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JURISPRUDENCIATasa de interés. CNTRAB 2601. Acta. Vigencia
Corresponde confirmar la sentencia que hizo lugar a la demanda por despido y modificar la tasa de interés fijada en la sentencia, en virtud de que resulta aplicable lo resuelto por la Cámara Nacional del Trabajo en el Acta 2601, es decir, disponer la aplicación de la tasa de interés nominal que el Banco Nación aplica para operaciones de préstamos para libre destino hasta 60 meses desde la fecha de exigibilidad de cada crédito y hasta su efectivo pago.
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 13 días del mes de febrero de 2015 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; y EL DOCTOR ENRIQUE NESTOR ARIAS GIBERT dijo:
Contra la sentencia de grado que hizo lugar a la demanda apelan ambas partes.
La parte actora por la tasa de interés aplicada a la sentencia de origen, refiriendo que a partir del 21 de mayo de 2014 el acta de CNAT 2601 modificó la tasa de interés que se venía utilizando. Adelanto que concuerdo con la postura del apelante. Digo esto porque teniendo en cuenta la motivación del acta referida, de aplicar una tasa distinta, estaríamos conjurando el riesgo de la utilización de una tasa de interés que resulta ajena a las posibilidades de endeudamiento del acreedor que debe proveer a un crédito de carácter alimentario.
Si bien es cierto que el acta CNAT 2601 no es una norma, su falta de aplicación representaría una confiscación del patrimonio del actor por efecto de la aplicación de una tasa ficticia, lo que hace necesaria la operatividad de la misma. En este orden de ideas, debe modificarse la sentencia de origen en materia de intereses y fijar la tasa de interés nominal que el Banco Nación aplica para operaciones de préstamos para libre destino hasta 60 meses.
Por su parte la demandada se agravia en primer término, por cuanto a su entender, la Sra. Jueza de la anterior instancia hizo una valoración errónea de la prueba producida en las presentes actuaciones.
El quejoso si bien se limita a exponer su disconformidad con el resultado de la sentencia recaída en autos, lo cierto es que los argumentos esbozados en el escrito recursivo no apuntan a rebatir las razones expuestas por la Magistrada para inferir y configurar la existencia de relación laboral entre las partes. Por ello, técnicamente, el agravio se encuentra desierto (artículo 116 LO).
Así, el agravio expresado en segundo término queda sin materia en virtud de lo establecido precedentemente, no obstante aclarar que el aviso de visita emitido por el Correo implica que ha llegado a la esfera de conocimiento del destinatario dicha comunicación, más allá de la lectura de los extremos allí vertidos, otorgando de esta forma plena eficacia al acto.
Las costas de alzada deben ser impuestas a la demandada vencida y los honorarios de alzada se establecen en el …% de lo que les fuera regulado en origen (artículo 14 de la ley de aranceles).
El DOCTOR OSCAR ZAS manifestó:
I) Frente a la oportuna petición efectuada por la actora en el memorial de agravios, corresponde dejar sin efecto lo resuelto en primera instancia en materia de intereses, y disponer la aplicación de la tasa establecida en el Acta 2.601 dictada el 21/05/2014 por la C.N.A.T. desde la fecha de exigibilidad de cada crédito y hasta su efectivo pago.
Por las razones expuestas, adhiero a lo propuesto en tal sentido por el primer voto.
II) Por análogos fundamentos, adhiero a lo demás sugerido por el Dr. Arias Gibert.
En virtud de lo que surge del acuerdo que antecede, el TRIBUNAL RESUELVE: 1. Modificar la tasa de interés aplicable conforme considerandos precedentes. 2. Confirmar la sentencia de origen en lo demás que fue motivo de agravios, con costas de alzada a la demandada vencida. 3. Regular los honorarios de los letrados interviniente por su intervención en la alzada en el …% de lo que les fuera regulado por su actuación en la instancia anterior. Regístrese, notifíquese, cúmplase con el art. 1 de la ley 26.856 y punto 4 de la Acordadas C.S.J.N. 15/13 punto 4) y 24/13 y devuélvase. Con lo que terminó el acto, firmando los señores jueces por ante mí, que doy fe. Conste que la vocalía 1 se encuentra vacante (art. 109 R.J.N.).
Enrique Néstor Arias Gibert
Oscar Zas
LAURA MATILDE D’ARRUDA
SECRETARIO DE CÁMARA
000580E
Cita digital del documento: ID_INFOJU100562