Tiempo estimado de lectura 6 minutos
Mis documentos Documentos Relacionados
JURISPRUDENCIAMemorial. Verdadera crítica. Art. 265 del CPCCN
En el marco de un juicio de divorcio, se declara desierto el recurso interpuesto contra la resolución que admitió la acción entablada, pues las expresiones vertidas importan disentir con la decisión adoptada en la instancia de grado, pero sin formular crítica sólida a los argumentos principales que la sustentan.
Buenos Aires, junio 9 de 2.016.
AUTOS Y VISTOS: Y CONSIDERANDO:
I. Contra la resolución de fs. 62/64, en la cual la Sra. juez a quo admitió la acción entablada y estableció los alcances del acuerdo al que arribaran las partes en los autos principales, se alza la aquí demandada por las quejas vertidas en el escrito de fs. 70/71, que fueron respondidas a fs. 74/75.
Asimismo, la Sra. Defensora de Menores e Incapaces de Cámara mantiene el recurso interpuesto en la instancia de grado a fs. 78.
II. A criterio del Tribunal el memorial presentado no reúne los recaudos exigidos por el art. 265 del Código Procesal.
En efecto, reiteradamente la jurisprudencia ha sostenido que el memorial, para que cumpla con su finalidad, debe constituir una exposición jurídica que contenga un análisis serio, razonado y crítico de la sentencia apelada, para demostrar que es errónea, injusta o contraria a derecho. Debe precisarse, pues, punto por punto, los errores, las omisiones y demás deficiencias que se le atribuyen al fallo. Las afirmaciones genéricas y las impugnaciones de orden general no reúnen los requisitos mínimos indispensables para mantener el recurso. No constituye, así, una verdadera expresión de agravios el escrito que sólo contiene afirmaciones dogmáticas sin una verdadera crítica (conf. Fassi y Yáñez, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación Comentado, Anotado y Concordado”, 3a.ed., t° 2 pág. 483 nº 15; Palacio, Lino E., “Derecho Procesal Civil”, tº V, pág. 267; Fassi Santiago C. “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación Comentado, Anotado y Concordado”, t° I, pág. 473/474, comen. art. 265; Fenochietto – Arazi, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación Comentado y Concordado”; t° 1, pág. 836/837; Falcón – Colerio, “Tratado de Derecho Procesal Civil y Comercial”, t° VIII, pág. 239/240; CNCivil, esta Sala, c. 134.750 del 17-9-93, c.162.820 del 3- 4-95, c. 202.825 del 13-11-96, c. 542.406 del 2-11-09, c.542.765 del 5-11- 09, c. 541.477 del 17-11-09, c. 544.914 del 3-12-09, c. 574.055 del 4-4-11, entre muchas otras).
De la misma manera, es principio aceptado que no se cumple con la carga del recordado art. 265 cuando el apelante se limita a reiterar los mismos argumentos ya expresados al articular las cuestiones o defensas resueltas en la resolución que pretende atacar, toda vez que ellos ya han sido evaluados y desechados por el juez de la causa (conf. Fassi y Yáñez, op. y loc. cits., pág.481 nº 5; CNCivil., Sala “B” en E.D.87-392; id., Sala “C” en E.D.86-432; id., esta Sala, c. 135.023 del 16-11-93, c. 177.620 del 26-10-95, c. 542.406 del 2-11-09, c. 542.765 del 5-11-09, c. 541.477 del 17-11-09, c. 544.914 del 3-12-09, c. 574.055 del 4-4-11, entre muchas otras), o cuando se plantean cuestiones que nada tienen que ver con la materia debatida (conf. Fassi y Yáñez, op. y loc. cits., pág. 483, nº 16 y fallos citados en nota 19; CNCivil, esta Sala, c. 160.973 del 8/2/95 y 166.199 del 7-4-95, 562.110 del 23-9-10, entre otras).
En este sentido, la crítica concreta se refiere a la precisión de la impugnación, señalándose el agravio y lo de razonada alude a los fundamentos, bases y sustanciaciones del recurso. Queda claro así, que debe tratarse de un razonamiento coherente que demuestre, a la vez, el desacierto lógico contenido en la sentencia que se impugna (conf. Fenochietto, Carlos Eduardo, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación Comentado, Anotado y Concordado”; t° 2, pág. 98), pues la argumentación no puede transitar los carriles del mero inconformismo (conf. Gozaíni, Osvaldo Alfredo, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación Comentado y Anotado”, t° II, pág. 74).
El escrito de fs. 70/71 incumple en forma manifiesta con la señalada carga, a poco que se advierta que las expresiones vertidas importan disentir con la decisión adoptada en la instancia de grado, pero sin formular crítica sólida a los argumentos principales que la sustentan. Sólo se verifica una disconformidad con la decisión adoptada en la instancia de grado sin que se haya logrado rebatir de alguna manera los argumentos allí expuestos por la Sra. juez a quo.
No puede soslayarse, contrariamente a lo sostenido por la apelante, lo que específicamente dispone el art. 218 del Código Civil derogado, con el mismo alcance establecido en el art. 434 del Código Civil y Comercial de la Nación, que la obligación alimentaria respecto del cónyuge cesa, entre otras cuestiones, cuando aquél viviera en concubinato – o unión convivencial- tal el acaso de autos.
Dicho fundamento esencial expuesto en la resolución recurrida no fue rebatido de manera alguna por la apelante si se advierte que la prestación alimentaria a la que se comprometiera el actor incluía un aporte para ella.
Por lo demás, es dable destacar que la presencia de agravio o interés válido para recurrir constituye uno de los requisitos de admisibilidad de todos los recursos (arg. art. 265 del Código Procesal; conf. Palacio Lino Enrique, Derecho Procesal Civil, t° V, pág. 47; Colombo Carlos J., Código Procesal Civil y…, t. II, pág. 400; CNCivil, esta Sala, c. 90.515 del 25-4-91, c. 181.913 del 19-10-95, c. 563.019 del 15-9-10, c. 597.729 del 4-4-12, entre muchas otras).
De la lectura de la resolución recurrida y de los agravios vertidos por la Sra. Defensora de Menores e Incapaces de Cámara se advierte que lo allí dispuesto no puede causarle a la recurrente gravamen irreparable en los términos del art. 242 del ordenamiento legal citado, requisito éste ya mencionado que es ineludible al tiempo de considerar la procedencia del recurso interpuesto, por cuanto no media decisión adversa a su derecho (conf. CNCivil, esta Sala, c. 444.885 del 7-12-05; c. 458.335 del 15-6-06; c. 479.954 del 17-4-07; c. 491.141 del 20-9-07, c. 552.582 del 29-4-10, entre muchas otras), por lo cual los agravios vertidos sobre tal punto no habrá de admitirse.
En efecto, lo decidido en la resolución cuestionada no modificó de manera alguna la cuota alimentaria que fuera establecida oportunamente por las partes respecto de sus hijos menores, lo cual sella la suerte de la queja ensayada.
En tal circunstancia, con los elementos expuestos, la omisión de la recurrente de cumplir con la crítica concreta y razonada de las partes esenciales del fallo que consideraba equivocadas a la luz de lo previsto por el art. 265 del Código Procesal, determina la aplicación de la sanción prevista por el art. 266 del mismo ordenamiento legal.
Por estas consideraciones, dictamen de la Sra. Defensora de Menores e Incapaces de Cámara de fs. 82, SE RESUELVE: Declarar desierto el recurso interpuesto a fs. 66 -concedido a fs. 69- y firme, en consecuencia, la resolución dictada a fs. 62/64. Las costas de Alzada se imponen a la vencida (arts. 68 y 69 del Código Procesal). Notifíquese y devuélvase.
Firmado por: MARIO PEDRO CALATAYUD, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: JUAN CARLOS GUILLERMO DUPUIS, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: FERNANDO MARTIN RACIMO, JUEZ DE CAMARA
010684E
Cita digital del documento: ID_INFOJU105740