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JURISPRUDENCIAEjecución. Imposición de costas. Art. 68 del Código Procesal
En el marco de un juicio ejecutivo, se confirma la resolución que impuso las costas al actor.
Buenos Aires, 14 de diciembre de 2017.
Y Vistos:
1. Apeló el actor la imposición de costas decidida en fs. 192.
El recurso corre en fs. 196/8 y su contestación en fs. 203/205.
2. El principio que rige en el tema de costas adopta la teoría del hecho objetivo de la derrota (art. 68 CPCC).
No tiene una finalidad punitoria sino que responde al propósito de resarcir al vencedor los gastos en que debió incurrir para obtener el reconocimiento de su derecho. Es que la actuación de la ley no debe representar una disminución patrimonial para la parte en cuyo favor tiene lugar (cfr. Chiovenda, G. Instituciones de Derecho Procesal Civil, trad. De H. Gómez Orbaneja, Rev. de Derecho Privado, Madrid 1936-1940, ps. 332/335). Por tal motivo, el perdidoso debe cargar con todos los gastos que hubo de realizar el vencedor para obtener el reconocimiento de su derecho, quien debe salir incólume del proceso.
Dicho lo anterior, no se aprecian en el caso circunstancias excepcionales que permitan dispensar al actor de tal regla general. Ciertamente, la exención de costas que autoriza el art. 68 del Código Procesal procede, en general, cuando media razón fundada para litigar, expresión ésta que contempla aquellos supuestos en que, por las particularidades del caso, cabe considerar que el vencido actuó sobre la base de una convicción razonable acerca del hecho invocado en el litigio, no tratándose de la mera creencia subjetiva en orden a la razonabilidad de su pretensión, sino de la existencia de circunstancias objetivas que demuestren la concurrencia de un justificativo para eximirlo.
Es indudable que todo aquel que somete una cuestión a los tribunales es porque cree tener razón; ahora, la llana oposición al pedido de su contraria para la sustitución cautelar a partir del desconocimiento de la documentación allegada (v. gr. tasación y cédula parcelaria) sin el mayor correlato que la mera negativa, carece de entidad suficiente para eludir las consecuencias económicas que le deparó la incidencia (conf. esta Sala, mutatis mutandi, 22/10/2015, “Querini, Marcelo Omar c/Troiano Juan Luciano y otro s/ejecutivo”, Exp. COM26532/2012).
Bajo tales parámetros interpretativos y considerando las constancias objetivas de la causa, compártese el criterio en cuanto a que cupo imponer las costas al accionante vencido.
3. Corolario de lo expuesto, se resuelve: desestimar la apelación y confirmar, en lo que ha sido materia de puntual agravio, el decisorio de fs. 192. Costas de Alzada al actor, sustancialmente vencido (art. 68 y 69 CPCC).
Notifíquese (Ley N° 26.685, Ac. CSJN N° 31/2011 art. 1° y N° 3/2015). Fecho, devuélvase a la instancia de grado.
Hágase saber la presente decisión a la Secretaría de Comunicación y Gobierno Abierto (cfr. Ley n° 26.856, art. 1; Ac. CSJN n° 15/13, n° 24/13 y n° 42/15).
Firman solo los suscriptos por encontrarse vacante la vocalía n° 17 (art. 109 RJN).
Alejandra N. Tevez
Rafael F. Barreiro
María Florencia Estevarena
Secretaria de Cámara
024790E
Cita digital del documento: ID_INFOJU121946