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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIAEjecución penal. Libertad condicional. Valor de los informes del servicio penitenciario
Se mantiene el rechazo del pedido de libertad condicional efectuado por la defensa, pues la negativa e inconveniencia del otorgamiento del beneficio se funda en el contextuado análisis de la situación del encartado que realizó el juez de ejecución, habiendo tenido a ese efecto en consideración la totalidad de los informes producidos por el servicio penitenciario.
En la Ciudad de Buenos Aires, a los 16 días del mes de mayo de dos mil dieciséis, se reúnen los miembros de la Sala Tercera de la Cámara Federal de Casación Penal, doctores Eduardo Rafael Riggi, Liliana Elena Catucci y Juan Carlos Gemignani, bajo la presidencia del primero de los nombrados, asistidos por la Secretaria de Cámara, doctora María de las Mercedes López de Alduncin, con el objeto de dictar sentencia en la causa n° FRO 83000013/2011/2/3/CFC4 del registro de esta Sala, caratulada “FOSSATI, CRISTIAN ALFREDO s/ recurso de casación”. Representa al Ministerio Público Fiscal, el señor Fiscal General doctor Ricardo Gustavo Wechsler, y ejerce la defensa de Cristian Alfredo Fossati la señora Defensora Pública Oficial, doctora Matilde Bruera.
Efectuado el sorteo para que los señores jueces emitan su voto, resultó que debía observarse el siguiente orden: doctor Eduardo Rafael Riggi, doctor Juan Carlos Gemignani, y doctora Liliana Elena Catucci.
VISTOS Y CONSIDERANDO:
El señor juez doctor Eduardo Rafael Riggi dijo:
PRIMERO:
1.- Llega la causa a conocimiento de esta Alzada a raíz del recurso de casación interpuesto por la señora Defensora Pública Oficial de la instancia anterior, doctora Rosana A. Gambacorta, contra la resolución de fs. 35/36 vta. del presente incidente, dictada por el magistrado del Tribunal Oral en lo Criminal Federal nº 2 de Rosario, a cargo de la ejecución penal, en cuanto dispuso “Rechazar el beneficio de libertad condicional solicitado en favor de Cristian Alfredo FOSSATI (…)”
2.- El Tribunal de mérito concedió el remedio impetrado a fs. 53/54, el que fue mantenido en esta instancia a fs. 61.
3.- La recurrente encauzó sus agravios bajo las previsiones del inciso 1º del artículo 456 del Código Procesal Penal de la Nación.
Concretamente, expuso que la resolución atacada, se funda únicamente en el informe técnico criminológico y en el pronóstico del Consejo Correccional, -ambos con postura negativa-, y por tanto se agravió porqué “[el juez de ejecución] se limitó a convalidar la actuación de la autoridad penitenciaria de manera acrítica, atentando contra el fin resocializador de las penas y la esencia misma del régimen penitenciario (…)”.
Así, la impugnante efectuó un análisis sobre los referidos informes, y alegó que “[los dictámenes desfavorables] se reduce[n] a un solo episodio, que fue el hecho de no haberse presentado en tiempo y forma luego de una salida transitoria, lo que -entre otras cosas- acarreó una sanción disciplinaria.”
En relación a ello, expresó que “Lo cierto es que de dicho episodio ya ha pasado más de un año, y recordar a cada momento ésta situación, que ya ha sido purgada con el paso del tiempo, con la aplicación de una sanción disciplinaria y con la revocación de la libertad otorgada oportunamente, constituye un temperamento arbitrario a criterio de esta defensa.”
En otro orden, consideró que el encausado tuvo un notorio progreso en el régimen de ejecución de la pena, argumentando que “(…) ha aumentado su calificación en conducta y concepto en su última evaluación [efectuada por Consejo Correccional]”. Sobre el punto, agregó que la mejoría de Fossati queda evidenciada por las salidas transitorias que se le otorgaron de modo adelantado por aplicación del estímulo educativo.
A título conclusivo, la defensa sostuvo que los dictámenes desfavorables en cuestión, se fundan en la falta de arrepentimiento del encartado por los hechos que motivaron su condena y en consecuentes apreciaciones subjetivas que remiten a su personalidad. Por ende, el fundamento resulta, a su criterio, violatorio del principio de legalidad; por exigir requisitos inexistentes de la normativa aplicable al caso; y del de resocialización pues la mejor manera de reintegrarse a la sociedad es estando en libertad.
Formuló reserva del caso federal.
4.- Durante el término de oficina previsto por los artículos 465 y 466 del Código Procesal Penal de la Nación se presentó la Defensora Pública Oficial, doctora Matilde Bruera solicitando que se haga lugar al recurso.
En primer lugar, manifestó que el imputado no cuenta con las condiciones que motivan el rechazo de la Libertad Condicional, esto es ser declarado reincidente o que previamente se le haya revocado el instituto en cuestión (arts. 14 y 17 del Código Penal). En ese entendimiento, explicó que la denegatoria deviene de una errónea interpretación efectuada por el a quo, por plantear al instituto liberatorio como un beneficio de aplicación subjetiva y no como un derecho que le corresponde al encartado.
Finalmente, atendiendo al criterio de que el proceso de reinserción social se satisface estando en libertad, la defensa indicó que el argumento que le da sustento a la resolución recurrida resulta violatorio de los principios de resocialización y pro-homine.
5.- Superada la etapa procesal prescripta por el artículo 468 del ritual, la causa quedó en condiciones de ser resuelta.
SEGUNDO:
1.- Liminarmente debemos memorar que, Cristian Alfredo Fossati fue condenado por el Tribunal Oral en lo Criminal Federal nº 2 de Rosario a la pena de ochos años de prisión e inhabilitación absoluta, por ser considerado autor del delito tráfico de estupefacientes en la modalidad de transporte con la intervención de tres o más personas organizadas para cometerlo (arts. 5º inc. C y art. 11 inc. C de la ley 23.737).
2.- Ahora bien, entrando al análisis de la cuestión traída a estudio, recordamos que llevamos dicho in re “Rebling, Jonatan
Matías s/ rec. de casación” (causa N 8816, Reg. N 192/08 del 04/03/2008) que “(…) el Código Penal enumera taxativamente las condiciones para la procedencia del instituto de la libertad condicional, a saber: a) haber permanecido en detención determinado tiempo; b) haber observado con regularidad durante ese lapso los reglamentos carcelarios, a cuyo fin se expedirá un informe a la dirección del establecimiento en el cual el condenado se encuentra cumpliendo la pena privativa de la libertad; c) no ser reincidente y d) no habérsele revocado anteriormente su libertad condicional (artículos 13 primer párrafo, 14 y 17 del Código Penal).”.
También hemos expresado reiteradamente que los informes carcelarios no son determinantes de la resolución de los jueces; pero tratándose de un relato o noticia acerca del modo en que se ha comportado el interno durante el tiempo de encierro, aquellos deben ser evaluados en cada situación concreta (conf. causas N 229 “Da Rosa Burgos, Luis F. s/rec. de casación”, rta. el 22/12/94 y N 271 “Núñez del Arco, Miguel A. s/rec. de casación”, rta. el 22/12/94). Más aún, la incidencia del dictamen técnico-criminológico en la concesión de la libertad condicional surge del propio artículo 28 de la ley 24.660 (la que, conforme lo dispone su artículo 229 es complementaria del Código Penal), en cuanto establece que el juez de ejecución deberá contar con tal información previo a dictar su resolución, la que incluye no sólo los antecedentes de conducta del interno sino también su concepto y los pertinentes dictámenes criminológicos. De modo pues, que ignorar estos parámetros al momento de resolver sobre la procedencia del beneficio de la Libertad Condicional, importaría hacer caer en letra muerta la expresa disposición legal.
A su vez, tenemos particularmente en cuenta que, la realización de un pronóstico es inherente al análisis sobre la procedencia del instituto y “(…) es el juez de ejecución penal quien ha sido establecido por la ley como el encargado final de evaluar la potencial adaptación al medio social del interno y resolver si merece ser beneficiado con la libertad condicional. Es por ello que en aras de tal propósito, el ordenamiento legal ha previsto que obligatoriamente se lo asesore del mejor modo posible, mediante informes emanados de la autoridad penitenciaria que trata al interno constantemente.” (In re “Lambert”); ese recaudo obligatorio legalmente previsto, como bien se dijo en el precedente evocado, no implica que tales informes deben ser los únicos medios por los cuales el juez debe asesorarse impidiéndole acudir a otros elementos que lo auxilien para mejor proveer.
Tal es así, que el inciso tercero del artículo 506 de la ley adjetiva prevé expresamente la posibilidad para el Juez de solicitar al establecimiento en que el interno se aloja “Toda otra circunstancia, favorable o desfavorable, que pueda contribuir a ilustrar el juicio del tribunal, pudiéndose requerir dictamen médico o psicológico cuando se juzgue necesario (…)”.
3.- Analizado el caso a la luz de la doctrina precedentemente expuesta, advertimos que el magistrado actuante, de conformidad con el dictamen expuesto por el representante del Ministerio Público Fiscal y basándose en el informe técnico criminológico y en el del Consejo Correccional, determinó la improcedencia del beneficio impetrado respecto del condenado Fossati.
En tal sentido, el magistrado de la instancia anterior, atendiendo a los informes que la ley le impone considerar y en base al análisis crítico de los mismos, sostuvo que “Para el otorgamiento del beneficio solicitado por la defensa, debe hacerse foco en la mayor o menor posibilidad de adecuada reinserción social que exhiba el recluso.” y que “Justamente allí es donde flaquean los informes confeccionados en relación a Fossati.”
En este punto, valoró el juez que, precisamente, el Servicio Penitenciario Federal se expidió en forma negativa sobre la procedencia del beneficio. Al respecto, de los informes surge que “(…) si bien en su evolución a nivel manifiesta [el interno] muestra sus rasgos más adaptativos, ello no es acompañado de un genuino cambio de actitud, con escasa autocrítica”; como así también que “[cuenta con] escasa capacidad de reflexión sobre los hechos que motivaron su detención.”
Lo expuesto revela que la negativa e inconveniencia del otorgamiento del beneficio previsto en el artículo 13 del Código Penal se funda en el contextuado análisis de la situación de Fossati que realizó el juez de ejecución, habiendo tenido a ese efecto en consideración la totalidad de los informes producidos con anclaje en los elementos de prueba antes relevados que desaconsejan por el momento la concesión de la libertad anticipada.
En esa misma dirección y a mayor abundamiento, cabe destacar la valoración vertida en la última actualización del informe técnico criminológico, de donde surge que “(…) durante las entrevistas [el interno] continúa mostrando actitud suspicaz, colocándose en una situación evaluativa, con discurso superficial y armado, resistencia a mostrarse espontáneamente, las que se evidencian en su imposibilidad de sostener un tratamiento multidisciplinario comprometido que habilite una genuina demanda de ayuda, concurriendo solo cuando es convocado.” (sic) -fs. 10/13-.
Por lo demás, vale remarcar que el a quo respaldó su postura remitiéndose a la sentencia dictada por esta Sala III al momento de resolver una previa solicitud de Libertad Condicional por parte del imputado (conf. causa nº FRO 83000013/2011/7/CFC2 “Fossati, Cristian Alfredo s/recurso de casación” reg. 1576/15 del 16/09/2015), donde nos expedimos de manera negativa.
En definitiva, conceptuamos que la nueva solicitud efectuada por la defensa de Fossati no es más que una reedición de la petición anterior -de hecho se presentó nueve días después de la publicación de nuestra sentencia-. Es decir se trata de un planteo idéntico formulado sin que variaran las circunstancias tenidas en cuenta anteriormente para rechazarlo, como así tampoco que existiera un cambio suficiente en la conducta del interno que amerite adoptar una solución diferente.
Por lo demás, no podemos soslayar que las salidas transitorias que gozaba Fossati, y a las que aludió la defensa como muestra de su buen comportamiento, fueron revocadas tras no haberse reintegrado en el término acordado a la Unidad Penitenciaria. Esta grave infracción -que demuestra un apodíctico desapego por el respeto hacia las normas y que además acarreó una sanción disciplinaria-, fue un elemento argumentativo que analizamos al momento de rechazar por primera vez la Libertad Condicional en el fallo ut supra referido.
Finalmente, cabe poner de relieve que no se advierte ni se aprecia la supuesta violación a principios constitucionales mencionados por la defensa (como ser, el de legalidad, resocialización, etc), pues el magistrado de grado se ha limitado a resolver la cuestión sometida a su conocimiento de acuerdo a las constancias de la causa y la ley aplicable al caso.
4.- En definitiva, conceptuamos que el juez de ejecución dejó correctamente fundada su postura en cuanto al rechazo de la Libertad Condicional en favor de Fossati, habiendo analizado los elementos recabados e indicando cuáles eran los fundamentos de hecho y de derecho en los que cimentó la sentencia. De tal modo, advertimos que el decisorio impugnado se encuentra suficientemente motivado y encuadra con la normativa aplicable al caso. En consecuencia, reiteramos que no se han violentado garantías constitucionales -como remarcó la recurrente- y que la tacha que interpone la defensa no pasa de ser un mero disenso con la valoración de las circunstancias fácticas efectuada por el juez de ejecución, lo que impone el rechazo del planteo defensista.
5.- Por todo lo expuesto, en definitiva, propiciamos al acuerdo y votamos por rechazar el recurso de casación interpuesto por la defensa oficial de Cristian Alfredo Fossati, con costas (artículos 456, 470, 471 a contrario sensu, 530 y 531 del Código Procesal Penal de la Nación).
El señor juez doctor Juan Carlos Gemignani dijo:
I. Que previo a pronunciarme sobre el acierto o error de la resolución puesta en crisis, corresponde delinear los principios generales que rigen la cuestión sometida a conocimiento de este Tribunal. Para que una persona que se encuentra cumpliendo una pena de prisión pueda acceder al beneficio de la libertad condicional, el artículo 13 del Código Penal de la Nación requiere que, además de haber permanecido un determinado lapso en detención -en casos como el de autos, dos tercios de la pena de prisión impuesta- el condenado haya observado con regularidad los reglamentos carcelarios y posea un informe de reinserción favorable por parte de los peritos. Se aduna a ello, el cumplimiento de los requisitos negativos atinentes a no haber sido declarado reincidente y no habérsele revocado una libertad condicional anterior.
Ahora bien, la cuestión traída a estudio ante esta Alzada consiste en determinar si resulta ajustada a derecho la decisión del Tribunal, que resolvió no hacer lugar a la libertad condicional del encausado por no haberse verificado la ocurrencia de uno de los requisitos positivos previstos en la normativa para poder acceder a una modalidad de cumplimiento más benigna.
Así, según lo indican el artículo 28 de la ley 24.660, y los artículos 505 y siguientes del C.P.P.N., es el juez de ejecución o el juez que actúe en tal carácter -y en última instancia, conforme el artículo 491 del ordenamiento ritual, esta Cámara Federal de Casación Penal- quien tiene la tarea de determinar, teniendo en cuenta los informes de la autoridad penitenciaria, si el interno ha cumplido o no con los requisitos en cuestión.
II. Sentado cuanto antecede, adelanto que habré de compartir el criterio expuesto en el voto que lidera el acuerdo sobre la improcedencia del beneficio de la libertad condicional respecto de Cristian Alfredo Fossati.
Ello por cuanto de los informes obrantes en el expediente surge que el nombrado ha demostrado escasa capacidad de reflexión sobre los sucesos que derivaron en su detención. En esa línea, debe destacarse -como lo hizo el distinguido colega preopinante- que en la última actualización del informe técnico criminológico surge que Fossati continuaba demostrando “…actitud suspicaz, colocándose en una situación evaluativa, con discurso superficial y armado, resistencia a mostrarse espontáneamente, las que se evidencian en su imposibilidad de sostener un tratamiento multidisciplinario comprometido…”.
Al respecto, cabe recordar que, de lo dispuesto en los arts. 101 y 104 de la ley 24.660 surge que el causante debe merecer concepto favorable para pretender acceder a su soltura anticipada, entendiendo como concepto “…la ponderación de su evolución personal de la que sea deducible su mayor o menor posibilidad de adecuada reinserción social” (confr. art. 101 de la ley 24.660).
De tal suerte, de las condiciones apuntadas se advierte -contrariamente al impulso defensista- que la resolución recurrida cuenta con una fundamentación suficiente, toda vez que, para denegar el beneficio incoado, el a quo efectuó el debido control de los informes labrados por la autoridad penitenciaria, ejerciendo de este modo, la jurisdicción que le es propia (art. 3, de la ley 24.660).
En el caso, el magistrado sentó como base para la denegatoria que no basta para la concesión de la libertad condicional el mero cumplimiento de los plazos temporales, sino que se exige la concurrencia de otros criterios que acrediten su pertinencia y que en el caso permanecen ausentes.
En este sentido, debe considerarse -como lo hizo la fiscalía a fs. 17/vta.- que esta Sala III, en oportunidad de pronunciarse negativamente sobre una solicitud similar a la aquí analizada, tuvo en cuenta “…la gravedad que representa el hecho de que Fossati no se haya reintegrado a la Unidad Penitenciaria en el plazo acordado, habiéndose demorado nueve días en reaparecer, tras haber estado gozando de una salida transitoria…”, circunstancia que evaluada en conjunto con que el interno carece del pronóstico de reinserción favorable exigido por el artículo
13 del Código de fondo, sin que se observen en el procedimiento vicios que pudieran afectar su derecho de defensa en juicio, entiendo que corresponde confirmar la resolución recurrida y rechazar el recurso interpuesto.
III. En consecuencia, en virtud de las consideraciones expuestas, voto por rechazar el recurso de casación interpuesto por la defensa oficial de Cristian Alfredo Fossati, sin costas en la instancia (arts. 530 y 531 del C.P.P.N.).
La señora juez doctora Liliana E. Catucci dijo:
El desfavorable informe del Servicio Penitenciario Federal se encuentra acompañado no sólo por los actos y gestos de irreflexión de Cristian Alfredo Fossati sobre lo acontecido, sino por el resultado negativo de las salidas que se le concedieron, fiel reflejo de su inadaptación a las reglas de conducta y a las de reinserción social determinantes del juicio negativo sobre el instituto de libertad condicional pedido; conclusión anticipada en los votos precedentes, a los que me adhiero, con costas.
En virtud de lo expuesto, el Tribunal RESUELVE:
RECHAZAR el recurso de casación interpuesto por la defensa oficial de Cristian Alfredo Fossati, por mayoría, con costas (artículos 456, 470, 471 a contrario sensu, 530 y 531 del Código Procesal Penal de la Nación).
Regístrese, notifíquese, comuníquese a la Secretaría de Comunicación y Gobierno Abierto de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Acordada de la CSJN nº 15/13) y remítase al Tribunal de Procedencia, sirviendo la presente de atenta nota de envío.
Firmado por: LILIANA E. CATUCCI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL
Firmado por: JUAN CARLOS GEMIGNANI, JUEZ DE CAMARA DE CASACION
Firmado (ante mi) por: MARIA DE LAS MERCEDES LOPEZ ALDUNCIN, SECRETARIA DE CAMARA
Nota:
Se deja constancia que el señor Juez, Dr. Eduardo Rafael Riggi, participó de la deliberación, emitió su voto y no firma la presente por encontrarse en uso de licencia (art. 109 del Reglamento de Justicia Nacional).
009039E
Cita digital del documento: ID_INFOJU103680