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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIAEstupefacientes. Transporte. Procesamiento. Gendarmería Nacional
Se mantiene el procesamiento de las encartadas como coautoras prima facie responsables del delito de transporte de estupefaciente, pues quedó demostrado que las nombradas desplegaron sus conductas con la clara intención de transportar estupefacientes ocultando los paquetes con cocaína debajo de los asientos del transporte en el que se desplazaban, con el firme objeto de disimular ese traslado.
Salta, 25 de agosto de 2016
Y VISTO:
Este Expediente N° FSA 18158/2015/CA3 caratulado “SAAVEDRA MAGNE, DANIELA Y VILLAGOMEZ, JOSEFA S/INFRACCIÓN LEY 23.737”, procedente del Juzgado Federal de Orán.
RESULTANDO:
1) Que vienen estos autos a la Alzada en virtud del recurso de apelación interpuesto por las defensas oficiales de Daniela Saavedra Magno (fs. 164/168 y vta.) y de Josefa Villagómez (fs. 169/172), en contra del auto de fs. 157/160 por el cual se dispuso el procesamiento y prisión preventiva de las nombradas por considerarlas autoras “prima facie” responsables del delito de transporte de estupefacientes (art. 5 inc. “c” de la ley 23.737).
2) Que cabe precisar que el presente legajo tuvo su inicio el 20 de octubre de 2015 a horas 20:45 a raíz de un control de rutina efectuado por personal de Gendarmería Nacional dependiente del Escuadrón 61 “Salvador Mazza” en la Ruta Nacional Nº 34 a la altura del paraje “Río Caraparí” sobre un colectivo de la empresa de transporte de pasajeros “La Veloz del Norte”, Dominio …
Tras hacer descender a los pasajeros, el cabo Ramón Eduardo Acosta ingresó al colectivo junto a un perro detector de narcóticos a efectos de realizar un control sobre la probable presencia de sustancias prohibidas.
Al llegar a las butacas Nº 41 y 42, y ante la reacción del perro que “marcó” debajo de esos asientos se encontraron dos paquetes envueltos en medias de nylon color negro que contenían en su interior sustancia aparentemente estupefaciente. Ante ello, se solicitó la presencia de dos testigos civiles y se extrajeron los bultos que estaban en el interior de la media, determinándose que contenían cocaína con un peso total de 2.087,4 gramos.
Posteriormente se hizo ingresar a los pasajeros al recinto de la guardia de prevención de la Sección para efectuar un control minucioso sobre sus pertenencias.
Mientras se llevaba a cabo la requisa, las pasajeras María Daniela Sánchez y Noelia Berencide Acosta, en forma coincidente, manifestaron que vieron a dos mujeres subir al colectivo antes que ellas, y se sentaron en los asientos Nº 45 y 46, detrás de los que se hallaron los envoltorios, quienes mantenían un diálogo en voz alta y tono de familiaridad, ya que buscaban una cédula de identidad debajo de las butacas de los últimos asientos, siendo identificadas como Josefa Villagómez y Daniela Saavedra Magne.
Al ser consultadas por el personal preventor sobre si las unía algún parentesco, Villagómez expresó “que no vio nunca en su vida a la Srta. Saavedra”, mientras que ésta última señaló “que Villagómez le había prometido pagarle 200 dólares por cada paquete si se encargaba de esconderlos y llevarlos a su destino final”.
El juez Instructor dispuso la detención de Villagómez y Saavedra Magne y que se tomen declaraciones testificales a María Daniela Sánchez y Noelia Berenice Acosta. (v. acta de procedimiento de fs. 2/3 y vta.; acta de pesaje y narcotest de fs. 4/6, croquis del lugar de los hechos de fs. 19 y anexo fotográfico de fs. 27/ 30).
2.1) Ante la prevención (fs. 10) María Daniela Sánchez en su declaración testifical, manifestó que cuando abordó el colectivo se sentó en el asiento Nº 39 y vio a dos mujeres sentadas en los asientos Nº 37 y 38 que conversaban con familiaridad y en un determinado momento se ubicaron en los asientos Nº 45 y 46 que eran los últimos de la fila. Indicó que pudo observarlas bien, debido a que se paró para colocar su valija detrás de los últimos asientos de manera que no le incomoden durante el viaje, pero enseguida y por temor a que se la roben bajó del colectivo y la puso en la bodega.
Relató que cuando regresó a su asiento denotó que las mujeres que estaban sentadas en los últimos asientos se encontraban alteradas y se desplazaban agachadas entre las butacas del fondo del colectivo en busca de una supuesta cédula, resultándole llamativo que la señora mayor le gritaba en tono agresivo a la menor y la amenazaba incluso hasta con pegarle si no encontraban la cédula, pero enseguida indicaron que habían encontrado la cédula y permanecieron sentadas en los asientos Nº 37 y 38 que están delante de ella.
2.2) En su declaración testifical, Noelia Benerice Acosta expresó que cuando subió al colectivo se ubicó en la butaca que da al pasillo y una señora estaba sentada en el asiento Nº 39 quien en enseguida se levantó para ubicar una valija en el fondo del colectivo. En ese momento observó a una joven sentada en los últimos asientos, Nº 45 y 46, quien conversaba en tono alto con una señora mayor que aparentemente sería familiar, debido a que ésta le gritaba a la joven que busque la cédula, sino le pegaría. Seguidamente, ambas mujeres se pusieron agazapadas a buscar entre los asientos la mencionada cédula, hasta que repentinamente la encontraron, se sentaron y se tranquilizaron, llamándole la atención que hacían notar como que no se conocían (fs. 11).
2.3) Que al momento de prestar declaración indagatoria Josefa Villagómez, relató que viajó desde la localidad de Salvador Mazza hacia la provincia de Tucumán para tratarse un problema de sus ojos en el Hospital Padilla, afirmando que iba en el asiento Nº 37, del que no se movió, señalando, además, que no conocía a Saavedra Magne.
Añadió que viajaba sola y que Saavedra Magne se sentó a su lado. Preguntada a pedido de su defensa para que diga si cuando subió al colectivo su consorte de causa ya estaba sentada o dentro del colectivo, respondió que ella ya estaba ahí. Luego, ante la pregunta de si se subió otra persona simultáneamente y a la par de su asiento, contestó que no, pero indicó que Saavedra buscaba su documento y se sentó atrás en la fila del frente (fs. 36/37 y vta.).
2.4) Que Daniela Saavedra Magne en su declaración indagatoria manifestó que conoció a Villagómez a través de su hijo que vive en Yacuiba, con quien entabló una relación de amistad, indicando que éste le hizo saber que su madre necesitaba una acompañante para viajar y que le iba a pagar por ello.
Dijo que no sabía que llevaba esas cosas y que cuando llegaron al puesto de control Villagómez le indicó que debía decir que no la conocía y que no sabía nada de los paquetes, señalando que ésta compró los boletos para ambas, viajando juntas todo el tiempo hasta que llegaron al control.
Preguntada si ella había manifestado ante los gendarmes que los paquetes eran de Villagómez y si ésta le había prometido pagarle la suma de U$S 200 dólares por cada paquete si se encargaba de esconderlos y trasladarlos, respondió que no, que Villagomez solo le iba a pagar por acompañarla y que durante el viaje le expresó que si pasaba algo, ella debía decir que no la conocía.
Por último explicó que Villagómez subió antes que ella al colectivo y que no vio que ocultara algo debajo de los asientos.
2.5) En su declaración testimonial, los gendarmes Ramón Eduardo Acosta (fs. 66 y vta.), Daniel Alberto Gansel Fischer (fs. 67 y vta.), Horacio Cristian Maidana (fs. 68 y vta.) y Natalia Anabel Villarruel (fs. 69 y vta.), refirieron a los hechos en términos similares a lo consignado en el acta de procedimiento de fs. 2/3.
No obstante, el gendarme Fischer añadió que cuando hicieron pasar a los pasajeros al recinto de guardia, dos de ellas dijeron que observaron que dos pasajeras hablaban con familiaridad y que buscaban algo debajo de los asientos Nº 41 y 42. Contó que debido a ello se hizo pasar a las imputadas quienes expresaron no conocerse, pero que luego Daniela Saavedra manifestó voluntariamente que los paquetes le pertenecían a la “Sra. Josefa”.
Por su parte, la gendarme Natalia Villaruel expresó que dos pasajeras que entraron por separado al recinto manifestaron que vieron a otras dos que hablaban en tono alto con familiaridad, y que buscaban algo cerca de los asientos Nº 41 y 42, afirmando que cuando pasaron a la guardia, una de ellas (Saavedra) manifestó voluntariamente que los dos paquetes hallados le pertenecían a la “Sra. Josefa” y que ésta le iba a pagar 200 dólares por cada paquete.
2.6) Posteriormente la testigo civil Noelia Berenice Acosta, luego de ratificar la testimonial que brindó a fs. 4, dijo que no vio a nadie colocar algún objeto en el interior de los asientos.
3) Que para resolver como lo hizo (fs. 157/160 y vta.), el a quo consideró que se encontraba acreditado con el grado de certeza requerido en esa etapa del proceso que Daniela Saavedra Magno y Josefa Villagómez Uzana Eden Amram fueron descubiertas cuando transportaban el estupefaciente acondicionado en dos paquetes que se encontraban ocultos debajo de los asientos de un colectivo de pasajeros “La Veloz del Norte”, modus operandi que utilizaron para poder sortear los controles dispuestos por las fuerzas de seguridad, lo que aparece como el corolario ineludible de un análisis comparativo del cuadro probatorio reunido en el legajo, que consta de indicios y pruebas que surgen de las diversas diligencias llevadas a cabo en el curso de la pesquisa y que permiten avizorar que se trataba de una maniobra ilícita para transportar estupefacientes y que no lograron por razones ajenas a su voluntad.
4) Que al momento de introducir sus agravios a fs. 164/168 y vta., la defensa oficial de Saavedra Magne, luego de relatar brevemente los hechos, alegó que el procesamiento resulta nulo porque el Instructor lo fundó en las declaraciones prestadas por dos pasajeras (fs. 10/11) y en supuestos dichos autoincriminantes efectuados por su defendida ante la prevención en cuanto a que manifestó voluntariamente que los paquetes pertenecían a Villagómez y que ésta le iba a pagar 200 dólares por cada paquete, circunstancia que no ratificó al prestar declaración indagatoria, señalando que no vio a su consorte de causa guardar los paquetes.
Asimismo estimó que la resolución atacada carece de fundamentación, teniendo en cuenta lo establecido por el art. 123 del C.P.P.N.
Por otra parte, sostuvo que lo expresado a fs. 149 por la testigo Noelia Benerice Acosta respecto a que no vio a nadie colocar algún objeto debajo del asiento, sino que sólo presenció una discusión de su asistida con su consorte de causa por una cédula extraviada, sumado a lo manifestado supuestamente por su defendida en la prevención (en violación a la prohibición de autoincriminarse), permite inferir que el procesamiento resulta injustificado, por lo que debe disponerse el sobreseimiento de su defendida.
Por último recurrió la prisión preventiva dispuesta, esgrimiendo que la misma resulta contraria a los parámetros actuales que deben observarse en la materia, entendiendo que en autos no existen constancias ciertas de que su defendida intentará eludir la acción de la justicia o entorpecer las investigaciones estando en libertad.
5) Que la defensa de Josefa Villagómez en su escrito de fs. 169/172 se refirió en términos similares a los argumentos esgrimidos por la asistencia técnica de Saavedra Magne respecto que la resolución carece de fundamentación y que la imputación de su pupila recae sobre la declaración de dos testigos que manifestaron haber presenciado una discusión de su asistida con su consorte de causa por una cédula extraviada, pero en ningún momento afirman haber visto colocar algo debajo de los asientos, solicitando la nulidad de dichos testimonios.
Por otra parte, alegó que el a quo no tuvo en cuenta que Saavedra Magne, en sede judicial, manifestó que Villagómez dijo que le iba a pagar por acompañarla hasta Tucumán, y que no vio que ésta última guardase algo debajo del asiento lo cual permite inferir que el procesamiento resulta injustificado, solicitando en consecuencia se dicte el sobreseimiento de su defendida por aplicación del principio “in dubio pro reo”.
5) Que a su turno, el Sr. Fiscal General Subrogante (fs. 212/216 y vta.), luego de efectuar un relato de los antecedentes procesales, sostuvo que debe confirmarse el procesamiento y prisión preventiva de las causantes.
Con respecto al agravio de las declaraciones testimoniales brindadas en sede prevencional por las pasajeras María Daniela Sánchez y Noelia Berencide Acosta (fs. 10 y fs. 11), donde en forma coincidente manifestaron “las mujeres se encontraban en los últimos asientos alteradas, observando que se desplazaban agachadas entre las butacas del fondo del colectivo en búsqueda de una supuesta cédula, resultando llamativo cómo la señora mayor le gritaba a la menor, amenazándole con pegarle si no encontraba la cédula”, entendió que las mismas fueron efectuadas en virtud de la atribución otorgada al personal de seguridad por el art. 184 inc. 7º del CPPN, sumado que la última de las nombradas ratificó en sede judicial a fs. 149 su declaración.
Destacó que si bien desde el inicio ambas causantes negaron conocerse, luego Saavedra Magne expresó que los paquetes pertenecían a Villagómez y que ésta le iba a pagar 200 dólares por cada paquete si se encargaba de esconderlos, no obstante que al momento de prestar declaración indagatoria (fs. 38/39) negó su participación en los hechos endilgados, reconociendo que Villagómez le pidió que la acompañe y saco los pasajes para ambas, reconociendo que efectivamente viajó en el asiento Nº 42, tal como lo indicaron las pasajeras Sánchez y Acosta.
Asimismo Refirió que Villagómez en su descargo de fs. 36/37 expresó que viajaba en el asiento Nº 37 y que no se movió de allí, negando conocer a Saavedra Magne, luego dijo que viajaba sola y que se sentó en el siento de al lado de su consorte de causa.
Asimismo, luego de mencionar las conductas que desplegaron las imputadas para ocultar los paquetes debajo de los asientos, indicó que fueron con el firme objeto de disimular el traslado de droga, evitando sospechas sobre sus personas y sorteando los controles para cumplir con el objetivo propuesto de llevar la droga a su destino.
Por último, en cuanto a la prisión preventiva aplicada a las imputadas, luego de señalar las circunstancias personales de cada una de las imputadas, indicó como relevante lo señalado a fs. 95/97 por el informe del Registro Nacional de Reincidencia, en cuanto a que luego de haberse cotejado las huellas digitales de Josefa Villagomez, la nombrada sería Norma Saavedra Fernández, quien habría sido condenada por el TOCF de Salta por transporte de estupefacientes en el año 2010, prohibiéndose su entrada al país.
CONSIDERANDO:
1) Que llegado el momento de resolver, resulta conducente referirse, en primer lugar, sobre el sistema de nulidades previsto en el ordenamiento jurídico y de esa forma ingresar luego al planteo de nulidad que la defensa presenta en su recurso de apelación.
Al respecto, es necesario señalar que la sanción de nulidad consiste en privar de eficacia a un acto procesal como consecuencia de hallarse impedido de producir los efectos previstos por la ley, al alojar en alguno de sus elementos un vicio que lo desnaturaliza.
La nulidad se vincula íntimamente con la intangibilidad del derecho de defensa (art. 18 de la Constitución Nacional), de modo que sólo cuando surge un defecto u omisión que haya privado a quien lo invoca del ejercicio de alguna facultad, afectando la garantía en cuestión, se produce una indefensión configurativa de nulidad.
En consecuencia, la declaración de nulidad requiere la concurrencia de determinadas circunstancias entre las que adquieren particular relevancia el interés de la parte y el perjuicio ocasionado.
El interés jurídico consiste en la demostración que efectúa quien alega la nulidad del gravamen sufrido con motivo de ella, lo que se traduce en defensas efectivas que no pudo utilizar. De allí que constituye un remedio de naturaleza extrema.
En consecuencia, la hermenéutica en la materia debe ser precisamente restrictiva, en tanto el proceso tiende, en homenaje a su propio sentido, a preservarse, no a derrumbarse por cuestiones de mera forma que no conllevar afectación real a las reglas del debido proceso y para ello debe existir un interés jurídico concreto que se haya vulnerado.
2) Que con respecto a la falta de motivación invocada en contra del decisorio, cabe señalar que, contrariamente a lo alegado, el auto apelado contiene una enumeración y análisis de la prueba colectada, y las decisiones de mérito a las que arribó el a quo son derivación razonada de las constancias de la causa en los términos del art. 123 del C.P.P.N., por lo que no se advierte en la ilación lógica del fallo, en su coherencia interna o en la correlación entre las pruebas y las conclusiones, un defecto que pudiese generar una violación al derecho de defensa.
Es por ello que, con los recaudos descriptos, se encuentran cumplidas las exigencias de motivación contenidas en el artículo 308 del Código Procesal Penal de la Nación. En ese sentido, como se sostuvo en reiterados pronunciamientos de este Tribunal, para la procedencia del dictado de un auto de procesamiento y prisión preventiva sólo se exige la mera probabilidad o verosimilitud de los hechos investigados y de su encuadramiento en un tipo penal; es decir, no es indispensable una prueba plena ni elementos de juicio que demuestren en forma categórica la consumación del delito y la inequívoca responsabilidad de quienes han sido imputados, sino solo probanzas semiplenas, indiciarias o factores convictivos que demostrando seriedad pongan en evidencia circunstancias comprometedoras para la situación del imputado (ver esta Cámara Palma, Cintia Miriam y Palma, Víctor Hugo s/Infracción a la ley 23.737”, Expte. N° 457/11, resolución del 16/8/2011, entre muchos otros).
3) Que en relación al planteo que esgrimió la defensa, por el que entendió que la resolución apelada se basó en los supuestos dichos autoincriminantes de las imputadas (consignados en el acta de procedimiento de fs. 2/3 y vta.), cabe señalar que no corresponde hacer lugar a dicho reclamo.
Repárase que, contrariamente a lo sostenido por los apelantes, del acta de procedimiento de fs. 2/3 y vta. y demás actuaciones agregadas, surge que el hallazgo de la droga se debió a la intervención de personal de Gendarmería Nacional con un perro antinarcótico que indicó el lugar donde se encontraba el tóxico, mientras que -por otro lado- la vinculación de Josefa Villagómez y Daniela Saavedra Magne con el alcaloide obedeció a los testimonios de dos pasajeras (María Daniela Sánchez y Noelia Berencide Acosta) que coincidentemente manifestaron que las vieron subir al colectivo, que se sentaron en los asientos Nº 45 y 46, ubicados detrás de aquellos donde se encontraron los envoltorios e indicando que éstas estuvieron agachadas simulando buscar una cédula, dialogando en voz alta con la intención de que los demás pasajeros adviertan esa circunstancia (cfr. declaración testifical de fs. 10 y 11); por lo que el agravio de las defensas no tendrán acogida en esta instancia.
Además no puede pasar inadvertido que la testigo Noelia Berencide Acosta declaró en sede judicial (fs. 149), oportunidad en la que ratificó en todos sus términos lo que manifestó ante la prevención fs. 11.
Por otra parte, debe tenerse en cuenta que las actuaciones permiten sostener que el personal preventor procedió dentro del marco de legalidad, pues del acta de procedimiento de fs. 2/3 y vta. surge que luego de haberse comunicado telefónicamente con el Juzgado de Orán, el juez instructor dispuso la detención de Villagomez y Saavedra Magne, resultando conducente resaltar que el principio general de las nulidades es de aplicación restrictiva (el sistema legalista implementado por el Código Procesal Penal de la Nación), lo cual conduce a que, para que sean declaradas, se requiera un perjuicio concreto para alguna de las partes; no procediendo la nulidad por la nulidad misma, porque si se adopta en el sólo interés de la ley, importa un manifiesto exceso ritual no compatible con el buen servicio de justicia (Fallos 295:961; 298:312; 311:2337).
Asimismo debe resaltarse que el acta de procedimiento de fs. 2/3 y vta., donde se describen detalladamente las circunstancias del hecho, fue firmada por el personal actuante, los testigos y las encartadas sin reparo alguno, actitud que no condice con la reacción de una persona que fue ilegalmente involucrada en hechos penales.
3.1) En ese contexto, debe resaltarse que las actuaciones labradas por personal preventor y lo manifestado en sus respectivas testimoniales también acreditan, con el grado de probabilidad exigido en esta etapa procesal, el accionar antijurídico de las imputadas.
Cabe señalar también que las declaraciones testimoniales del personal preventor efectuadas en sede judicial (Ramón Eduardo Acosta -fs. 66 y vta.-, Daniel Alberto Gansel Fischer -fs. 67 y vta.-, Horacio Cristian Maidana -fs. 68 y vta.- y Natalia Anabel Villarruel -fs. 69 y vta.-), ratifican las circunstancias de modo, tiempo y lugar consignadas en el acta de procedimiento y presentan una coherencia argumental con los restantes elementos colectados que otorgan mayor respaldo probatorio a sus dichos.
Todas ellas, además, emergen sólidas y despojadas de todo interés, afecto u odio proferidas en el cumplimiento del deber, circunstancias que no han sido desvirtuadas en autos, por lo que razonablemente debe darse crédito a lo informado por los actuantes, al menos en esta etapa procesal (en igual sentido esta Cámara, “Soufrin Leonardo y otra”, resolución del 15/10/98 y, más recientemente, “Enríquez, Pablo Alejandro- Mendoza, Juan Alberto- Morales, Carlos Alberto- Banegas Daniel Sebastián s/Infracción ley 23.737, resolución del 15/07/2013, entre otros).
4) Que de acuerdo al informe del Registro Nacional de Reincidencia (fs. 95/97), Josefa Villagómez sería Norma Saavedra Fernández, quien fue condenada por el TOCF de Salta por transporte de estupefacientes en el año 2010, prohibiéndose su entrada al país. De modo que si se tiene presente que cuando prestó declaración indagatoria Daniela Saavedra Magne indicó ser hija de Daniel Saavedra Fernández, y que coincide el apellido paterno con el de su consorte de causa, no es dable descartar que exista un parentesco entre ambas imputadas.
Lo expuesto precedentemente también pone en evidencia la mendacidad de los dichos de las encartadas, en el sentido de que no se conocían; por el contrario, de acuerdo a las probanzas ya mencionadas, surgiría prima facie que hubo una coordinación entre ambas y que conforme surge de fs. 31, Villagómez compró simultáneamente un boleto a su nombre y otro a nombre de Janet Magne, que sería la madre de Saavedra Magne, tal como lo indicó ésta última en su indagatoria de fs. 38/39 y vta.
Así se advierte que las incoadas de una forma u otra intentaron deslindar su responsabilidad en el hecho, por lo que sumados sus dichos a los datos objetivos obtenidos de la causa, se reúnen indicios serios y concordantes que válidamente llevan a colegir que el tóxico secuestrado era trasladado por las imputadas de manera conjunta.
5) Que, a partir del análisis de las probanzas colectadas en la causa y conforme lo indicado en los considerandos de la presente, quedó demostrado que las nombradas desplegaron sus conductas con la clara intención de transportar estupefacientes ocultando los paquetes con cocaína debajo de los asientos Nº 41 y 42 con el firme objeto de disimular ese traslado, lo cual conforma un cuadro de indicios graves, precisos y concordantes que contribuyen a brindar la probabilidad requerida en esta etapa del proceso para confirmar el procesamiento en orden al delito de transporte de estupefacientes (art. 5° inc. “c” de la ley 23737).
Sobre el particular, cabe traer a colación que el injusto de transporte de estupefacientes previsto en el art. 5 de la ley 23.737 se consuma con el traslado -por cualquier medio- de esas sustancias por breve que sea el trayecto emprendido sin necesidad de llegar al destino final propuesto, con conocimiento de que se trata de droga el material acarreado, pudiendo ser realizado el porteo por sí o a través de la participación de otros involucrados (Ver esta esta Cámara Federal de Apelaciones de Salta -en su anterior conformación como única Sala- in re “Romero Villagrán J”, del 18/7/94, Expte. N 004/94; “Saldaño María”, del 30/12/96; “Ruiz Paula”, del 05/03/97, Expte. N 016/97, “Ybañez, Horacio Alejandro”, del 11/09/01, Expte. N 219/01 y esta Sala II in re “Cantero, Norma Beatriz – Leguizamón, Vilma Rosana y López, Mirna Diana”, Expte. N° 3590/2015/CA1, del 18/3/2016; “Cobos Mejía, Jonathan Alonso – Sánchez González, Andrés Mauricio y Schmith Barba, Nelsy”, Expte. N° FSA 11546/2015/CA1, del 31/3/2016; “Martínez, René Orlando – Martínez, Santos Vicente – García Cano, Rocío – Bellidos, Francisco Fredy, Expte. N° 17562/2014/CA1, del 1/7/2016).
En idéntico sentido, la Cámara Federal de Casación Penal tiene dicho que “el delito de transporte de estupefacientes, siguiendo el criterio de la peligrosidad abstracta, se agota por la mera circunstancia de que el agente se desplace, aunque brevemente, portando la droga consigo. Del hecho imputado se desprende que no obstante que personal de Gendarmería Nacional frustró la entrega de la droga en su destino, el delito de transporte se consumó tal como lo hemos afirmado con el traslado de la droga en las condiciones y circunstancias probadas durante el juicio público» (cfre. S. III, resolución del 9/05/05, reg. N° 366.05.03 Causa 5162).
Además, procede recordar que en la etapa por la que atraviesa este proceso, el auto de mérito sólo requiere la reunión de indicios y pruebas con entidad suficiente para acreditar la responsabilidad penal del o los imputados y no así la reunión de elementos que determinen una situación de certeza.
Sobre el punto cabe citar un fallo de este Tribunal, en el que se sostuvo: “La valoración de la prueba en las distintas etapas del proceso criminal, la convicción de certeza en su intensidad y grado es variable de menor a mayor, a medida que se avanza en el procedimiento… Los estados intelectuales del juez frente a la prueba, se desarrollan entre la ignorancia y la certeza, pasando por la mera posibilidad indicial, la sospecha, la probabilidad, la certeza moral” (in re “Navarro Oscar A. y otros”, resolución del 2/7/97, Expte. N 101/97).
De modo que, como se dijo, para el dictado del auto de procesamiento no se requiere un estado de certeza absoluta sino que basta la “convicción suficiente” para estimar que un delito se cometió y que el imputado participó en él (art. 306 del Código Procesal Penal). Es decir que, sin la necesidad de la firme convicción acerca de la autoría o participación, si el juez con los elementos de prueba colectados arriba a obtener probabilidad, es pertinente el procesamiento (ver esta Cámara in re “Rearte Sandra Viviana y Otros”, resolución del 02/11/00, Expte. N 288/99).
6) Que en lo que respecta al agravio formulado por la defensa de Saavedra Magne sobre la prisión preventiva dispuesta por el a quo, debe tenerse presente lo resuelto por este Tribunal, in re “Inc. de excarcelación de Saavedra Magne, Daniela por Infracción a la ley 23737 ” Expte. N° FSA 18158/2015/2/CA2, por el que se denegó el beneficio de excarcelación solicitado, no advirtiéndose en esta oportunidad circunstancias nuevas que determinen modificar los argumentos allí expuestos, a los que cabe remitirse en razón de brevedad. Dicho de otro modo, subsisten los elementos objetivos y subjetivos de juicio que permiten presumir fundadamente que en caso de concederse la libertad se frustraría el proceso seguido en su contra.
Por otra parte, de lo informado a fs. 100 por la policía boliviana, surge que tanto Villagomez como Saavedra Magne también mintieron respecto a los domicilios que dijeron tener en el estado Plurinacional de Bolivia, conducta típica de personas con pleno conocimiento que su accionar se encuentra al margen de la ley, lo que demuestra además que tampoco les sería extraño vivir y desplazarse en la clandestinidad y al margen de la ley con cierta facilidad.
Por lo expuesto, toda vez que los argumentos defensistas no lograron desvirtuar las razones que llevaron al a quo a disponer el procesamiento dictado, corresponde no hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la defensa, debiéndose confirmar la resolución de fs. 157/160 en todas sus partes.
7) Que sin perjuicio de lo expuesto, y conforme lo solicitado por el Sr. Fiscal General, teniendo en cuenta el informe del Registro Nacional de Reincidencia de fs. 95/97 en cuanto a que “JOSEFA VILLAGÓMEZ ó NORMA SAAVEDRA FERNÁNDEZ”, registra antecedentes que en dos fojas se acompañaron, surgiendo de fs. 97 que la misma fue condenada el 17/10/2010 por el Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Salta a la pena de 4 años de prisión por el delito de transporte de estupefacientes, mientras que de fs. 96 que el Juzgado de Ejecución de Sentencias del mismo Tribunal Oral, en el expte. Nº 2368/10- ES, caratulado “LEGAJO DE: SAAVEDRA FERNANDEZ, NORMA” dispuso expulsarla del país el 12 de marzo de 2011, pesando sobre ella una prohibición de reingreso con carácter permanente a nuestro país (lo cual indicaría que pudo haber reingresado usando un documento de identidad a nombre de otra persona); corresponde que el a quo realice todas aquellas medidas investigativas para dilucidar el nuevo hecho.
En consecuencia, se
RESUELVE:
I.- RECHAZAR el recurso de apelación interpuesto por la defensa oficial y, en consecuencia, CONFIRMAR el auto de fs. 157/160 por el que se ordenó el procesamiento con prisión preventiva de Daniela Saavedra Magno y Josefa Villagómez, cuyos datos personales constan en autos, como autoras prima facie responsables del delito de transporte de estupefacientes (art. 5º inc. “c” de la ley 23.737).
II.- ENCOMENDAR al a quo que tenga presente lo indicado en el punto 7) del Considerando.
III.- DEVOLVER las presentes actuaciones al Juzgado de origen.
REGÍSTRESE, notifíquese y publíquese en los términos de las Acordadas 15 y 24 de 2013 de la CSJN.
Fecha de firma: 25/08/2016
Firmado por: MARIANA INES CATALANO, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: ALEJANDRO AUGUSTO CASTELLANOS, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: GUILLERMO FEDERICO ELIAS, JUEZ DE CAMARA
Firmado (ante mi) por: SEBASTIAN KLIX, SECRETARIO DE CAMARA
011828E
Cita digital del documento: ID_INFOJU106032