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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIADeserción del recurso. Ausencia de crítica concreta y razonada
En el marco de un juicio por daños y perjuicios, se declara desierto el recurso interpuesto pues el memorial de agravios no luce suficiente en los términos que exige el artículo 265 del Código Procesal, ya que no se ensaya explicación alguna que postule el modo en que la a quo habría errado al rechazar la petición de capitalización de los intereses.
Buenos Aires, 17 de agosto de 2016.-
Autos y vistos:
I.- Contra la resolución de fs. 192/195 interpone recurso de apelación la parte demandada. Sus fundamentos obran a fs. 218/221, los que fueron respondidos a fs. 226/230. A fs. 247 dictamina el Ministerio Público de la Defensa propiciando la revocación del decisum.
II.- La expresión de agravios -o memorial en los recursos concedidos en relación (conf. artículo 246, párrafo 1°, Código Procesal)- es el acto procesal mediante el cual la parte recurrente fundamenta la apelación, refutando total o parcialmente las conclusiones establecidas en la sentencia, respecto de la apreciación de los hechos y valoración de las pruebas, o a la aplicación de las normas jurídicas (conf. Palacio, “Derecho Procesal Civil”, T°. V, pág. 266, n° 599).
Constituye un acto de impugnación destinado específicamente a criticar la sentencia recurrida, con el fin de obtener su revocación o modificación parcial por el Tribunal de apelación (conf. Fenochietto – Arazi, “Código Procesal Comentado”, T. I, pág. 939), en el que el apelante debe examinar los fundamentos de la sentencia y concretar los errores que a su juicio ella contiene, de los cuales derivan los agravios que reclama (conf. Alsina, “Derecho Procesal”, T° IV, pág. 389).
En tal sentido, el artículo 265 del Código Procesal impone al apelante el deber de efectuar una crítica concreta y razonada de las partes del fallo recurrido que serían a su criterio equivocadas, a cuyo fin es necesario que las razones por las cuales se pretende obtener la revisión de la providencia apelada se expresen al fundar el recurso, indicando detalladamente los errores, omisiones y demás deficiencias que el recurrente pudiera reprochar al pronunciamiento recurrido, y la refutación de las conclusiones de hecho y de derecho en que fundó el juez su decisión (conf. CNCiv. Sala E, ED 117-575; CNCiv., Sala B, R.336751 del 29/11/01; R. 339.296 del 12/2/02, entre muchos otros.
El memorial de agravios no luce suficiente en términos que exige el artículo 265 del Código Procesal, ya que no se ensaya explicación alguna que postule el modo en que la a quo habría errado al rechazar la petición de capitalización de los intereses.
En efecto, no obstante que el auto dictado a fs. 132 es claro en lo tocante a que la progenitora retiraría los frutos civiles del capital, no se ha justificado la propia torpeza de los representantes legales quienes durante casi 9 años omitieron verificar el curso de la inversión que, según señalan, fue mal realizada por el Banco de la Nación Argentina.
En definitiva, si la operatoria no se condecía con lo que ellos habían requerido, el tiempo transcurrido en el que el dinero era reinvertido sin capitalizar los intereses es convalidatorio del eventual yerro.
Por ello el recurso será declarado desierto. Las costas las cargará el apelante en su condición de vencido (art. 68 y 69 del CPCCN).
Por ello SE RESUELVE: declarar desierto el recurso interpuesto a fs. 200, con costas a cargo del recurrente.
Regístrese y publíquese. Devuélvanse las actuaciones a la instancia de grado encomendándose la notificación del presente, previa comunicación al Ministerio Público de la Defensa en el despacho respectivo.
Fecha de firma: 17/08/2016
Firmado por: DR. MAURICIO LUIS MIZRAHI , JUEZ DE CÁMARA
Firmado por: DR. CLAUDIO RAMOS FEIJOÓ, JUEZ DE CÁMARA
Firmado por: ROBERTO PARRILLI, JUEZ DE CAMARA
012538E
Cita digital del documento: ID_INFOJU105068