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JURISPRUDENCIAExacciones ilegales. Recurso extraordinario federal
En el marco de una causa por exacciones ilegales, se deniega el recurso extraordinario federal deducido contra una resolución del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Santiago del Estero que rechazó un planteo de queja por casación denegada.
Santiago del Estero, 14 de agosto de 2015.
Y Considerando :
I) Que, a fs. 14/24 de las presentes actuaciones, obra recurso interpuesto por el representante legal del Sr. G. G. En su libelo impugnativo, el recurrente, tras relatar los antecedentes de la causa, invoca la concurrencia de los presupuestos de admisibilidad formal del recurso, tales como: sentencia asimilable a definitiva, emanada del máximo tribunal de la provincia de Santiago del Estero, planteamiento oportuno de la cuestión federal, nulidad del decisorio por violación del principio de juez imparcial, natural e independiente, suficiente fundamentación y temporalidad de su presentación.
Dando por cumplidos dichos recaudos, el recurrente expone sus agravios, afirmando que la sentencia en crisis es arbitraria por carecer de fundamentación suficiente y haber omitido el tratamiento de cuestiones oportunamente planteadas, limitándose a señalar que la sentencia recurrida por su parte por la vía recursiva intentada no puede ser asimilable a definitiva, y por ende no causa un gravamen o daño irreparable, argumento que rechaza por la presencia de una nulidad como la referida a la actuación de un juez que anteriormente intervino como fiscal en la misma causa.
Por último, el impugnante se refiere a la cuestión federal que se plantearía en el supuesto de autos, y que habilitaría el tratamiento del recurso interpuesto por su parte. En este sentido, afirma que el recurso impetrado le ocasiona un gravamen concreto y actual, al violar el proceso penal seguido en su contra el Art. 18 de la C.N., afectación que deriva del hecho de continuar ligado a un proceso nulo de nulidad absoluta del cual debía haber sido sobreseído.
II) Corrido el traslado de ley, el Sr. Fiscal General del Ministerio Público evacua el mismo a fs. 26/26vta., postulando el rechazo del remedio extraordinario intentado, argumentando que carece de los requisitos formales para la procedencia del mismo en los términos de la Ley Nº 48. Sostiene que el recurrente se ha limitado a realizar una escueta e insuficiente mención del caso federal sin fundamentación jurídica alguna, contrariando pacífica jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que sostiene que la oportuna y útil introducción o reserva del caso federal no se abastece con su sola enunciación en términos generales.
III) A los fines del tratamiento de la cuestión traída a conocimiento, es tarea de este Cuerpo verificar la concurrencia de los recaudos que tornan admisible la vía extraordinaria, tanto sustanciales como formales, entre los que deben incluirse los siguientes: a) existencia de cuestión federal; b) que esa cuestión federal se relacione directa o inmediatamente con la materia del juicio (art. 15 Ley 48); c) que ella haya sido resuelta en forma contraria al derecho federal invocado; d) que el pronunciamiento que se impugna sea una sentencia definitiva -poniendo fin al pleito o haciendo imposible su continuación-, emanada del máximo Tribunal de la causa; e) oportuna introducción y adecuado mantenimiento del caso federal en todas las instancias; f) que el planteo recursivo se baste a sí mismo en su fundamentación; y g) interposición en tiempo y por persona legitimada para hacerlo (conf. Morello Augusto, «El Recurso Extraordinario», Ed. Platense, p. 98 y sig.; Carrió Genaro, «Nueva Frontera del recurso Extraordinario», en «Temas de casación y Recurso Extraordinario», Edit. Platense, pag. 222). Dicho lo cual, corresponde analizar, en primer lugar, la concurrencia de los requisitos de admisibilidad formal, necesarios para la habilitación de la vía intentada.
IV) En el sub examine, luego de cotejar las actuaciones de autos, se advierte que el remedio federal se interpuso temporáneamente, por quien se encuentra legitimado y contra una sentencia emanada del Superior Tribunal de la causa.
No obstante, el recurso resulta inadmisible por carecer el decisorio de carácter definitivo o equiparable por sus consecuencias a dicho carácter, además de no producir un gravamen de imposible o tardía reparación posterior.
En efecto, en tanto la resolución de éste Tribunal no hizo lugar a un planteo de queja por casación denegada, la impugnación contra ella remite a cuestiones procesales, resueltas con fundamentos de esa índole y ajenas a esta instancia.
Así también, considerando que la causa se encuentra radicada en el Tribunal de Juicio Oral a la espera de la sustanciación del plenario adversarial, la resolución que fuera objeto del encadenamiento recursivo hasta la instancia de casación (fs. 1/3 del Expte. Nº 2294/2014) no cierra definitivamente el proceso ni clausura con ese efecto la discusión sobre el tema, éste Superior Tribunal consideró bien denegado el recurso de casación interpuesto contra el decisorio del Tribunal de Alzada (fs. 28 del Expte. Nº 2294/2014).
En consecuencia, en tanto la resolución de éste Tribunal tampoco decide con ese alcance la cuestión planteada, no es definitiva y, por lo cual, no es susceptible de este recurso, afirmación que se conforma al criterio sostenido por nuestro Máximo Tribunal: «Que de acuerdo con la doctrina del Tribunal, las resoluciones cuyas consecuencias sean la obligación de seguir sometido a proceso criminal no reúnen, por regla, la calidad de sentencia definitiva a los efectos del artículo 14 de la ley 48 (Fallos: 249:530; 274:440; 276:130; 288:159; 295:405; 298:408; causas: B. 145. XX. «Bolo, Ciro Cristóbal», resuelta el 27 de junio de 1985; G. 163. XXI. «Goijman, Mario D.», del 5 de febrero de 1987). Tal es lo que ocurre respecto de pronunciamientos que, como el de autos, no admiten nulidades procesales» (Fallos: 236:284, 379; 239:28; 248:661; 257:215; 296:552; 305:1344, entre otros).
Por otra parte, no es actual sino meramente eventual el perjuicio invocado como definitivo y derivado de dicha resolución, toda vez que el recurso extraordinario, al no dirigirse contra una sentencia definitiva o equiparable, existe la posibilidad de que el pronunciamiento que dirima el conflicto penal llevado a juicio oral, o bien aquellos posteriores producto de instancias recursivas, disipe el gravamen alegado. En todo caso, de subsistir aún el agravio, las cuestiones de naturaleza federal que se invocan, podrán ser reeditadas ante la Corte Suprema en oportunidad de impugnarse en la instancia del art. 14 de la ley 48 el eventual pronunciamiento condenatorio del órgano juzgador.
Así, en el recurso no resulta acreditada la concurrencia de circunstancias suficientes que justifiquen equiparar la resolución impugnada a definitiva.
Lo aseverado se fundamenta en autoridad que emana de doctrina de la Corte Suprema de Justicia, cuando sostiene que los pronunciamientos anteriores a la sentencia definitiva, no son equiparables a ella, por existir la posibilidad de que una decisión posterior haga innecesaria la intervención del Alto Cuerpo, y que las cuestiones federales eventualmente resueltas por el pronunciamiento no definitivo, no quedarán -por esa razón- al margen del conocimiento de la Corte, pues podrán ser presentadas en ocasión del recurso extraordinario que quepa deducir contra la sentencia que cierre la causa (cfr. doctrina de Fallos: 324:817). Así también en orden a la invocación de violación de garantías constitucionales: «El requisito de sentencia definitiva no puede suplirse con la invocación de garantías de orden constitucional supuestamente violadas, ni con la pretendida existencia de arbitrariedad en el pronunciamiento». (Fallos: 330:1076); «Corresponde determinar la improcedencia del recurso extraordinario, sin que la invocación de garantías constitucionales o la arbitrariedad de la decisión pueda suplir la ausencia de definitividad de la resolución impugnada, toda vez que las cuestiones federales resueltas en autos no definitivos puedan ser presentadas en ocasión del recurso que eventualmente quepa contra la sentencia final de la causa. El recurso extraordinario no procede respecto de las sentencias incompletas, cuya consideración obligaría a la Corte a decidir la causa por partes y no de manera final». (Fallos 331:2858).
En las condiciones reseñadas, y efectuado el tratamiento que le cabe a este Superior Tribunal de Justicia ante la deducción del remedio extraordinario federal, y no encontrándose satisfechos en su totalidad los requisitos legalmente impuestos para habilitar la instancia extraordinaria, corresponde desestimar el planteo efectuado por el recurrente.
Por los argumentos expuestos, normas y jurisprudencia citadas, y oído el Ministerio Fiscal, Se Resuelve: Denegar la concesión del Recurso Extraordinario interpuesto por la defensa técnica del encartado A. G. G. contra la Resolución Serie «B» Nº 11 dictada por éste Superior Tribunal de Justicia en fecha 09/12/13, glosada a fs. 44/47 del Expte. Nº 2294/2014. Protocolícese, expídase copia para agregar a autos, hágase saber y oportunamente archívese. Gustavo Adolfo Herrera. Armando Lionel Suárez. Eduardo José Ramón Llugdar.
029391E
Cita digital del documento: ID_INFOJU124640