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JURISPRUDENCIA
Buenos Aires, 24 de octubre de 2019.
Y VISTOS:
1. La actora apeló subsidiariamente la providencia de fs. 306, que ordenó correr traslado de la reconvención deducida por su contraria. Su incontestado memorial corre a fs. 307/311.
2. De los antecedentes de la causa resulta que, de modo previo a proveer la reconvención del demandado, la a quo requirió la cuantificación del reclamo y la discriminación de los diferentes rubros que lo integraban, además de ordenar el pago de la tasa de justicia correspondiente (v. fs. 250). Posteriormente reiteró el requerimiento, por considerar insuficientes las argumentaciones brindadas a fs. 252 y, finalmente a fs. 298 intimó nuevamente al accionado, bajo apercibimiento de tenerlo por desistido de la reconvención.
Mediante el auto apelado, la Sra. Magistrada tuvo por cumplida la determinación del objeto reclamado en la reconvención y ordenó su traslado.
Se aprecia así que, pese a lo señalado por la apelante en sus agravios, la providencia no es contradictoria de otras anteriores, sino que ella fue consecuencia del cumplimiento del requerimiento previo impuesto al accionado y aquélla resultó adecuada al estado de la causa.
No obsta para así decidir la falta de pago de la tasa de justicia, en tanto las cuestiones atinentes a dicho tributo no pueden interrumpir el trámite de la causa, tal como expresamente lo establece el art. 11, in fine de la ley 23.898.
3. Por lo expuesto, se rechaza el recurso subsidiario de fs. 307/11 y se confirma la resolución apelada, sin costas por no haber mediado contradictor.
4. Notifíquese por Secretaría del Tribunal, conforme Acordadas n° 31/11 y 38/13 CSJN.
5. Oportunamente, cúmplase con la publicación a la Dirección de Comunicación Pública de la CSJN, según lo dispuesto en el art. 4 de la Acordada n° 15/13 CSJN y, devuélvase al Juzgado de origen.
6. Firman las suscriptas por encontrarse vacante la vocalía n° 5 (conf. Art. 109 RJN).
MARÍA L. GÓMEZ ALONSO DE DÍAZ CORDERO
MATILDE E. BALLERINI
Cita digital:
Cita digital del documento: ID_INFOJU136664