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JURISPRUDENCIAPrórroga de la prisión preventiva. Requerimiento de elevación a juicio
Teniendo en cuenta que la defensa no introduce elemento novedoso alguno que autorice a modificar el criterio ya adoptado, se confirma parcialmente la resolución que dispuso la prórroga de la prisión preventiva.
Rosario, 30 de diciembre de 2015.-
Visto, en Acuerdo de la Sala “B”, el expediente n° 14969/2013/21/1/CA15 de entrada, caratulado “Legajo de Apelación de Prórroga de Prisión Preventiva en auto B., A. V. y C., J. A. s/ Inf. Art. 145 Bis C.P. – conforme Ley 26.842” (del Juzgado Federal n° 2 de San Nicolás), del que resulta que:
Vienen los autos a conocimiento del Tribunal en virtud en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Defensor Público Oficial de San Nicolás, Dr. Héctor Silvio Galarza Azzoni, en ejercicio de la defensa técnica de J. A. C. (fs. 14/18), contra la resolución del 03/11/2015 (fs. 1/7) en cuanto dispuso la nueva prórroga de prisión preventiva del antes nombrado por el término de seis meses a partir del 10/11/2015, en los términos previstos por el artículo 1º de la Ley 24.390.
Elevados los autos a la Alzada e ingresados en esta Sala “B” por haberlo hecho anteriormente (fs. 27), se celebró audiencia en los términos del art. 454 CPPN, habiendo presentado el Fiscal General y la parte apelante sendas minutas escritas (fs. 32/33 y 34, respectivamente), con lo que la causa quedó en estado de ser resuelta (fs. 35).
El Dr. Bello dijo:
1º) Al expresar agravios, la apelante se queja de que se haya fundado la prórroga de la prisión preventiva a su asistido en la complejidad y voluminosidad de la causa, señalando que han pasado lapsos sin que ningún avance de la acción penal ocurriera, lo que resultó ajeno a C. y que le perjudica directamente, debiendo permanecer más tiempo en prisión preventiva sin juicio.
Se agravia también por la consideración de la complejidad de la causa, siendo que la fiscalía ya ha formulado -parcialmente- su requisitoria de elevación a juicio, lo que ha tornado mucho más simple la causa a tan solo dos hechos de posible trata.
Por tales motivos, entiende que resulta injusta y excesiva la prórroga de prisión preventiva por seis meses más, sin que se hubieran presentado razones nuevas que justifiquen válidamente una segunda prórroga de la prisión preventiva y siendo que desde el día 07/10/2015, en que esa defensa contestó el traslado previsto en el art. 349 del CPPN, no se ha resuelto aún la elevación de la causa a juicio, restando únicamente resolver las oposiciones formuladas en el marco de dicho trámite procesal.
En síntesis, expresa que tratándose de un expediente que lleva más de dos años de instrucción, la nueva prórroga dispuesta resulta injusta e infundada.
2º) En primer lugar cabe señalar que en virtud de la comunicación efectuada por el magistrado de anterior instancia tras ordenar la prórroga de la prisión preventiva en el auto venido ahora en apelación, este Tribunal ya tuvo oportunidad de evaluar si correspondía confirmar o no tal decisión, aunque con relación a la coimputada A. V. B., disponiéndose por Acuerdo del 11/12/2015 dictado en el incidente n° FRO 14969/2013/21/CA14, confirmar parcialmente el punto 1 de la resolución del 3/11/2015 en cuanto dispuso la prórroga de prisión preventiva de A. V. B., disponiendo que lo sea por el término de cuatro (4) meses a contar desde el día 10/11/2015, habiendo agregado el suscripto que “…advirtiéndose que -conforme a lo consultado mediante el Sistema Lex 100- la causa se encuentra en la etapa de crítica instructoria por haberse formulado ya el requerimiento de elevación a juicio formulado por el fiscal (en fecha 15/09/2015), propicio la confirmación parcial del decisorio impugnado, disponiendo que lo sea por el término de cuatro meses a contar desde el día 10/11/2015, o bien hasta la elevación a juicio, lo que ocurra primero. Ello en razón de que, si sucediera antes del vencimiento del plazo fijado que la causa fuera elevada a juicio y la encartada fuera puesta a disposición del Tribunal Oral competente, es éste el que habrá de resolver en definitiva lo que estime pertinente…”.
Asimismo, en oportunidad de revisarse la anterior prórroga de prisión preventiva dispuesta con relación a J. A. C. (Acuerdo del 22/05/2015 en incidente n° FRO 14969/2013/15/CA8), expresó esta Cámara que:
“…Por Acuerdo n° 45/14-P/Int. (en el incidente de excarcelación n° 14969/2013/4/CA1) esta Sala “B” confirmó la resolución denegatoria del beneficio excarcelatorio requerido por J. A. C., ponderándose al analizar su situación de libertad -en lo pertinente- que: ‘…se tiene en cuenta que J. A. C. registra antecedentes de condenas por los delitos de robo agravado en grado de tentativa y abuso de armas, y de hurto simple en grado de tentativa, además de una suspensión del juicio a prueba por el delito de abuso de armas (v. informe del Registro Nacional de Reincidencia a fs. 1/4 de su legajo personal).
Asimismo, se advierte que no se ha acreditado el alegado arraigo del encartado, desde que no se aportó constancia alguna que demuestre sus medios lícitos de vida, ni ha podido concretarse hasta el momento el informe ambiental ordenado sobre el domicilio por él denunciado…
Finalmente, se pondera también a la hora de analizar la peligrosidad procesal del encartado, que surge de los autos principales la existencia de cuatro personas prófugas directamente vinculadas con la organización delictiva que se investiga, lo que contribuye asimismo a considerar conveniente el mantenimiento de la medida cautelar adoptada por el magistrado, teniéndose en cuenta que tal tipo de organización criminal cuenta con una infraestructura y una logística que aumenta las posibilidades de eludir la acción de la justicia o de entorpecer la investigación’. (Voto del suscripto al que adhirieron los Dres. Vidal y Toledo).
Asimismo, J. A. C. formuló un segundo pedido excarcelatorio, que fue de igual modo rechazado por este Tribunal por Acuerdo de fecha 04/08/2014, fundado en que: ‘…ante la entidad de los hechos por los que C. fue procesado y -como ya se dijo- en cuanto esta Cámara confirmó como partícipe necesario de los delitos previstos en el Art. 145 bis del Código Penal (conforme Ley 26.842) -dos hechos en concurso real- agravados por las circunstancias previstas en el art. 145 ter del Código Penal, incisos 1º y 5° del primer párrafo, párrafo segundo y párrafo tercero (en uno de los casos) -conforme Ley 26.842-, no resulta desacertado considerar que tal extremo resulta indicativo de un alto contenido de injusto que implica que, para el caso de una eventual condena la pena sería particularmente gravosa.
Asimismo, si bien se ha demostrado la existencia de relativo arraigo en virtud del informe socio ambiental ahora acompañado (fs. 1/2 del presente incidente), es dable destacar que los datos allí consignados fueron informados al personal policial por su consorte procesal, ex concubina y madre de sus hijos comunes, A. V. B., quien se encuentra procesada como presunta autora de los delitos enrostrados ya referidos.
Por otra parte, no obstante el escrito de quien sería el Pastor R. de la fundación D.A.R.M.A.S., en cuanto ofrecería alojar al procesado aquí en trato en caso de recuperar su libertad (fs. 3), no se ha demostrado de manera alguna la actividad desplegada por C., y lo cierto es que por ninguna labor se han acreditado eventuales ingresos o medios lícitos de vida.
Más allá de lo expuesto, cabe poner de resalto que subsisten los demás indicadores de riesgo que se tuvieron en cuenta en el anterior pronunciamiento de esta Alzada, en tanto J. A. C. registra antecedentes de condenas por los delitos de robo agravado en grado de tentativa y abuso de armas, y de hurto simple en grado de tentativa, además de una suspensión del juicio a prueba por el delito de abuso de armas (v. informe del Registro Nacional de Reincidencia a fs. 1/4 de su legajo personal), y surge de los autos principales la existencia de aún tres personas prófugas directamente vinculadas con la organización delictiva que se investiga, lo que contribuye asimismo a considerar conveniente el mantenimiento de la medida cautelar adoptada por el magistrado, teniéndose en cuenta que tal tipo de organización criminal cuenta con una infraestructura y una logística que aumenta las posibilidades de eludir la acción de la justicia o de entorpecer la investigación, lo que también resulta desfavorable a la hora de analizar la peligrosidad procesal del encartado’ (Voto del suscripto al que adhirió la Dra. Vidal).
Finalmente, mediante Acuerdo de fecha 03/07/2014 y Acuerdo aclaratorio de fecha 04/08/2014, esta Alzada confirmó el procesamiento de ambos encartados en trato (modificándolo en cuanto al grado de intervención atribuido a C. en los hechos por los que A. V. B. fuera procesada como autora, disponiéndose procesarlo como partícipe primario), como también la prisión preventiva dispuesta sobre C., que fue materia de apelación.
Vale aclarar también que por Acuerdo de fecha 28/04/2015, esto es, con anterioridad al dictado de la resolución que aquí se revisa, esta Sala “B” confirmó el procesamiento de otro encartado en la causa, H. D. N. (modificándolo asimismo en cuanto al grado de intervención que le cupo en los hechos, estableciéndose que lo hizo en carácter de partícipe primario respecto de los hechos de la autora, A. V. B.), resolución que se encuentra firme, sin encontrarse pendiente ningún recurso, conforme a lo que surge del Sistema Lex 100.
…En tal orden de ideas, manteniéndose las circunstancias referidas en los pronunciamientos antes citados, a cuyos fundamentos completos me remito en mérito a la brevedad, entiendo que las consideraciones vertidas en la resolución aquí revisada fundan correctamente la decisión de prorrogar nuevamente la prisión preventiva de los procesados”.
3º) Analizados los argumentos en que la recurrente basó la interposición del recurso, confrontados tales señalamientos con las razones vertidas por el juez instructor en el decisorio recurrido, sumado a ello lo señalado por este Tribunal al confirmar parcialmente la prórroga de la prisión preventiva dispuesta en el auto que aquí se revisa, pero reduciéndola al término de cuatro (4) meses con relación a la co-procesada B., advierto que la defensa de C. no introduce en esta vía recursiva intentada elemento novedoso alguno que autorice a modificar el criterio ya adoptado por este Tribunal en el citado Acuerdo del 11/12/2015, motivo por el cual propongo que no se haga lugar al recurso y se confirme parcialmente la resolución apelada en lo que ha sido materia de agravio.
4º) Se reitera aquí el criterio expuesto por el suscripto en el Acuerdo antes citado, en cuanto a que dado el avanzado estado procesal de la causa por encontrarse en trámite de crítica instructoria, habiéndose formulado ya el requerimiento de elevación a juicio formulado por el fiscal (en fecha 15/09/2015) y contestado por las defensas sus conclusiones -conforme a lo consultado mediante el Sistema Lex 100-, propicio la confirmación parcial del decisorio impugnado, disponiendo que lo sea por el término de cuatro meses a contar desde el día 10/11/2015, o bien hasta la elevación a juicio, lo que ocurra primero.
Ello en razón de que, si sucediera antes del vencimiento del plazo fijado que la causa fuera elevada a juicio y el encartado fuera puesto a disposición del Tribunal Oral competente, es éste el que habrá de resolver en definitiva lo que estime pertinente sobre su situación de libertad; es decir, sobre la modalidad de cumplimiento de su prisión preventiva o de libertad durante el trámite del juicio oral (conforme criterio expuesto en Acuerdos de Derechos Humanos n° 69/14 y de esta Sala “B” nº 43/13-P/Int., 60/13-P/Int. y 74/2013-P/Int., entre otros). Así voto.
El Dr. Toledo dijo:
Que adhiere parcialmente al voto del Dr. Bello, postulando que la prórroga de la prisión preventiva del imputado sea por el término de cuatro meses a contar desde el 10/11/2015, sin que obste a ello la previa elevación de la causa a juicio oral, ello de conformidad a la actual redacción del Art. 353 del CPPN. Así voto.
La Dra. Vidal dijo:
Que adhiero al voto del Dr. Bello en cuanto confirma parcialmente la resolución recurrida, reduciendo el plazo de prórroga de la prisión preventiva a cuatro meses a contar desde la fecha señalada, aunque a respecto comparto la aclaración que hizo el Dr. Toledo en su voto respecto de cómputo del plazo, en el sentido de que no obsta a él la previa elevación de la causa a juicio oral antes de su conclusión. Así voto..
Atento al resultado del Acuerdo que antecede,
SE RESUELVE:
Confirmar parcialmente el punto 1 de la resolución de fecha 3/11/2015 (fs. 1/7) en cuanto dispuso la prórroga de prisión preventiva de J. A. C., disponiendo que lo sea por el término de cuatro (4) meses a contar desde el día 10/11/2015, de conformidad con lo dispuesto por esta Alzada en Acuerdo del 11/12/2015. Insértese, hágase saber, comuníquese en la forma dispuesta por Acordada nº 15/13 de la C.S.J.N. y, oportunamente, devuélvanse los autos al Juzgado de origen. (expte. n° FRO 14969/2013/21/1/CA15).-
Firmado por: JOSE GUILLERMO TOLEDO, Juez de cámara
Firmado por: ELIDA ISABEL VIDAL, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: EDGARDO BELLO, JUEZ DE CAMARA
Firmado (ante mi) por: ANTE MI NORA MONTESINOS, Secretaria de Cámara
006210E
Cita digital del documento: ID_INFOJU107334