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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIAExcarcelación. Delitos de lesa humanidad. Riesgo procesal
Se anula la resolución impugnada que dispuso confirmar la excarcelación del encartado, pues la imputación que pesa sobre el mismo se encuentra vinculada con delitos agrupados y considerados como de lesa humanidad cometidos en el marco de la última dictadura cívico-militar.
En la ciudad de Buenos Aires, a los 26 días del mes de agosto del año dos mil dieciséis, se reúne la Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por el doctor Juan Carlos Gemignani como Presidente, y los doctores Gustavo M. Hornos y Mariano Hernán Borinsky como Vocales, asistidos por la Prosecretaria de Cámara, Jesica Y. Sircovich, a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto a fs. 130/135 vta. de la presente causa CFP 14216/2003/681/CFC377 del registro de esta Sala, caratulada: “DURÁN, Bartolomé Enrique s/recurso de casación”; de la que RESULTA:
I. Que la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal, en la causa nro. CFP 14216/2003/681/CA350 de su registro, con fecha 26 de abril de 2016, resolvió: “CONFIRMAR el auto que luce a fojas 4/9 en cuanto hace lugar a la excarcelación de Bartolomé Enrique Durán” (fs. 124/127).
II. Que contra dicha resolución, interpuso recurso de casación el Ministerio Público Fiscal a fs. 130/135 vta., el que fue concedido por el a quo a fs. 138/139.
III. En primer lugar, la recurrente sustentó su recurso en el segundo inciso del artículo 456 del C.P.P.N. y efectuó una breve reseña de los hechos de la causa.
A continuación, desarrolló los argumentos para recurrir la resolución que confirmó la excarcelación de Bartolomé Enrique Durán. Entre otras cosas, sostuvo que el hecho imputado a Durán es constitutivo de crimen contra la humanidad; sostuvo que no se trata de un simple delito contra la libertad individual sino que se utilizó todo el aparato estatal y que la víctima pudo identificar al imputado.
Criticó que la Cámara valorara favorablemente el rol y la posición que ocupaba el encausado al momento de los hechos investigados.
Por otra parte, señaló que la consideración a favor del imputado sobre la “real dimensión jurídica de los hechos y la proyección de pena” no parece lógica, teniendo en cuenta que la imputación que pesa sobre el mismo se encuentra vinculada con delitos agrupados y considerados como de lesa humanidad cometidos en el marco de la última dictadura cívico-militar.
Argumentó que “[a] criterio de esta fiscalía, se trata de los crímenes más horripilantes que debe afrontar la historia de la sociedad argentina, con lo cual, si esta es la real dimensión jurídica, la proyección de pena -evidentemente-, no puede ser considerada con abstracción de tal realidad” (cfr. fs. 133 vta.).
Asimismo, recordó que no se trata simplemente de un hecho de privación ilegal de la libertad, sino de dos hechos que se enmarcan dentro de un operativo clandestino.
En relación con la conducta asumida por el encartado durante su detención, alegó que la misma no compensa los casi 40 años durante los cuales ocultó los hechos bajo estudio y eludió su responsabilidad sobre ellos.
Por último, fundamentó que las afirmaciones dogmáticas efectuadas por la Cámara y la decisión tomada no guardan relación de logicidad, además de desoír la responsabilidad internacional asumida por el Estado argentino frente al juzgamiento de todos los hechos de estas características.
Finalmente, hizo reserva del caso federal. IV. Que durante la etapa prevista en el art. 465 bis, en función de los arts. 454 y 455 del C.P.P.N. (modif. ley 26.374), las partes presentaron breves notas (fs. 146/150 vta. y 151/157 vta.). Superada dicha etapa procesal, de lo que se dejó constancia en autos a fs. 158, quedaron las actuaciones en estado de ser resueltas.
Y CONSIDERANDO:
El señor juez Juan Carlos Gemignani dijo:
I. Inicialmente corresponde señalar que el recurso de casación interpuesto por la Fiscal a cargo de la Unidad de Asistencia en Causas por Violaciones a los Derechos Humanos durante el Terrorismo de Estado es formalmente admisible (ver 1 causa N° 11.528 “Lombardi, Ricardo Jorge s/ recurso de casación”, registro 12.691.4, del 27/11/2009; y causa N° 12.165 “D´Amico, Jorge Alberto s/ recurso de queja”, registro 13.625.4, del 2/07/2010)
II. Para arribar al temperamento cuestionado por la vía procesal bajo examen, los integrantes de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal fundaron su decisión en que: “…frente a las aristas específicas de la cuestión aquí planteada, resultan acertadas las valoraciones efectuadas por el a quo al concluir que, dadas las características propias del presente caso, no se hallaría verificado el riesgo procesal que habilitaría una medida excepcional como el encierro preventivo del imputado, incluso contemplando puntualmente las implicancias que, de acuerdo a la postura de la C.S.J.N., se derivan de la especial gravedad y características del delito materia de imputación. Nótese que sin dejar de ponderar este último extremo, el juez de grado estimó, a criterio del suscripto razonablemente, que en el presente caso los riesgos relativos a una eventual elusión o entorpecimiento de la investigación no se verían configurados diferenciando el presente caso de aquellos supuestos sobre los que versaron fallos anteriores en la temática. Es importante señalar, asimismo, que se trata de un imputado correctamente identificado y que, conforme surge de las actuaciones, posee arraigo suficiente, habiendo incluso informado su domicilio particular de residencia, el mismo donde fuera detenido. A ello se adiciona, como circunstancia relevante que no puede ser pasada por alto, el comportamiento positivo asumido por el acusado con posterioridad a que se le otorgara la libertad en el marco del presente sumario, presentando diversos escritos en el ejercicio de su defensa, dato actual y objetivo que deja entrever su postura frente al desarrollo del proceso.” (cfr. fs. 126).
III. Sentado cuanto precede y, a fin de arribar a una solución no sólo ajustada a derecho sino también ecuánime con los intereses en juego, es que no debe perderse de vista la gravedad de los hechos que se ventilan en autos y la obligación internacionalmente asumida por el Estado argentino de perseguir, investigar, sancionar adecuadamente a los responsables y hacer cumplir la pena que les fuere eventualmente impuesta.
En efecto, téngase presente que la justicia penal no sólo tiene una naturaleza sancionadora sino que en el ámbito internacional, fundamentalmente, tiende a prevenir la reiteración de ilícitos a través del juzgamiento ejemplificador de los responsables puesto que, una característica destacable de esta rama del derecho es esa función preventiva.
Recuérdese que el derecho internacional de los derechos humanos surgió ante la necesidad de la comunidad internacional de encontrar mecanismos eficaces para castigar y, a la vez, prevenir sus violaciones más graves. Entonces, los Estados se comprometieron a garantizar el efectivo goce de estos derechos y, en caso que los mismos fueran vulnerados, a evitar su impunidad.
De esta manera, se dio nacimiento al sistema internacional, tanto universal como regional, de los derechos humanos, cuya extrema importancia fue reconocida, principalmente, por los constituyentes de la reforma de 1994, al incorporar y dar jerarquía constitucional a todo ese plexo normativo, de lo que se deriva su aplicación perentoria en la jurisdicción argentina.
En este sentido, la Corte Interamericana de Derechos Humanos “…señaló que los crímenes de lesa humanidad son serios actos de violencia que dañan a los seres humanos al golpear lo más esencial para ellos: su vida, su libertad, su bienestar físico, su salud y/o su dignidad. Son actos inhumanos que por su extensión y gravedad van más allá de los límites de lo tolerable para la comunidad internacional, la que debe necesariamente exigir su castigo. Agregó que por ello los crímenes de guerra y los crímenes de lesa humanidad, dondequiera y cualquiera que sea la fecha en que se hayan cometido, serán objeto de una investigación, y las personas contra las que existan pruebas de culpabilidad en la comisión de tales crímenes serán buscadas, detenidas, enjuiciadas y, en caso de ser declaradas culpables, castigadas…” (confr. C.S.J.N. “Mazzeo, Julio Lilo y otros s/recurso de casación e inconstitucionalidad”; M.2333.XLII; rta. el 13/07/2007).
En síntesis, en términos de este imperativo general de investigar y de establecer las responsabilidades y sanción, el Estado argentino debe adoptar todas las medidas necesarias para juzgar y sancionar a todos los responsables de las violaciones cometidas en la última dictadura que azotó a nuestra sociedad; pues la impunidad de esos atroces hechos no será erradicada y, en consecuencia, no cesará aquel deber internacional, hasta que sus responsables sean sancionados y cumplan con la pena que eventualmente les fuera impuesta.
Todas estas cuestiones sobre las que he dado cuenta, fueron receptadas por nuestro más alto tribunal al fallar en la causa “Acosta, Jorge Eduardo y otros s/ recurso de casación, rta. 08/05/2012” (A.93. XLV.).
En este antecedente la Corte destacó el deber del Estado argentino de juzgar los delitos de extrema gravedad, que afectan la vida y la integridad física, como así también el deber de hacerlo en un plazo razonable “…sin incurrir en negligencia lesiva del principio de inocencia. Ambos deberá deben compatibilizarse en la interpretación de la ley 25.430…” (considerando 22) del fallo).
Sin embargo, aclararon que “…por regla general, los delitos contra la vida y la integridad física de las personas no dan lugar a procesos largos ni complejos. De hecho la experiencia judicial demuestra que son los que pueden ventilarse en juicio en el menor tiempo. Son excepcionales los casos de delitos contra estos bienes jurídicos que demandan un trámite superior a ese tiempo.
No obstante, la reapertura de los juicios por crímenes de lesa humanidad ha puesto en funcionamiento procesos por delitos contra esos bienes jurídicos, cometidos en muchos casos en concurso real de múltiples hechos, cuya complejidad es mucho mayor que los casos corrientes conocidos por los jueces de la Nación e incluso de hechos únicos con asombrosa y extraordinaria acumulación de graves resultados.
Se suma a ello que la Nación Argentina tiene el deber internacional de sancionarlos y de impedir legal y jurisdiccionalmente su impunidad…” (considerando 23) del fallo).
En definitiva, todas estas cuestiones sobre las que he dado cuenta constituyen los parámetros a valorar, al momento de conceder la excarcelación, a fin de no tornar la decisión liberatoria en arbitraria.
Es decir que, para mantener la medida coercitiva grave -tal como lo pretende la recurrente- deben manifestarse razones fundadas acerca de la necesariedad de tal decisión, atendiendo no sólo a la normativa nacional sino, además, a los estándares y obligaciones internacionalmente asumidos por el Estado argentino.
Pues, si bien es cierto que, en causas como la que nos ocupa, no puede perderse de vista la gravedad del contexto y de los hechos que caracterizó el funcionamiento de la maquinaria estatal de represión y aniquilamiento de los elementos subversivos durante el último golpe institucional en nuestro país y el imperativo internacional de que sus responsables sean juzgados y sancionados, lo cierto que ello no puede jamás conllevar la supresión de los derechos y garantías que le asisten a todo imputado o una interpretación diferente y más perjudicial a los intereses del encausado a la legalmente establecida. Ello, sino, implicaría la violación a los principios constitucionales de legalidad formal, máxima taxatividad interpretativa, in dubio pro reo, pro homine, entre muchos otros.
Así las cosas, cabe tener presente que los principios rectores del Estado de Derecho y del Derecho Penal Liberal, requieren que toda medida coercitiva, en especial la que conlleva la restricción de la libertad ambulatoria, debe encontrar sustento legal pero, además, debe apoyarse en pruebas claras y contestes, y en concretas circunstancias personales del imputado acerca del riesgo procesal cierto que implicaría conceder el beneficio por él solicitado.
IV. Ahora bien, orientado a la función que compete a este tribunal de revisar el razonamiento seguido por el a quo, entiendo que la resolución recurrida constituye un producto lógico y ecuánime entre los derechos del imputado, sus características personales y las particulares circunstancias del presente caso.
Es que, a mi entender, en la presente causa no se advierten los riesgos procesales que la recurrente considera acreditados.
En este sentido, recuérdese que “… Bartolomé Enrique Durán ha sido intimado por su presunta intervención en el operativo llevado a cabo el día 29 de noviembre de 1977 en la localidad bonaerense de Mercedes, que culminó con la detención ilegal de Juan Carlos Benítez y su traslado al CCDT ´El Vesubio´” (fs. 124 vta.).
Ello sumado a las circunstancias particulares y actuales que se verifican en el caso (como el hecho de que se encuentre identificado y posea arraigo), no permiten demostrar el real peligro de fuga o de entorpecimiento de la investigación por parte del imputado que alega el recurrente.
Es que, tal como lo expresó el a quo en su decisión, la posible participación en el marco del delito por el cual fuera procesado, así como también su conducta conforme a derecho durante todo el proceso y sus circunstancias personales -encontrarse debidamente identificado y poseer arraigo-, no permiten afirmar que la soltura del mismo pudiera generar un riesgo procesal cierto que implique la necesidad de imponerle una medida coercitiva privativa de la libertad.
En este entendimiento, debo enfáticamente desechar todo intento de cumplir con los compromisos internacionalmente asumidos por el Estado nacional en lo que a este tipo de investigaciones concierne, por cualquier manera que no sea la que respete las formas sustanciales del proceso penal, pues aquel objetivo jurisdiccional no puede alcanzarse a costa de las garantías constitucionales del debido proceso y defensa en juicio, menos aún, pasándose por alto los principios emergentes de la forma republicana de gobierno, del orden constitucional y de un Estado de Derecho.
En consecuencia, adviértase que el fallo en crisis se encuentra debidamente fundado y, asimismo, se adecua a la línea jurisprudencial que sigue nuestro más Alto Tribunal. Por ello, considero que corresponde confirmar la decisión impugnada, estándose al tipo de caución y demás seguridades que se hubieren fijado a fin de garantizar la sujeción del encartado al proceso en estudio.
V. Por lo expuesto, propongo al acuerdo RECHAZAR el recurso de casación interpuesto a fs. 130/135 vta. por el Ministerio Público Fiscal, sin costas en esta instancia (arts. 530 y 532 del C.P.P.N.). Téngase presente la reserva del caso federal.
Los señores jueces doctores Mariano Hernán Borinsky y Gustavo M. Hornos dijeron:
I. Ya en anteriores ocasiones esta Sala se ha pronunciado por la admisibilidad formal del recurso de casación presentado por el Ministerio Público Fiscal contra la concesión de una excarcelación (ver 1causa N° 11.528 “Lombardi, Ricardo Jorge s/ recurso de casación”, registro 12.691.4, del 27/11/2009; y causa N° 12.165 “D ´Amico, Jorge Alberto s/ recurso de queja”, registro 13.625.4, del 2/07/2010). La admisibilidad del recurso intentado surge del hecho de que 1la resolución recurrida puede ser, en sus efectos, equiparable a una sentencia definitiva y de que 1la naturaleza del planteo suscita cuestión federal.
La corrección de este criterio ha sido corroborada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, al expedirse en igual sentido aunque con relación al recurso extraordinario federal -cuyo alcance es más restringido- en los precedentes “Vigo, Alberto Gabriel s/ causa N° 10.919” (V 261, L XLV, del 14/09/2010) y “Pereyra” (P 666XLV, del 23/11/2010), entre muchos otros.
II. Efectuada esa consideración, corresponde ingresar ahora al análisis de la cuestión de fondo sometida al estudio de este Tribunal, la que se centra en determinar si la resolución recurrida se encuentra suficientemente fundada, si ha realizado una interpretación adecuada de los artículos 316 y siguientes del código de forma; y si ha resultado consecuentemente correcta la sentencia cuestionada.
En primer lugar, corresponde resaltar que la decisión del a quo es contraria a la doctrina judicial emanada de nuestro máximo tribunal sobre el tópico. La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha señalado algunas consideraciones que corresponde tener en cuenta a los efectos de analizar el riesgo procesal en causas análogas a la presente.
Esta doctrina judicial de la Corte Suprema de Justicia de la Nación tuvo su génesis en el fallo “Vigo, Alberto Gabriel s/ causa N° 10.919” (V 261, L XLV, del 14/09/2010), en donde el máximo tribunal se expidió acerca de los motivos que pueden fundamentar el riesgo procesal en causas en las que se investigan delitos de lesa humanidad cometidos en el marco de la última dictadura que sufrió nuestro país. Dicha doctrina judicial ha sido ya receptada en numerosos precedentes del máximo tribunal (ver, por ejemplo, causa “Pereyra”, P 666XLV, del 23/11/2010; causa “Otero”, O.83 XL VI, del 1/11/2011; causa “Daer”, D.174 XLVI, del 1/11/2011) y de esta Sala (ver, por ejemplo, causa Nº 14.882 “Marenchino”, registro 16.182.4, del 30/12/2011).
En esas decisiones, la suprema corte tuvo especialmente en cuenta las características particulares de los delitos imputados y enfatizó “…el especial deber de cuidado que pesa sobre magistrados…para neutralizar toda posibilidad de fuga o entorpecimiento de la investigación en casos como el aquí considerado” (conf. causa “Vigo”). Avaló -en el marco del análisis de la legalidad de la restricción preventiva de la libertad de un imputado de delitos de lesa humanidad- la ponderación de “la conducta previa del imputado (desempeño bajo su órbita de mando de un grupo de poder paralelo, que desarrolló tareas de modo clandestino, con utilización de alias, modalidad delictiva centralmente estructurada en la destrucción de rastros y actuación corporativa posterior para perpetrar la impunidad)” (conf. causa “Vigo”, en un sentido similar ver causa “Pereyra”). La Corte expresó que “…las investigaciones encaminadas a esclarecer los crímenes cometidos durante la última dictadura, sólo pudieron tener inicio luego de restablecida la democracia, y que la circunstancia de que hoy estén en trámite no se debe a la impericia de la justicia, sino a las numerosas conductas que indefectiblemente se orientaron a la obstrucción del esclarecimiento de esos hechos, entre los que se encuentran los que se juzgan en esta causa, incluso en situaciones sociopolíticas de nuestro país que ya no eran las más favorables para las estructuras de poder a las que habría servido [el imputado]” (conf. causa “Pereyra”). Agregó que “no se trata aquí una organización cualquiera, sino de una formada al amparo de una dictadura que, además de gobernar la Argentina durante siete años, integró una red continental de represión ilegítima, cuyas estructuras de acción dieron sobradas pruebas de poder aun después de restablecida la democracia en la región y que, por desgracia, todavía hoy conservarían una actividad remanente en nuestro país. En este sentido, no se puede desconocer, tal como se ha expuesto al dictaminar en S.C., e 412, L. XLV, «Clements, Miguel Enrique s/causa N° 10416”, que algunos casos recientes de maniobras que ponen en peligro la conclusión regular de los procesos por los delitos caracterizados en el arto 10, inc. 1 de la ley 23.049, como la sospechosa muerte del ex Prefecto Héctor F en su celda de detención de una delegación de la Prefectura Naval Argentina. Las intromisiones delictuosas que ha sufrido la justicia federal cordobesa durante el desarrollo de reservadas tareas vinculadas o la notoria desaparición del testigo Julio L en la provincia de Buenos Aires, apuntalan esa presunción” (conf. causa “Pereyra”).
En el caso, se advierte que la gravedad del delito imputado, su modo de comisión, y su calificación de delitos de lesa humanidad, otorgan protagonismo a las pautas trazadas por nuestro Máximo Tribunal en los citados precedentes, y que el a quo no los a tenido en cuenta en su verdadera dimensión.
Por ello, entendemos que el pronunciamiento impugnado no constituye un acto jurisdiccional válido (art. 123 del C.P.P.N.), debiendo emitirse uno nuevo conforme a derecho.
En virtud del resultado habido en el acuerdo que antecede, por mayoría, el Tribunal RESUELVE:
HACER LUGAR al recurso de casación interpuesto a fs. 130/135 vta. por el Ministerio Público Fiscal y, en consecuencia, ANULAR la resolución impugnada que dispuso confirmar la excarcelación a Bartolomé Enrique Durán, debiéndose remitir el legajo al tribunal de origen para que dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo a derecho, sin costas en esta instancia (arts. 471, 530 y 531 del C.P.P.N.).
Regístrese, notifíquese y oportunamente comuníquese (Acordada CSJN 15/13 y Lex 100). Remítase al Tribunal de origen, sirviendo la presente de atenta nota de envío.
JUAN CARLOS GEMIGNANI
GUSTAVO M. HORNOS
MARIANO HERNÁN BORINSKY
Ante mí:
JESICA Y. SIRCOVICH
Prosecretaria de Cámara
010791E
Cita digital del documento: ID_INFOJU106300