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JURISPRUDENCIAEjecución penal. Libertad asistida. Requisitos. Rechazo. Grave riesgo para la sociedad
Se rechaza el pedido de libertad asistida solicitado por la defensa del apelante, habida cuenta de que otorgar el citado beneficio al encartado podría configurar un grave riesgo para la sociedad en los términos del art. 54, último párrafo de la ley 24.660.
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, a los trece días del mes de junio del año dos mil dieciséis, se reúne la Sala I de la Cámara Federal de Casación Penal, integrada por la doctora Ana María Figueroa como Presidenta, y los doctores Gustavo M. Hornos y Mariano Hernán Borinsky como Vocales, a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto por la defensa en esta causa CCC 1813/2014/PL1/CFC3, caratulada: “E., A. E. s/recurso de casación”, de cuyas constancias RESULTA:
I. Que el Juzgado Nacional en lo Correccional Nro. 5, con fecha 3 de marzo de 2016, resolvió; “NO INCORPORAR al encartado A. E. E. al régimen de la LIBERTAD ASISTIDA de la forma solicitada por su asistencia letrada” (cfr. fs. 112/114).
II. Contra dicha resolución el Defensor Público Coadyuvante, doctor Mauro Roccasalvo, asistiendo a A. E. E., interpuso recurso de casación a fs. 115/119 vta., el que fue concedido por el a quo a fs. 120.
III. El recurrente fincó sus agravios en el inc. 2º del art. 456 del C.P.P.N.
Sostuvo que la resolución puesta en crisis resulta arbitraria en tanto el magistrado basó su denegatoria en base a datos anacrónicos.
Señaló que existe una insuficiente motivación en la decisión recurrida ya que no se consideraron elementos tales como el nuevo domicilio aportado, la posibilidad que su madre lo aloje, el informe efectuado por la unidad carcelaria, el informe psicológico, entre otros.
Finalmente, refirió que ”[…] a través de una argumentación deficitaria, se incurre en una incorrecta aplicación de la ley sustantiva que le prohíbe a mi pupilo acceder a un instituto vinculado a su libertad […]”
Solicitó que se deje sin efecto el pronunciamiento recurrido y que se incorpore a E. al instituto de la libertad asistida.
IV. Que celebrada la audiencia prevista por los arts. 465 bis en función de los artículos 454 y 455 del C.P.P.N. -según ley 26.374-, de lo que se dejó constancia a fs. 129, la defensa oficial presentó breves notas a fs. 124/128 vta., quedando las actuaciones en estado de ser resueltas.
Efectuado el sorteo de ley para que los señores jueces emitan su voto, resultó el siguiente orden sucesivo de votación: doctores Gustavo M. Hornos, Mariano Hernán Borinsky y doctora Ana María Figueroa.
El señor juez Gustavo M. Hornos dijo:
I. El recurso interpuesto resulta formalmente procedente en virtud de lo dispuesto por el art. 491, segundo párrafo, del C.P.P.N., y del control judicial amplio y eficiente de la ejecución de la pena que he venido proponiendo (cfr.: Sala IV, causa Nro. 699, «MIANI, Cristian Fabián s/recurso de casación», Reg. Nro. 992, rta. el 4/11/97; causa Nro. 691, «MIGUEL, Eduardo Jorge s/recurso de casación», Reg. Nro. 984; causa Nro. 742, «FUENTES, Juan Carlos s/recurso de casación», Reg. Nro. 1136, rta. el 26/2/98; causa Nro. 1367, «QUISPE RAMÍREZ, Inocencio s/recurso de casación», Reg. Nro. 1897, rta. el 18/6/99; entre muchas otras).
II. En primer lugar, cabe recordar que la Ley de Ejecución de la Pena Privativa de la Libertad, nro. 24.660 promulgada por Decreto nro. 752, del 8 de julio de 1996 (B.O. del 16 de julio de 1996), incorporó en la sección cuarta el instituto de la Libertad Asistida, concebida como un régimen de egreso anticipado con supervisión y asistencia en parecidas condiciones que las de la Libertad Condicional.
Asimismo, cabe tener presente que la ley de ejecución de la pena privativa de la libertad -como se destaca en el Mensaje del señor Presidente de la Nación al Honorable Congreso de la Nación- “establece la progresividad del régimen penitenciario: la conveniencia de un tránsito pautado, continuado, desde los establecimientos cerrados a abiertos, desde la máxima seguridad a la autodisciplina”. Como allí se refiere “las modalidades de ejecución incorporadas tienen como caracterización el paso de la privación a la restricción de libertad”.
En tal sentido, la meta de reinserción social está implícita en el artículo 18 de la Constitución Nacional y explícita en el texto del art. 5º, inc. 6, de la C.A.D.H., en cuanto reza que “Las penas privativas de la libertad tendrán como finalidad esencial la reforma y la readaptación social de los condenados”; por su parte el art. 10, inc. 3º, del P.I.D.C.yP estatuye que “El régimen penitenciario consistirá en un tratamiento cuya finalidad esencial será la reforma y la readaptación social de los penados”.
De allí lo toma el art. 1º de la ley de marras, cuando expresa “La ejecución de la pena privativa de la libertad, en todas sus modalidades, tiene por finalidad lograr que el condenado adquiera la capacidad de comprender y respetar la ley procurando su adecuada reinserción social, promoviendo la comprensión y el apoyo de la sociedad”.
Por ello, en su art. 6, consagra el régimen de la progresividad, y en el último párrafo del artículo 54, establece el criterio restrictivo de que “El juez de ejecución o juez competente podrá denegar la incorporación del condenado a este régimen solo excepcionalmente y cuando considere, por resolución fundada, que el egreso puede constituir un grave riesgo para el condenado o para la sociedad” (el resaltado me pertenece).
Es decir que la libertad asistida, al ser necesaria, para lograr el objetivo de reinserción social, sólo puede ser denegada cuando constituya un grave riesgo para el condenado o para la sociedad.
A la luz de esta doctrina deberá analizarse la resolución cuestionada.
III. Ahora bien, en primer término cabe resaltar que el Juzgado Nacional en lo Correccional Nro. 5 condenó – sentencia aun no firme- a A. E. E. a la pena de un año y tres meses en orden al delito de lesiones leves dolosas agravadas por el vínculo en concurso ideal con el delito de amenazas agravadas por el uso de arma (en perjuicio de S. V. A.), en calidad de autor, que a su vez concurren idealmente con el delito de resistencia a la autoridad (artículos 45, 54, 89 y 92 en función del art. 80, inciso 1º, 149 bis primer párrafo in fine y 239 del Código Penal) y mantuvo la declaración de reincidencia que registraba (art. 50 del Código Penal) y a la pena única de seis años de prisión de efectivo cumplimiento y costas, manteniendo la declaración de reincidencia, comprensiva de la recaída en esta causa y de la pena de cinco años de prisión dictada, con fecha 11 de febrero de 2011, por el Tribunal Oral en lo Criminal Nro. 3 del departamento Judicial de Mercedes, en orden a los delitos de privación ilegal de la libertad agravada por haber sido cometida con amenazas y abuso sexual agravado por el empleo de arma, en concurso real, en calidad de autor.
En la decisión recurrida, el magistrado del a quo decidió denegar la libertad asistida teniendo en consideración que el condenado podría constituir un grave riesgo para la sociedad.
Al respecto luego de reseñar el hecho por el cual E. resultó condenado (cometido en perjuicio de quien era su pareja en ese entonces, S. V. A.), el juez del a quo señaló que “[…] la víctima de dicho acontecimiento, es quién posteriormente aceptara ser tutora del nombrado a los fines de concretar las salidas transitorias oportunamente concedidas y actualmente suspendidas, como un nuevo intento por tratar de recomponer la relación de pareja y lejos de ello, la misma volvió a ser blanco de nuevas agresiones verbales y psicológicos por parte del encartado, por acontecimientos de similar tenor a los que fueran oportunamente ventilados en el debate (celos, discusión y ofuscación por no atender el teléfono ante cada llamada del encartado).
Así, sostuvo que “[T]ampoco podemos dejar de señalar que conforme lo expuesto en el informe de fs. 101, la nombrada A. sería la persona con la que E. estaría planificando su futuro y ésta última manifestó que ya no confía en él, ‘ya no tiene más ganas de seguir soportándolo’, a la vez que no estaría dispuesta a llevar a cabo un acompañamiento real del causante, ni recibirlo nuevamente su casa”
De esta forma, el a quo concluyó que “[…] habiéndose oportunamente reinsertado al nombrado E. al medio libre y durante dichas salidas transitorias el mismo habría protagonizado nuevos hechos de violencia verbal y psicológica para con quién fuera su responsable, es que entiendo que el beneficio solicitado de modo alguna podrá ser concedido, puesto que ello constituye un grave riesgo para la sociedad” (cfr. fs. 113 vta. y 114).
Por último, consideró que la máxima calificación que el nombrado ha obtenido en el informe de desempeño institucional, no resulta suficiente para estimar que se ha disuelto el riesgo para sí o para terceros.
IV. Ahora bien, de la reseñada efectuada surge que en el caso la denegatoria de la libertad asistida se sustentó sobre una adecuada valoración de las constancias de la causa, llevada adelante de un modo integral y razonable, de conformidad con las exigencias de la ley sustantiva, y que el decisorio puesto en crisis cuenta con los fundamentos jurídicos mínimos, necesarios y suficientes que impiden su descalificación como acto jurisdiccional válido.
En efecto, el a quo expresó las razones por las que consideró que en caso de concederle la libertad asistida a A. E. E., se podría configurar un grave riesgo para la sociedad en los términos del art. 54 último párrafo de la ley 24.660.
Por otra parte, cabe tener presente que la decisión que se ha de confirmar se enmarca dentro de los compromisos internacionales asumidos por el Estado Argentino en relación a los casos de violencia dirigidos a la mujer, puesto que nuestro país a través de la Ley 24.632, aprobó los postulados de dicha convención, que busca prevenir, sancionar y erradicar la violencia de género.
Este instrumento internacional enuncia una serie de derechos que asisten a la mujer, en particular el artículo 7 establece los deberes para los Estados Partes y en lo que a esta causa interesa, dispone que los Estados “condenan todas las formas de violencia contra la mujer y se obligan a…. b) actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer.
V. Por lo expuesto propicio al acuerdo rechazar el recurso de casación interpuesto por la defensa, sin costas, en la instancia por haberse efectuado un razonable ejercicio del derecho al recurso (art. 530 y 531 in fine del C.P.P.N.). Téngase presente la reserva del caso federal.
El señor juez doctor Mariano H. Borinsky dijo:
Que por coincidir sustancialmente adhiero a la posición del Dr. Gustavo M. Hornos, por lo que voto por rechazar el recurso de casación interpuesto por la defensa oficial de A. E. E., sin imposición de costas en la instancia (arts. 530 y 531 in fine C.P.P.N.).
La señora jueza doctora Ana María Figueroa dijo:
Concuerdo con el voto del juez que lidera el Acuerdo, por cuanto la decisión adoptada por el titular del Juzgado Nacional en lo Correccional nº 5 atiende las exigencias de fundamentación impuestas por el último párrafo del artículo 54, de la ley 24.660, al establecer los motivos por los que se podrá denegar el instituto de la libertad asistida.
Dicha norma establece un criterio restrictivo en cuanto a que “…el juez de ejecución o juez competente podrá denegar la incorporación del condenado a este régimen [libertad asistida] sólo excepcionalmente y cuando considere, por resolución fundada, que el egreso puede constituir un grave riesgo para el condenado o para la sociedad…”, circunstancias de excepcionalidad debidamente fundadas, especialmente atendiendo a que durante la vigencia de las salidas transitorias otorgadas a A. E. E., éste habría incurrido en nuevos hechos de violencia verbal y psicológica hacia S. V. A., quien fuera su pareja, y víctima de los hechos por los que fuera condenado en estas actuaciones, lo que denota el grave riesgo para la sociedad que la concesión del aludido régimen trae aparejado.
Observándose en el caso las circunstancias de excepcionalidad que fundan el apartamiento de la regla general establecida por el art. 54 de la ley de ejecución penal, concuerdo con el rechazo del recurso de casación interpuesto por la Defensa Pública Oficial, con costas en la instancia.
Por ello, el Tribunal RESUELVE:
RECHAZAR el recurso de casación interpuesto a fs. 115/119 vta. por la defensa oficial de A. E. E., por mayoría sin costas (art. 530 y 531 in fine del C.P.P.N.).
Regístrese, notifíquese y comuníquese (Acordadas C.S.J.N. Nº 15/13, 24/13 y 42/15).
Remítase la presente causa a su origen y sirva la presente de muy atenta nota de envío.
Firmado por: ANA MARIA FIGUEROA, JUEZ CASACION
Firmado por: MARIANO HERNAN BORINSKY, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACIÓN PENAL
Firmado por: ANA MARIA FIGUEROA, JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL
Firmado por: GUSTAVO MARCELO HORNOS, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL
Firmado (ante mí) por: JAVIER REYNA DE ALLENDE, SECRETARIO DE CAMARA
Ley 24660 – BO: 16/07/1996
008603E
Cita digital del documento: ID_INFOJU103952