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JURISPRUDENCIAEjecución penal. Régimen de libertad asistida. Recurso de casación.
Se casa el fallo recurrido, incorporando al interno al régimen de libertad asistida, pues la conclusión a la que arribó el Departamento Técnico Criminológico -sobre la que se fundó el a quo- carece de sustento razonable, ya que la inviabilidad recomendada se contrapone con los aspectos favorables que se destacan de la vida intramuros del penado en el marco de las mismas actuaciones.
En la ciudad de La Plata, Provincia de Buenos Aires, Sede de la Sala I del Tribunal de Casación Penal (Cf. R.C. 1805 de la S.C.J.B.A.), el 28 de febrero de 2019, se reúnen en Acuerdo Ordinario los señores jueces doctores Daniel Carral y Ricardo Maidana (art. 451 del Código Procesal Penal), con la presidencia del primero de los nombrados, a los efectos de resolver la Causa N° 94474 caratulada “HERRERA JUAN LUIS S/ RECURSO DE QUEJA (ART 433 CPP)”, conforme al siguiente orden de votación: CARRAL – MAIDANA.
ANTECEDENTES
I. La Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal del Departamento Judicial Dolores (en causa de su registro interno N°21715 / I.P.P. N°512-14), rechazó el recurso de apelación interpuesto por la defensa de Juan Luís Herrera, y confirmó el auto dictado por el Juzgado de Ejecución Penal N°1 local, que no hizo lugar a la inclusión del nombrado en el régimen de la libertad asistida (fs. 58/60 vta. de la presente).
II. Contra el fallo de referencia, la defensa oficial interpuso recurso de casación (fs. 67/74 vta. cit.); cuya denegatoria dio lugar a la presente queja (fs. 79/85 cit.).
En lo sustancial, la recurrente se agravia por considerar que los jueces de la instancia anterior dictaron un pronunciamiento arbitrario y contrario a derecho, que inobserva el contenido de los informes carcelarios referidos a la vida intramuros del inculpado.
Solicita, en consecuencia, que se case la resolución impugnada y se otorgue a su defendido la libertad asistida requerida.
Hizo reserva de caso federal.
III. Asignado el recurso a la Sala I, se notificó a las partes (fs. 87/vta. y ss.); y recibida la impugnación en esta Sede con fecha 1° de febrero de 2019, el Tribunal se encuentra en condiciones de resolver, por lo que se plantean y votan las siguientes
CUESTIONES:
Primera: ¿Son admisibles, y en su caso, procedentes los recursos de queja y casación interpuestos?
Segunda: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
A la primera cuestión el señor juez doctor Carral dijo:
I. Conforme lo establece el primer párrafo del artículo 433 del ritual -según ley 13.943-, corresponde al a quo determinar si el recurso de casación fue interpuesto en tiempo, si quien lo hizo tenía derecho a hacerlo, si se observaron las formas prescriptas y si la resolución era recurrible por el medio seleccionado.
En el mismo diseño, esa decisión es revisable, o por vía del recurso de queja (art. 433 segundo párrafo del CPP) o en razón de lo dispuesto en el último párrafo del mismo 433 y en el artículo 456 del Código de forma.
En ese sentido, si bien es cierto que la literalidad de la regla del artículo 450 del rito no abarca ordinariamente el supuesto bajo examen, no lo es menos que la naturaleza de la decisión en crisis -en tanto se trata de resoluciones que denieguen o restrinjan la libertad personal- debido a sus implicancias materiales debe, por un lado, estar alcanzada por el derecho al recurso consagrado en los artículos 8.2 h de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que en opinión de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos se extiende a todos los autos procesales importantes (C.I.D.H., Informe Nro. 55/97, caso 11.137, considerando N° 262) y, al mismo tiempo que a los fines recursivos y bajo ciertas condiciones, puede ser estimada como una resolución equiparable a sentencia definitiva a los fines de su admisibilidad en la instancia casatoria.
Por lo demás, se advierte cuestión federal suficiente en los términos de la doctrina de la arbitrariedad (art. 14, ley 48), siendo el planteo útil para mostrar relación directa e inmediata con lo fallado (art. 15, ley 48).
Siendo así, los recursos deducidos son admisibles.
II. Ahora bien, corroborado que en el supuesto en trato se encuentra satisfecha la doble conformidad de las instancias locales, corresponde entonces evaluar si están en juego agravios de naturaleza federal, sea por hallarse en discusión el contenido y alcance de normas de derecho de tal naturaleza, se postule la tacha de arbitrariedad cuando se halla inescindiblemente unida a la mencionada cuestión federal, o en su caso, la vulneración directa de una garantía fundacional que dé lugar a una causa federal suficiente.
Desde este enfoque, adelanto que el planteo deducido por la defensora oficial debe tener acogida favorable en esta instancia casatoria.
En ese contexto, advierto de la lectura de las presentes actuaciones que Herrera fue condenado a la pena única de tres (3) años y seis (6) meses de prisión, y que la sanción impuesta vencerá el 21 de febrero de 2020.
El condenado ostenta conducta EJEMPLAR (10) diez y concepto BUENO, no registra sanciones disciplinarias y se encuentra alojado en un régimen cerrado modalidad moderada.
Se aprecia, además, que el penado se encuentra a la espera de cupo para desarrollar tareas laborales y, en lo que respecta al área educativa, asiste al segundo ciclo, registrando un buen concepto de asistencia a clases -cf. fs. 25/26 cit.-.
Por último, del informe integral se desprende que Herrera cuenta con contención familiar, encontrándose su madre dispuesta a recibirlo en su hogar ante una eventual externación.
Sin perjuicio de todo ello, el Departamento Técnico Criminológico de la Unidad del SPB lo que aloja estimó la inconveniencia de incluir a Herrera en el régimen de la libertad asistida -v. fs. 27 cit.-.
Ahora bien, al tiempo de confirmar la resolución del Juzgado de Ejecución Penal interviniente, los Jueces de la instancia anterior concluyeron -sintéticamente- que la denegatoria a la libertad asistida solicitada debía ser confirmada, desde que Herrera se encuentra incorporado a un régimen modalidad moderada y, por lo demás, el Departamento Técnico Criminológico de la Unidad que lo aloja estimó la inviabilidad de la inclusión pretendida (v. fs. 58/60 vta. cit.).
Siendo ello así, corresponde formular las siguientes consideraciones.
La resolución dictada por la instancia anterior deviene arbitraria, toda vez que la conclusión a la que arribó el Departamento Técnico Criminológico carece de sustento razonable. Vale decir, la inviabilidad recomendada se contrapone con los aspectos favorables que se destacan de la vida intramuros del penado en el marco de las mismas actuaciones. Por lo demás, no surge un indicador que de modo legítimo obture el ingreso de Herrera en el régimen de la libertad asistida peticionada por su defensa en su favor.
En esa inteligencia, aprecio que los fundamentos impedientes esgrimidos en la resolución atacada carecen de entidad suficiente para sustentar una denegatoria legítima y razonable a la libertad solicitada, por lo que el temperamento adoptado por la Cámara a quo debe ser revocado en esta instancia casatoria.
En suma, advierto que el pronunciamiento puesto en crisis carece de la realización de un análisis razonable e integral de la totalidad de los informes glosados a la causa en relación al condenado; por lo que corresponde receptar favorablemente los agravios denunciados por la defensa oficial, casar la resolución atacada e incluir a Juan Luís Herrera en el régimen de la libertad Asistida.
Párrafo aparte merece el requisito del Juzgado de Ejecución Penal N°1 del Departamento Judicial Dolores, en cuanto exige que los informes del Servicio Penitenciario se expidan acerca de si Herrera, con respecto al hecho, «(…) se involucra subjetivamente con el mismo; si manifiesta arrepentimiento; si valúa la magnitud del daño causado y si de la evaluación surgen indicadores de autocrítica y sentimientos de reparación frente a sus actos desajustados que permitan inferir sobre las dificultades que podría tener el individuo a futuro (…)» -cf. fs. 11 cit.-.
En punto a ello, y más allá de las objeciones de orden constitucional que puedan pesar sobre el sentido de tal exigencia, corresponde advertir que no se trata de uno de los objetivos perseguidos por los requisitos legales aplicables al instituto, debiendo tenerse especial consideración respecto a que los informes deben producirse de conformidad con las Resoluciones Ministeriales N°2/2010 (arts. 4, 5 y 8) y N°4723/2011 (Anexo III).
A esta cuestión voto por LA AFIRMATIVA. Así lo voto.
A la primera cuestión, el señor juez doctor Maidana dijo:
Adhiero, por sus fundamentos, a lo expresado por el doctor Carral; y a esta cuestión VOTO POR LA AFIRMATIVA. Así lo voto.
A la segunda cuestión, el señor juez doctor Carral dijo:
En atención al resultado que arroja el tratamiento de la cuestión precedente corresponde: HACER LUGAR al recurso de casación deducido, sin costas; CASAR lo resuelto por la Cámara de Apelación y Garantías del Departamento Judicial Dolores -en el marco de la causa N°21715 de su registro interno-; INCLUIR a JUAN LUIS HERRERA en el régimen de la libertad asistida, ENCOMENDANDO su instrumentación al órgano de origen, Juzgado de Ejecución Penal N°1 del Departamento Judicial Dolores -bajo las condiciones que estime corresponder y de no concurrir obstáculo alguno-; y REMITIR a esos efectos lo actuado en forma urgente, adelantándose la resolución vía fax (artículos 8.2.h. de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 18 y 75 inciso 22° de la C.N.; 13 de CP; y 433, 450, 451, 456, 459, 461, 530 y 531 del C.P.P.). Así lo voto.
A la segunda cuestión, el señor juez doctor Maidana dijo:
Adhiero, por sus fundamentos, al voto del señor juez doctor Carral. Así lo voto.
Por lo que se dio por finalizado el Acuerdo, dictando el Tribunal la siguiente:
SENTENCIA:
I. HACER LUGAR al recurso de casación deducido, sin costas.
II. CASAR lo resuelto por la Cámara de Apelación y Garantías del Departamento Judicial Dolores -en el marco de la causa N°21715 de su registro interno-.
III. INCLUIR a JUAN LUIS HERRERA en el régimen de la libertad asistida, ENCOMENDANDO su instrumentación al órgano de origen, Juzgado de Ejecución Penal N°1 del Departamento Judicial Dolores – bajo las condiciones que estime corresponder y de no concurrir obstáculo alguno-; y REMITIR a esos efectos lo actuado en forma urgente, adelantándose la resolución vía fax.
Rigen los artículos 8.2.h. de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 18 y 75 inciso 22° de la C.N.; 13 de CP; y 433, 450, 451, 456, 459, 461, 530 y 531 del CPP.
Regístrese, notifíquese y remítase a la Mesa Única General de Entradas para su devolución a origen, y líbrese oficio a la instancia a fin de que cumplimente, con carácter urgente, a lo aquí resuelto.
FDO. DANIEL CARRAL – RICARDO MAIDANA. Ante mí: JORGE ANDRES ALVAREZ.
037179E
Cita digital del documento: ID_INFOJU132964