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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIAEjecución penal. Libertad condicional. Rechazo
Se mantiene el rechazo del pedido de libertad condicional, pues el juez de ejecución realizó una interpretación armónica de las normas que rigen la materia a través del debido control de los informes actualizados confeccionados por el servicio penitenciario, que dan cuenta de la escasa evolución personal del interno intramuros.
En la ciudad de Buenos Aires, a los 18 días del mes de marzo del año dos mil dieciséis, se reúne la Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por el doctor Juan Carlos Gemignani como Presidente y los doctores Gustavo M. Hornos y Mariano Hernán Borinsky como Vocales, asistidos por el Secretario actuante, a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto a fs. 23/32 vta. en la presente causa Nro. FBB 92000776/2005/TO1/5/CFC3 del registro de esta Sala, caratulada: «SORIA, Ángel Jesús s/recurso de casación»; de la que RESULTA:
I. El Tribunal Oral en lo Criminal Federal de la ciudad de Bahía Blanca, con fecha 25 de noviembre de 2015, resolvió desestimar la solicitud de libertad condicional de Ángel Jesús Soria (cfr. fs. 3/4)”.
II. Contra dicho pronunciamiento, interpuso recurso de casación el señor Defensor Público Oficial, doctor José Ignacio Pazos Crocitto a fs. 23/32 vta., el que fue concedido a fs. 33/34.
III. La recurrente invocó en su pretensión recursiva ambas hipótesis previstas en el art. 456 del Código Procesal Penal de la Nación.
En primer lugar señaló que, previo a resolver la incidencia, el a quo no le corrió traslado a la defensa de los informes carcelarios en los cuales se fundó la resolución que se cuestiona, circunstancia que afectó el derecho de defensa en juicio de su asistido (art. 18, CN) toda vez que se vio imposibilitado de controvertir el contenido de los mismos y de ofrecer las medidas probatorias pertinentes a tal fin.
En cuanto a la inobservancia de la ley sustantiva, indicó que el encausado efectivamente cumplió privado de su libertad el lapso requerido para ser incorporado al régimen de la libertad condicional, no fue declarado reincidente y no se le ha revocado una libertad condicional anterior. En ese sentido, agregó que la Magistrada interviniente, omitió analizar los guarismos calificatorios alcanzados por Soria previo a ser alojado en el S.P.F., reeditando fragmentos de incompletos informes carcelarios y apoyándose en lo aconsejado por el Consejo Correccional.
Recordó que a los fines de evaluar la procedencia del instituto que se pretende, debe realizarse un examen netamente objetivo, omitiendo toda consideración a aspectos concernientes al orden moral o psicológico de su personalidad o expectativa de modificación.
Respecto a la inobservancia de los principios de legalidad y judicialización, refirió que -a su entender-, resulta incomprensible que la señora juez de Ejecución nada haya dicho respecto de que los informes remitidos por el Consejo Correccional a fin de tramitar la libertad condicional de su pupilo, no cumplen con los requisitos del art. 28 de la L.E.P., en cuanto establece que los mismos deben contener los antecedentes de conducta y concepto desde el comienzo de la ejecución de la pena, exigencia ésta que no se encuentra satisfecha en los presentes actuados.
Por otro lado, refirió que el resolutorio atacado violentó los arts. 2 y 3 del C.P.P.N. que consagran el principio in dubio pro reo, que opera como “resolutor de situaciones que pudieran generar vacilaciones”.
Finalmente, concluyó que al denegar la libertad condicional a su asistido, V.E. transgredió los principios de Reintegración Social y de Progresividad, por cuanto el nombrado se encontraba en condiciones legales de ser incorporado al instituto solicitado, no solo desde el cumplimiento del requisito temporal, sino también por haber observado los reglamentos carcelarios y por encontrarse preparado para retomar a la vida en sociedad conforme lo demostrara durante sus numerosos egresos transitorios usufructuados.
Por los motivos expuestos, la defensa solicitó se anule la resolución impugnada y se incorpore a Ángel Jesús Soria al régimen de la libertad condicional.
Hizo reserva del caso federal.
IV. Que a fs. 50 se dejó debida constancia de haberse cumplido con las previsiones del art. 465 bis del C.P.P.N. en función de los arts. 454 y 455 ibídem; oportunidad en la que la Defensa Oficial presentó breves notas (fs. 44/49 vta.), quedando, en consecuencia, las actuaciones en condiciones de ser resueltas.
Efectuado el sorteo de ley para que los señores jueces emitan su voto, resultó el siguiente orden sucesivo de votación: doctores Mariano Hernán Borinsky, Gustavo M. Hornos y Juan Carlos Gemignani.
El señor juez doctor Mariano Hernán Borinsky dijo:
I.- Previo a ingresar al tratamiento de los agravios planteados por la recurrente, es preciso recordar que, el Tribunal Oral en lo Criminal Federal de la ciudad de Bahía Blanca condenó a Ángel Jesús Soria a la pena de diecinueve años de prisión por resultar autor penalmente responsable del delito de tentativa de homicidio agravado por la calidad de la víctima en concurso real con robo agravado por el uso de arma de fuego, cuyo vencimiento operará el 22 de abril de 2022, encontrándose en condiciones de acceder al régimen de la libertad condicional desde el 22 de diciembre de 2015 (cfr. fs. 7).
En función de ello, la defensa oficial del nombrado solicitó el inicio de los trámites de conformidad con lo previsto en el art. 28 de la ley 24.660, basándose en el tiempo de detención (cfr. fs. 1).
Al dictaminar, la representante del Ministerio Público Fiscal, doctora María Cristina Manghera, concluyó que Soria no estaría en condiciones de ser beneficiado con el instituto de la libertad condicional. En ese sentido sostuvo que si bien, según el cómputo de pena y la reducción aplicada en virtud del art. 140 de la ley 24.660, se encontraría en condiciones temporales de obtener el beneficio, no cuenta con informes positivos del servicio penitenciario que permitan su soltura anticipada. Al respecto, destacó “el pronóstico de reinserción negativo elaborado por la División del Servicio Criminológico fundamentado en su falta de crítica reflexiva respecto de las conductas delictivas, la ausencia de iniciativa para proyectarse de un modo diferente a su egreso y la carencia de hábitos necesarios para su inclusión social favorable” (cfr. fs. 2/vta.).
El Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Bahía Blanca, con fecha 25 de noviembre de 2015, de modo concordante con lo dictaminado por el Ministerio Público Fiscal, desestimó la solicitud de libertad condicional de Ángel Jesús Soria por entender que en el caso no se encuentran reunidos los requisitos previstos en la normativa vigente (cfr. fs. 3/4).
Para así resolver, el a quo valoró los informes confeccionados por el Consejo Correccional de la Colonia Penal de Santa Rosa que se expidió -por mayoría- de manera negativa respecto del beneficio en cuestión por considerar que por el momento no estarían dadas las condiciones necesarias para que el nombrado acceda al régimen de la libertad condicional (cfr. Acta Nº 1537/15 U-4).
Sobre el punto, resulta oportuno destacar que conforme surge de la lectura del acta obrante a fs. 19/21, la Dirección del Consejo basó su decisión en las conclusiones expuestas por las distintas Áreas que lo integran. En particular, destacó el informe de la División Servicio Criminológico que indicó que si bien Soria fue incorporado -por orden judicial- al Período de Prueba, “se infiere al momento actual y en el presente contexto, un pronóstico de reinserción social DESFAVORABLE, fundamentado además en la falta de crítica reflexiva respecto de las conductas delictivas y ausencia de iniciativa para proyectarse de un modo diferente a su egreso, sumado a la carencia de hábitos necesarios para su inclusión social, tales como la inserción laboral”.
II. Sentado ello, resulta oportuno recordar los principios generales que rigen la cuestión sometida a conocimiento de este tribunal. Así, según lo previsto en el art. 13 del C.P, para que una persona que se encuentra cumpliendo una pena de prisión pueda acceder al beneficio de la libertad condicional se requiere que, además de haber permanecido un determinado lapso en detención, el condenado haya observado con regularidad los reglamentos carcelarios, previa realización de informes que pronostiquen en forma individualizada y favorable la reinserción social del interno, bajo ciertas condiciones.
Asimismo, el art. 28 de la ley 24.660 establece específicamente que “el juez de ejecución o juez competente podrá conceder la libertad condicional al condenado que reúna los requisitos fijados por el Código Penal, previo los informes fundados del organismo técnico-criminológico y del consejo correccional del establecimiento…”.
De la compulsa de las actuaciones, surge que Ángel Jesús Soria cumplió el requisito temporal previsto en el art. 13 del C.P.P.N. el día 22 de diciembre de 2015, no fue declarado reincidente ni se le ha revocado una libertad condicional anterior. Registra conducta ejemplar nueve (9) y concepto muy bueno siete (7) al momento de denegarse el beneficio -25/11/15-, conforme surge del Informe Técnico Criminológico obrante a fs. 16/vta. Sin embargo, del acta Nº 1537/15 (U.4), se advierte que el Consejo Correccional de la Colonia Penal de Santa Rosa se expidió -por mayoría-, de manera negativa respecto del beneficio solicitado por el interno (cfr. fs. 19/20).
En tales circunstancias, cabe concluir que el Juez de Ejecución realizó una interpretación armónica de las normas que rigen la materia a través del debido control de los informes actualizados confeccionados por el servicio penitenciario a fs. 19/20 que dan cuenta de la escasa evolución personal del interno intramuros, ejerciendo de dicho modo, la jurisdicción que le es propia (cfr. art. 3 de la ley 24.660).
Por lo demás, la impugnante sostuvo que, una vez recibidos los informes provenientes de la institución penitenciaria, el Tribunal resolvió la incidencia sin otorgar participación a la defensa, circunstancia que afectó el derecho de defensa en juicio de su asistido (art. 18, CN) toda vez que se vio imposibilitado de controvertir el contenido de los mismos y de ofrecer las medidas probatorias pertinentes a tal fin.
Al respecto, cabe señalar que en su presentación recursiva la recurrente no ha logrado demostrar la existencia de un agravio concreto y menos aún de un perjuicio que conculque el derecho de defensa en juicio que alega, motivo por el cual corresponde rechazar el agravio sobre este punto.
En consecuencia, contrariamente a lo postulado por la recurrente, los fundamentos brindados por el a quo al rechazar la incorporación del interno al régimen de la libertad condicional resultan suficientes para considerarla motivada en los términos del art. 123 del C.P.P.N.
III. Por lo tanto, propicio al Acuerdo rechazar el recurso de casación interpuesto por la defensa de Ángel Jesús Soria. Sin costas en la instancia (arts. 530 y 531 in fine del C.P.P.N.). Tener presente la reserva del caso federal.
El señor juez Gustavo M. Hornos dijo:
I. El recurso interpuesto resulta formalmente admisible, a la luz de lo dispuesto por el art. 491, segundo párrafo, del C.P.P.N. y además se encuentra suficientemente fundado (art. 463 del C.P.P.N.).
II. Sentado ello habré de adelantar que adhiero en lo sustancial con las consideraciones efectuadas en el voto precedente para propiciar el rechazo del recurso de casación interpuesto. Es que, conforme surge del informe emanado por el Consejo Correccional,- que ha sido evaluado por la señora Fiscal General para emitir su dictamen desfavorable a las pretensiones de la defensa-, no se evidencia en el caso, que se encuentren reunidas las circunstancias objetivas que permitan afirmar que Soria se encuentre en condiciones de proseguir lo que resta de la pena extra-muros.
En el caso de autos, la señora Representante del Ministerio Público Fiscal consideró que no correspondía hacer lugar a la incorporación de Ángel Jesús Soria al régimen de libertad condicional. Indicó que: “se destaca el pronóstico de reinserción negativo elaborado por la División del Servicio Criminológico fundamentado en su falta de crítica reflexiva respecto de las conductas de delictivas, la ausencia de iniciativa para proyectarse de un modo diferente a su egreso y la carencia de hábitos necesarios para su inclusión social favorable (…)” (cfr. fs. 2).
Por su parte, en la decisión recurrida, el señor magistrado de a quo decidió denegar la libertad condicional con los argumentos que han sido reseñados en el voto que lidera el acuerdo, los que, principalmente, se centraron en que si bien Soria se encuentra en condiciones temporales de acceder a la libertad condicional, no se advierte en el caso la concurrencia de circunstancias objetivas que permitan apartarse de lo aconsejado por los organismos técnico criminológicos y del Consejo Correccional del establecimiento penitenciario.
Ahora bien, de la lectura de los informes y el acta del Consejo Correccional incorporados al legajo en oportunidad de dictarse la decisión recurrida, advierto que asiste razón al a quo en cuanto sostuvo que en el caso no se encuentran reunidos los requisitos legales establecidos para la procedencia de la libertad condicional.
Es que el juez de a quo ha fundado su rechazo en el pronóstico de reinserción negativo efectuado por el Consejo Correccional.
De todas formas, ya he tenido oportunidad de señalar que los informes emanados de la autoridad penitenciaria, actúan simplemente como asesores del tribunal, y no son vinculantes para el juez (cfr. causa Nro. 340 “Campos, Claudio s/recurso de casación”, Reg. Nro. 569, rta. el 2/4/96; causa Nro. 2427 “Esperanza, Cristián Walter s/recurso de casación”, Reg. Nro. 3081, rta. el 26/12/00; causa Nro. 2794 “Clavel, Leandro Luis s/recurso de casación”, Reg. Nro. 3710, rta. el 29/10/01, causa Nro. 5398 “Quiles, o Kiles o Carrizo Decrose, Carlos Alberto s/recurso de casación”, Reg. Nro. 6840, rta. el 23/8/05 entre otras), y que a él le corresponde controlar su razonabilidad en virtud del principio de judicialización de la etapa ejecutiva de la pena, el cual implica que la ejecución de la pena privativa de libertad, y consecuentemente, las decisiones que al respecto tomara la autoridad penitenciaria deben quedar sometidas al control judicial permanente.
Sin embargo, entiendo que el juez a quo ha realizado un correcto análisis de los informes obrantes en el legajo de ejecución. En tal sentido, advierto que las divisiones educación, asistencia médica, trabajo y servicio criminológico han fundando su opinión desfavorable en qué; tiene problemas con la asistencia a clases, no ha requerido tratamiento psicológico y cumple irregularmente con las asistencias al taller de Horticultura. Por su parte, el servicio criminológico sostuvo que el causante presenta un pronóstico de reinserción desfavorable, fundado en “la falta de critica reflexiva respecto de las conductas delictivas y ausencia de iniciativa para proyectarse de un modo diferente a su egreso; sumado a la carencia de hábitos necesarios para su inclusión social favorable, tales como la inserción laboral” (cfr. fs. 19/21).
Como consecuencia de todo lo dicho, habiendo efectuado el control de legalidad, logicidad y fundamentación del dictamen fiscal y de la resolución recurrida, concluyo que en ella se ha aplicado correctamente el art. 13 del código de fondo.
III. Por lo expuesto, adhiero a la solución propuesta de rechazar el recurso de casación interpuesto.
El señor juez Juan Carlos Gemignani dijo: Llegado el momento de emitir mi opinión, habré de adherir a la solución que viene propuesta, por las razones que formularé a continuación.
En primer lugar, para que una persona que se encuentra cumpliendo una pena de prisión pueda acceder al beneficio de la libertad condicional, el art. 13 del Código Penal de la Nación requiere que, además de haber permanecido un determinado lapso en detención -en casos como el de autos, dos tercios de la pena de prisión impuesta-, el condenado haya observado con regularidad los reglamentos carcelarios y posea un informe de reinserción favorable por parte de los peritos. Se aduna a ello, el cumplimiento de los requisitos negativos atinentes a no haber sido declarado reincidente y no habérsele revocado una libertad condicional anterior.
En este marco, las consideraciones transcriptas en los votos que me preceden son elocuentes para demostrar que tales requisitos no se cumplen en el caso, en virtud de que la valoración de los informes técnicos permite concluir que el pronóstico de reinserción social de Soria resulta negativo.
En este orden de ideas, el Juez de Ejecución al resolver tuvo en cuenta los requisitos legales exigidos, en especial el informe técnico criminológico, el informe de la División de Seguridad Interna y lo manifestado por el Consejo Correccional de la Colonia Penal Nro. 4, coincidentes en destacar que no estarían dadas las condiciones necesarias para favorecer al interno con el beneficio de la libertad condicional.
Así, a lo resaltado por mis colegas preopinantes -respecto de lo manifestado por el Servicio Criminológico-, sumo lo destacado por la División Seguridad Interna qué, al momento de expedirse sobre la solicitud de Soria, sostuvo la imperiosa necesidad de cambiarlo, previamente, a un pabellón acorde a su progresividad, a los efectos de que éste pueda crear hábitos de autocontrol para su posterior reinserción social. Asimismo, dicha división manifestó que ello se torna dificultoso, ante la manifiesta negativa del interno de acceder al realojamiento por aducir serios problemas de conveniencia con el resto de la población carcelaria.
En tal sentido, resulta conveniente recordar que la Ley de Ejecución de la Pena Privativa de la Libertad instaura un modelo de readaptación social por el que la ejecución penal, en todas sus modalidades, tiene por finalidad lograr que el condenado adquiera la capacidad de comprender y respetar la ley para su adecuada reinserción (art. 1º Ley 24.660), mediante un sistema progresivo que tiende a restringir la estancia del interno en los establecimientos cerrados. En este marco, el requisito de pronóstico favorable de reinserción social deviene una exigencia ineludible del sistema de progresividad.
En conclusión, considero que el recurrente no ha logrado demostrar la errónea interpretación de los preceptos legales que alega, ni tampoco la violación a los principios invocados.
Ello así, toda vez que el resolutorio atacado ha hecho mérito de los informes pertinentes, adecuándose a la normativa legal vigente en la materia.
Por lo tanto, en función de lo expuesto y por coincidir con las consideraciones efectuadas por los colegas que me preceden en el orden de votación, tal y como lo adelanté al comienzo de esta presentación, habré de adherir a la solución propuesta.
Así voto.
Por ello, en mérito del acuerdo que antecede, el tribunal, RESUELVE:
I. RECHAZAR el recurso de casación interpuesto por la defensa de Ángel Jesús Soria. Sin costas en la instancia (arts. 530 y 531 in fine del C.P.P.N.).
II. TENER PRESENTE la reserva del caso federal.
Regístrese, notifíquese y, comuníquese (Acordada Nº 15/13, CSJN -Lex 100-). Remítase la causa al Tribunal de origen, sirviendo la presente de muy atenta nota de envío.
JUAN CARLOS GEMIGNANI
GUSTAVO M. HORNOS
MARIANO HERNÁN BORINSKY
007620E
Cita digital del documento: ID_INFOJU108944