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JURISPRUDENCIATasa de justicia. Ley 23.898
Se revoca la resolución que dispuso que la peticionaria no se encontraba legitimada para solicitar la formación del incidente referido a la integración de la tasa de justicia.
Buenos Aires, a los 21 días del mes de diciembre de 2017, reunidas las Señoras Jueces de la Sala “J” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, a fin de pronunciarse en los autos caratulados: “MARTINEZ ALFREDO ALEJANDRO Y OTROS c/ BUFFET OMAR ALCIDES Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS (ACC.TRAN. C/LES. O MUERTE)”
La Dra. Beatriz A. Verón dijo:
1.- Contra la sentencia de primera instancia obrante a fs. 478/486 se alzan las partes y expresan los agravios agregados a fs. 499/503 (actora) y fs. 504/507 vta. (demandada y citada), que únicamente contesta Martínez a fs. 509/515.
La primera cuestiona el rechazo del reclamo efectuado a nombre de la firma Isabelli de Martínez e Hijos SRL, y también la pretensión formulada sobre incapacidad psicológica y gastos para su tratamiento, nocimientos que estima debidamente acreditados.
La demandada y citada, por su parte, se quejan de las sumas estipuladas por incapacidad física, daño moral, privación de uso de rodado y gastos de su reparación y desvalorización, en cada caso por considerarlas exageradas. Luego, cuestionan la tasa de interés fijada.
2.1.- El Código Civil y Comercial de la Nación aprobado por ley 26.994, contempla de manera expresa lo tocante a la “temporalidad” de la ley.
Es menester interpretar coherentemente lo dispuesto por su art. 7° sobre la base de la irretroactividad de la ley respecto de las situaciones jurídicas ya constituidas, y el principio de efecto inmediato de la nueva ley sobre las situaciones que acontezcan, o relaciones jurídicas que se creen con posterioridad a su vigencia, así como a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes.
Por ello, corresponde ponderar que en el caso sub examine se trata de una relación o situación jurídica que ha quedado constituida conforme a la ley anterior, y también las consecuencias que emanan de ella, por lo que al haber nacido al amparo de tal legislación, es en definitiva la que se aplica.
2.2.- En este sentido, recientemente la C.S.J.N. in re “Ontiveros, Stella Maris c/ Prevención ART”, del 10/8/2017, aplicó el Código de Vélez por razones de derecho transitorio en virtud del citado art. 7° del CCyCom.
El máximo Tribunal decidió, no obstante, que la interpretación de las normas del CC debe realizarse con una armonía plena y total con el régimen del CCyCom., lo que según Ramón Pizarro resulta plausible al existir una clara continuidad entre las soluciones que permitía el código anterior -interpretadas dinámicamente a la luz de la doctrina y jurisprudencia más reciente- y las que ahora consagra, en algunos casos de manera más explícita y receptiva de ese proceso evolutivo, el nuevo CCyCom. (aut. cit., “El derecho a la reparación integral desde la perspectiva constitucional”, L.L. 23/8/2017).
Incapacidad
3.1.- Por daño físico se fijó la suma de $40.000, y se rechazó lo reclamado por daño psicológico y gastos de su tratamiento.
3.2.- Comienzo por recordar que según reiterada doctrina de esta sala, esta partida se refiere esencialmente a una merma de aptitudes que sufre el individuo para obtener lucros futuros, sea en las tareas que habitualmente suelen desempeñar o en otras; es una chance frustrada de percepción de ganancias. Pero el daño no se agota en ello, ya que, además, comprende cualquier disminución mensurable económicamente que experimente el dañado con los consiguientes trascendidos negativos que esas disminuciones generan en el patrimonio (“Zárate, Miguel A. c/ Cabana, Ceferino s/ Ds. y Ps.”, Expte. N° 7.079/2.014, del 03/11/2.015; “Spen, Bernardo c/ Rodriguez, Martha s/ Ds. y Ps.”, Expte. Nº 13.271/10, del 23/4/2013; ídem, “Ferreyra, Néstor c/ Pinasco, Ricardo s/ Ds. y Ps.”, expte. n° 6.369/07, del 2912/2011; ídem, “Sosa, Jorge c/ López, Carlos s/ Ds. y Ps.”, expte. nº 76.437/99, del 02/03/2010; expte. nº 34.996/07, “Chiaradia, Rosa c/ Tte. Larrazabal s/ Ds. y Ps.” del 23/03/2010; expte. Nº 69.932/2002, “Ledesma, Ramona c/ Acosta, Miguel s/ Ds. y Ps.”, del 30/03/10, entre otros).
En materia de procesos de daños y perjuicios, la prueba pericial resulta de particular trascendencia en lo que se refiere a la existencia y entidad de las lesiones por las que se reclama. El informe del experto, no es una mera apreciación sobre la materia del litigio sino un análisis razonado con bases científicas y conocimientos técnicos.
En similar orden de ideas, la función de la prueba pericial es de asesoramiento, pues se trata de cuestiones ajenas al derecho respecto de los cuales el Juez no tiene conocimientos específicos. No será el perito quien defina el pleito, pero es indudable que, fundando debidamente su informe, tiene mayor peso y envergadura. La mera opinión de los litigantes no puede prevalecer sobre sus conclusiones, en especial si se advierte que no hay argumentos valederos para demostrar que éstas fueron irrazonables (esta misma sala, “Ibañez, Silvia c/ Maibroda, Horacio s/ Ds. y Ps., Expte. N° 16.814/08, del 26/9/2012; ídem, “Ghiorso, Elsa c/ Pérez, Héctor s/ Ds. y Ps.”, expte. nº 114.916/2003, del 17/02/2010; ídem, “Sánchez, Romina c/ La Mediterránea S.A. s/ Ds. y Ps.”, expte. nº 32.650/2005, del 10/09/2009; ídem, “Elefteriu Zonca, Eduardo c/ Cons. Prop. Bolivar 1867 s/ Ds. y Ps.”, expte. nº 115.605, del 04/06/2009, entre muchos otros).
3.3.- Pues bien, tengo por probado a partir del informe pericial agregado en autos a fs. 285/287 (experticia que ponderaré en los términos que norman los arts. 386 y 477 del rito), que al examen practicado el Sr. Martínez presentó secuela consistente en dolor cervical con contractura muscular del músculo trapecio (ver fs. 286 in fine), esguince de la columna cervical (síndrome del latigazo) por haberse producido una flexo extensión brusca debido al choque (pto. 5 a fs. 286 vta.).
Dio cuenta que dicho cuadro lo incapacita de manera parcial y permanente en un 4% (fs. 286 in fine/vta.).
Respecto a lesiones que presentó en la rodilla, el juez de grado no le reconoció causalidad con el siniestro de autos, por cuanto las constancias suministradas de la atención médica recibida se limitaron a la lesión en su columna (ver fs. 432/435 y fs. 448/450), recetas en las que efectivamente no se hizo referencia alguna sobre afección alguna allí (ver también pericia, pto. 3 a fs. 285 vta. in fine).
Encuentro un registro en la historia clínica de “Sanatorio Las Lomas” que da cuenta de la atención de una “gonalgia izquierda”, pero la misma se produjo más de tres años después del siniestro, incluso se asentó que se produjo a partir de un antecedente que data de siete años (fs. 457 vta./458).
No obstante esto último, el galeno desinsaculado lo incluyó como secuelas del siniestro vial de este proceso, e informó una lesión de ambos meniscos de la rodilla izquierda, asignando en este último caso una minusvalía del 8% (ver fs. 286 in fine).
Sobre este aspecto recuerdo por un lado que no se requiere inmediatez temporal para enmarcar a un daño dentro del régimen de la causalidad adecuada prevista por el Código de Vélez (art. 901 y ccds.), pues desde luego la inmediatez debe tener un sentido “lógico” y no necesariamente “cronológico” (Ubiría, Fernando, Derecho de daños en el Código Civil y Comercial de la Nación, Abeledo Perrot, 2015, pág. 144), y es así como un choque desde atrás como el que sufrió el accionante puede razonablemente afectar dicha parte de su cuerpo.
A la par, cabe también señalar que aquí se presenta una causa “preexistente” y su necesaria ponderación a los fines indemnizatorios (Ubiría, ob. cit., pág. 138), pues con anterioridad al hecho de autos el Sr. Martínez tenía ya afectada su rodilla izquierda (“gonalgia” según registros de fs. 457 vta./458). Recojo aquí las observaciones practicadas a fs. 296 y la respuesta del perito a fs. 305 (pto. 4).
3.4.- En el plano psíquico y a diferencia de lo razonado por el accionante, la perito (en experticia que meritaré según lo prescripto por los arts. 386 y 477 del rito) fue terminante al informar que el Sr. Martínez no presenta grado de incapacidad remanente (pto. c a fs. 320).
Dio cuenta que aun cuando se hallaron indicadores de malestar y ansiedad en relación al accidente, no los consideró suficientes para provocar la afectación en la actividad laboral y en la vida de relación (cfr. pto. “b” a fs. 320), por lo que no corresponde indemnizar este renglón.
3.5.- Pues bien, pondero todo ello en conjunto, y que a la fecha del evento dañoso el actor tenía 32 años de edad, de profesión comerciante, al haber apelado el quantum fijado por daño físico únicamente la demandada y la citada, propicio su confirmación.
Daño moral
4.1.- La sentenciante de grado fijó por este concepto una reparación de $16.000 que, a tenor de las apelaciones deducidas, también propondré confirmar.
4.2.- En efecto, ello obedece por lo pronto a que participo del criterio que aprehende con amplitud el daño moral, al considerar que este perjuicio no queda reducido al clásico pretium doloris (sufrimiento, dolor, desesperanza, aflicción, etc.) sino que, a más de ello, apunta a toda lesión e intereses (jurídicos) del espíritu cuyo trasunto sean unas alteraciones desfavorables en las capacidades del individuo de sentir lato sensu, de querer y de entender (Bueres, Alberto J., «El daño moral y su conexión con las lesiones a la estética, a la sique, a la vida de relación y a la persona en general», en» Revista de Derecho Privado y Comunitario», Santa Fe, Rubinzal-Culzoni, nº 1, 1992, p. 237 a 259; Pizarro, Ramón, «Reflexiones en torno al daño moral y su reparación», en J.A. 1986-111-902 y 903; Zavala de González Matilde, «El concepto de daño moral», J.A., 985-I-727 a 732).
Como he señalado en numerosos precedentes (ver mis votos in re “Luciani, Nelly c/ Herszague, León c/ Ds. y Ps.”, Expte. N° 21.920/2006, del 13/8/2010; “Peralta, Daniel Oscar c/ Ttes. Metrop. Gral. San Martín s/ Ds. y Ps.”, Expte. N° 33.299/2005, del 10/5/2010; “Burcez, Elizabeth c/ Aguas Arg. S.A s/ Ds. y Ps.”, Expte. N° 115.335/2005, del 22/4/2010, entre muchos otros) este particular nocimiento importa una minoración en la subjetividad de la persona de existencia visible derivada de la lesión a un interés no patrimonial, o, con mayor precisión, una modificación disvaliosa del espíritu, en el desenvolvimiento de su capacidad de entender, querer o sentir, consecuencia de una lesión a un interés no patrimonial, que habrá de traducirse en un modo de estar diferente de aquél en el que se hallaba antes del hecho, como consecuencia de éste, y anímicamente perjudicial (Pizarro, R., Vallespinos, C., Instituciones de Derecho Privado. Obligaciones, t. 2, pág. 641).
A la hora de precisar el resarcimiento, debe examinarse el “resultado de la lesión”, o sea, de qué manera y con qué intensidad el agravio contra la persona le ha causado un perjuicio. Los bienes personalísimos no pueden ser cuantificados en más o menos, pero el sujeto puede sufrir más o menos a consecuencia de la lesión, y también el juez tiene que graduar de la misma manera la indemnización ya que no siempre es igual el daño moral derivado de actividades lesivas análogas. Por tanto, rige el principio de “individualización del daño” y las circunstancias de la víctima suelen dimensionar de distinta manera, inclusive en el ámbito espiritual, las derivaciones de una lesión similar (Zavala de González, M., Código Civil y Normas Complementarias, Bueres – Highton, Hammurabi, t. 3A, págs. 171-2).
4.3.- Al ponderar la entidad de la lesión sufrida (cfr. desarrollo acápite precedente) y el tenor de las quejas deducidas, considero que la suma estipulada por este concepto debe ser confirmada (art. 165 del rito).
Gastos de reparación y desvalorización del rodado
5.1.- Por gastos de reparación se fijó la indemnización reclamada de $27.490, y tal suma reconoce basamento probatorio en los presupuestos agregados a fs. 412/413, el informe del taller agregado a fs. 358/359 y lo dictaminado por el perito (fs. 470).
5.2.- Respecto a la “desvalorización” ($15.450), su procedencia obedece a que se afectaron partes vitales del rodado (pto. 5 a fs. 257), y a que impactó en el valor de reventa del rodado (ver pto. 7 a fs. 257 in fine/258), de allí que también corresponda confirmar la suma estipulada (ver esta Sala in re “Summo, Claudio c/ Ttes. Rio Grande s/ Ds. y Ps.”, Expte. N° 60.403/2.013, del 15/12/2017 entre muchos otros).
Privación de uso (reclamo efectuado como lucro cesante)
6.1.- Por lo pronto señalo que según el informe de dominio agregado a fs. 277/281, no está acreditada la titularidad del rodado en cabeza de la S.R.L. denunciada, razón por la cual no está entonces legitimada a practicar el reclamo que se enmarcó bajo el rótulo “lucro cesante”.
Dicha solución es la que se impone pues no media coincidencia con quien habilita la ley para pretender o contradecir respecto de la materia en litigio (esta Sala in re “Adalai S.A. c/ Fernández, Viviana y otro s/ Desalojo”, Expte. N° 42.022/2006, del 16/6/2010; idem “Villanueva, Miguel c/ Cons. de Propietarios Rosario 701/709 s/ Rendición de Cuentas”, Expte. n° 7.224/1997, del 16/3/2009; ídem, Sala D, “Avalos de Olazabal, Alejo c/ Hai, Nélida s/ Ds. y Ps.”, Expte. N° 70.338/99, del 30/6/2006, entre muchos otros).
6.2.- No obstante, coincido con la sentenciante de grado en que la partida que debe prosperar es “privación de uso” del rodado, pues iuria novit curia allí es estrictamente donde se enmarca la naturaleza del reclamo efectuado (ver fs. 86 vta./87).
Se trata de un daño “emergente” que debe mensurarse a través del costo del empleo de medios de traslación que reemplacen la función del automotor siniestrado. En general, se considera que la sola privación del uso de un automóvil comporta per se un daño indemnizable (Zavala de Gonzalez Matilde, Daños a los automotores, T. 1, Hammurabbi, pág. 119 y 127, y jurisprudencia allí citada).
Se entiende razonable que ante el impedimento de uso del rodado el damnificado no debe verse limitado en el ejercicio de sus actividades cotidianas; vale decir, es justo que el dinero desembolsado en el uso de transportes sustitutos le sea reintegrado (esta Sala in re “Serebrenik, Lucas Ariel c/ Junco, Eduardo Agustín y otro s/ Ds. y Ps.”, Expte. N° 47.055/2.014, del 22/11/2017; ídem, “González, Carlos c/ Transporte Veintidós de Septiembre s/ Ds. y Ps.”, Expte. N° 59.702/2.008, del 19/03/2.012; ídem, “Parravocini, Martín A. c/ Díaz, Héctor y otros s/ Ds. y Ps.”, Expte. N° 110.704/2.004, del 06/12/2011; ídem, “Fioriti, Sandra c/ Torres, Juan C. s/ Ds. y Ps.”, Expte. N° 54.335/2.005, del 24/2/2.011, entre muchos otros).
6.3.- Pues bien, se comprobó que las reparaciones demandaron 15 días hábiles (ver pto. 8 a fs. 258), estimación pericial que no mereció impugnación alguna, de allí que de acuerdo al tenor de la queja formulada por la actora propicio elevar la indemnización por esta partida a la suma de $10.000 (art. 165 del rito).
Tasa de interés
7.1.- Sin perjuicio que según la doctrina y jurisprudencia mayoritaria vigente en el fuero, corresponde aplicar desde el inicio de la mora y hasta el efectivo pago del capital de condena la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco Nación, lo cierto es que a la par corresponde ponderar si la aplicación de la misma en el período transcurrido hasta el dictado de la sentencia implicaría una “alteración del significado económico del capital de condena que configure un enriquecimiento indebido”.
En el caso sub examine, la aplicación de la tasa activa desde la oportunidad prevista para las reparaciones fijadas a favor de Maximiliano Martínez provocarían como un efecto no querido un resultado contrario y objetivamente injusto, pues alteraría el “significado económico” del capital de condena, y, por tanto, terminaría por configurar un enriquecimiento indebido (esta Sala in re “Ruiz, Fernando c/ Bellotto, Luciano s/ Ds. y Ps.”, Expte. N° 22.052/2.014, del 24/112.016; ídem, “Vallejo, Dalio Simón y otro c/ Tecnipisos S.A. s/ Ds. y Ps.”, Expte. N° 36.555/2.012, del 05/11/2.015; ídem, “Vallejo, Dalio Simón y otro c/ Tecnipisos S.A. s/ Ds. y Ps.”, Expte. N° 36.555/2.012, del 05/11/2.015; idem, “Gutiérrez, Luis c/ Luciani, Daniela C. s/ Ds. y Ps.”, Expte. Nº 69.941/2005, del 10/8/2010, entre muchos otros).
7.2.- Recuerdo que aquí nos encontramos en el terreno de las “obligaciones de valor”, categoría obligacional que las distingue de las “dinerarias” pues aquéllas resultan sensibles a la pérdida del poder adquisitivo de la moneda, de allí su carácter correctivo que permiten sortear el escollo legal en materia de desvalorización.
Por tanto, sin discriminación alguna en torno a las partidas que progresan y a su acreedor, desde la fecha del siniestro hasta la de la sentencia de la anterior instancia, sobre el capital in totum por el que progresa la demanda se devengará la tasa del 8% (por ser este un criterio seguido por la juez de grado, temperamento no cuestionado), y recién a partir de allí hasta el efectivo pago, a la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco Nación.
8.- Por las consideraciones efectuadas, doy mi voto para:
a) Elevar la indemnización fijada por privación de uso a la suma de $10.000;
b) Modificar la tasa de interés según se desarrolla en el acápite N° 7;
c) Confirmar el resto de la sentencia apelada que fuera objeto de agravio;
d) Imponer las costas de Alzada a la demandada y citada (art. 68 CPCCN y doct. art. 1083 CC).
La Dra. Zulema Wilde adhiere al voto precedente.
Con lo que terminó el acto, firmando las Señoras Vocales por ante mí que doy fe.
Se deja constancia que la Vocalía N° 29 se encuentra vacante (art. 109 del R.J.N.).
Buenos Aires, 21 de diciembre de 2017
Y VISTOS: Lo deliberado y conclusiones establecidas en el Acuerdo precedentemente transcripto el Tribunal RESUELVE:
a) Elevar la indemnización fijada por privación de uso a la suma de $10.000;
b) Modificar la tasa de interés según se desarrolla en el acápite N° 7;
c) Confirmar el resto de la sentencia apelada que fuera objeto de agravio;
d) Imponer las costas de Alzada a la demandada y citada (art. 68 CPCCN y doct. art. 1083 CC)
e) Difiérase la regulación de los honorarios para su oportunidad. Se deja constancia que la Vocalía N° 29 se encuentra vacante (art. 109 del R.J.N.).
Regístrese, notifíquese y comuníquese a la Dirección de Comunicación de Pública de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Acordada N° 15/13 art. 4°9 y oportunamente devuélvase. –
Fecha de firma: 21/12/2017
Alta en sistema: 22/12/2017
Firmado por: VERON BEATRIZ ALICI A , WILDE ZULEMA , JUEZ DE CAMARA
025531E
Cita digital del documento: ID_INFOJU122666