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JURISPRUDENCIAImposición de costas. Arts. 68 y 69 del Código Procesal
En el marco de un juicio de escrituración, se confirma la resolución que le impuso las costas a la actora.
Buenos Aires, 7 de diciembre de 2017.
AUTOS Y VISTOS Y CONSIDERANDO:
I. Contra el pronunciamiento de fs. 174/175 apela la actora y la demandada cuyos agravios obran a fs. 162/163 y 184, los que fueron contestados por la accionada a fs. 186/18.
Cuestiona la actora que el magistrado le haya impuesto las costas en el referido decisorio, solicita su eximición y/o que las mismas sean soportadas en el orden causado.
II. El ordenamiento legal vigente ha receptado en los artículos 68 y 69 del Código Procesal, como pauta de imposición en la materia de costas, el principio objetivo que las mismas deben ser soportadas por el derrotado en juicio, por cuanto se pretende resarcir al vencedor de los gastos de justicia en que debió incurrir para obtener ante el órgano jurisdiccional la satisfacción de su derecho.
Al respecto cabe señalar, que dicho principio general sólo puede ser dejado de lado respecto al vencido cuando se tratare de cuestiones dudosas de derecho, pues tal apartamiento a la regla general resulta -claro está- excepcional y de interpretación restrictiva.
Sentado lo expuesto y, concretamente en lo que se refiere a la imposición de costas dispuesta en la resolución recurrida, corresponde confirmarla.
Es que, si fue la inacción de la parte actora la que produjo la caducidad de la instancia de mediación y que motivó el planteo de la parte demandada, aquélla debe cargar con las costas que motivaron el incidente, ello en virtud del criterio objetivo de la derrota que rige en materia de costas (Conf. CNCiv., Sala “H”, autos “M., M., N. c/ D., A., A. s/ Rendición de cuentas”, del 28/10/15, entre otros).
Sin perjuicio de ello, es de destacar que el hecho de que el Sr. Juez de grado no haya dispuesto la reapertura de la mediación con fundamento en que en la oportunidad de la audiencia preliminar (art. 360 CPCC), las partes serán invitadas a una conciliación, no resulta suficiente para eximirla siquiera parcialmente de las costas impuestas por la incidencia, desde que el fundamento de aquélla decisión fue no haber cumplido con la carga de promover la demanda antes del vencimiento del plazo señalado por el art. 51 de la ley 26.589 (Conf. fs. 175, cuarto párrafo), por lo que deben desestimarse los agravios vertidos y confirmarse la resolución apelada.
III. La demandada solicitó en su memorial de agravios que como se ha declarado la caducidad de la instancia de mediación, cualquier eventual reclamo de costo y honorario que requiera la mediadora se encuentre en cabeza de la actora.
Por de pronto debe señalarse que atento a los términos vertidos a fs. 112 vta., párrafo sexto, el recurrente sólo hizo reserva de efectuar el planteo aludido precedentemente, sin que mediara un pedido en concreto. Por otro lado teniendo en cuenta el estadio procesal en que se encuentran las actuaciones, resulta prematuro expedirse acerca del extremo invocado, de modo que corresponde declarar mal concedido el recurso de apelación interpuesto a fs. 178.
Por estas breves consideraciones, el Tribunal RESUELVE: 1) Confirmar el decisorio obrante a fs. 174/175, en lo que fuera materia de apelación de fs. 176, con costas de Alzada al vencido (art. 68, primer párrafo y art. 69 del Código Procesal). 2) Declarar mal concedido el recurso de apelación interpuesto a fs. 178, con costas de Alzada por su orden atento no haber mediado contradictorio (Conf. art. 68, segunda parte y 69 del Código Procesal).
Regístrese de conformidad con lo establecido con el art. 1 de la ley 26.856, art. 1 de su Decreto Reglamentario 894/2013, y arts. 1, 2 y Anexo de la Acordada 24/13 de la CSJN; a tal fin, notifíquese por Secretaría. Cumplido, devuélvase a la instancia de grado.
Se deja constancia que la difusión de la presente resolución se encuentra sometida a lo dispuesto por el artículo 164, segundo párrafo del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y artículo 64 del Reglamento para la Justicia Nacional. En caso de su publicación, quien la efectúe, asumirá la responsabilidad por la difusión de su contenido. Se deja constancia que la vocalía n° 33 se encuentra vacante.
OSVALDO ONOFRE ALVAREZ – OSCAR J. AMEAL. Es copia. ALEJANDRO JAVIER SANTAMARIA (Secretario).
025290E
Cita digital del documento: ID_INFOJU122678