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JURISPRUDENCIACompetencia material. Servicio Público Nacional. Limitación al dominio particular
Es competencia de la justicia federal entender en litigios que versan sobre la limitación al dominio particular en beneficio de un servicio público nacional.
En la ciudad de Venado Tuerto, a los 6 días de AGOSTO de 2015, se reunieron en acuerdo los Sres. Miembros de la Cámara de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral, de Venado Tuerto, Doctores Héctor M. López, Dres. Juan Ignacio Prola y Carlos Alberto Chasco, con el fin de dictar sentencia en los caratulados “TRAINI, JOSÉ GABRIEL c/ TELECOM ARGENTINA S.A. s/ DAÑOS y PERJUICIOS” (Expte. Nro. 48/13), venidos en apelación del Juzgado de Primera Instancia de Distrito en lo Civil, Comercial y del Trabajo, de Rufino, estableciéndose al efecto plantear las siguientes cuestiones:
Primera: ¿Es nula la sentencia recurrida?
Segunda: ¿Es ella justa?
Tercera: ¿Qué resolución corresponde dictar?
Correspondiendo votar en primer término al Sr. Vocal Dr. Héctor M. López., a esta primera cuestión dijo:
El recurso de nulidad interpuesto (fs. 193) no ha sido sustentado en esta instancia, no obstante las irregularidades procesales y la defensa de incompetencia no resuelta que achaca. Tampoco se advierte la existencia de vicios o irregularidades procesales declarables de oficio y, a todo evento, las quejas de la recurrente son canalizables por el recurso de apelación ya que denuncian la existencia de supuestos errores in iudicando y no in procedendo, sumado a ello que la nulidad es estricta y restrictiva.-
Así me expido (art. 360 y 361 del C.P.C.C.).-
A la misma cuestión el señor vocal Dr. Juan Ignacio Prola, a quien le correspondió votar en segundo lugar dijo: Voto en igual sentido.-
Concedida la palabra al señor vocal Dr. Carlos Alberto Chasco, a quien correspondió votar en tercer término, a esta cuestión dijo: Expido mi voto en el mismo sentido.-
A la segunda cuestión el Dr. López dijo:
No hubo cuestionamiento de las partes al relato de los antecedentes de la causa que registra el fallo cuestionado por lo que hago remisión del caso, como parte integrante del acuerdo.-
El Sr. Juez de Primera Instancia, mediante la sentencia nro. 1141, de fecha de Noviembre de 2012, obrante a fs. 175/181 y vto., hizo lugar a la demanda y condenó a la firma demandada TELECOM ARGENTINA S.A., para que dentro del término de treinta días cese la turbación en el uso y goce que sobre la propiedad ubicada en Primitivo Galan Nro. …/… de Rufino, bajo apercibimiento de aplicar la sanción conminatoria de … jus (…) por cada día de demora a partir del vencimiento del término otorgada para el cese de la turbación ordenada. Abonar a la parte actora en el término perentorio de treinta días a partir de la notificación del fallo la suma de $ …, con más un interés igual a la tasa mix entre activa y pasiva del B.N.A. Le impuso las costas del proceso.-
Contra dicho decisorio interpuso recurso de apelación el demandado a fs. 193, concedido a fs. 194, expresando agravios a fs 245/252 y vto..-
En su memorial recursivo cuestionó la demandada la sentencia sosteniendo: a) Se agravia por la falta de tratamiento y pronunciamiento de la excepción de incompetencia material. El Tribunal no ordenó traslado. La actora contestó en oportunidad de la audiencia de vista de causa. Tampoco intervino el Ministerio Fiscal. Nada resolvió sobre la excepción de incompetencia. Cita Jurisprudencia; b) Por el incorrecto encuadre legal y la omisión de aplicar la normativa que regula la cuestión, conforme el desarrollo que efectúa; c) Reitera la competencia federal en razón de la materia. Cita jurisprudencia; d) Porque condena a resarcir supuestos daños por la suma de $ …, cuando su parte no ha obrado contrario a derecho, no existiendo hecho ilícito; e) Denuncia una serie de irregularidades procesales.-
Tal como lo establece el art. 415 del C.P.C.C., no proceden en el juicio sumarísimo las excepciones como artículo de previo y especial pronunciamiento, con lo cuál, la modalidad procedimental para establecer su trámite son las que se correspondan y adecuen a la finalidad de este proceso para que resulte lo más expeditivo posible, por otra parte cabe aclarar que el traslado debía darse a la excepcionada, que resulta en definitiva, quien, a la postre, se encontraría en posición de denunciar dicha irregularidad, puesto que quejosa hizo uso en su oportunidad de su derecho de defensa, oponiendo su defensa de competencia, no viéndose de tal modo afectada.
Respecto de la falta de intervención del Ministerio Público Fiscal, entiendo que se ha producido una sustracción de materia, puesto que ha intervenido en esta sede, por cierto, expresando que no resulta parte, en virtud de lo dispuesto por el art. 7 del C.P.C.C. .-
En torno a la falta de fundamentación denunciada, avizoro que no resulta atendible, puesto que el sentenciante de grado ha dado sus razones, más allá del acierto o yerro de los fundamentos normativos, basta para ello la lectura de los considerandos de su sentencia a fs. 176/177 y vto..
Por tanto, propiciaré rechazar los agravios en este aspecto.
Con relación específicamente a si corresponde sea el tema en discusión de competencia federal u ordinaria, propiciaré determinar la incompetencia del Sr. juez a.quo por ser a mi entender, competente la justicia federal, tal como lo propone la quejosa.-
Veamos. Si bien, tal como lo expone, el actor en su demanda, lo que se pretende es 1) el cese de su alegada turbación arbitraria, para de tal modo, quitar y remover inmediatamente las cosas (instalaciones, cables etc.) y 2)…la reparación de los daños y perjuicios, he de expresar que comparto con la recurrente su postulación, con relación a que resulta competente la Justicia Federal, siendo en el caso improrrogable. Más convenientemente, afirmo que es ordinariamente improrrogable. Lo es por su propia naturaleza excepcional y su carácter privativo.-
Ahora bien, no puedo en esta etapa del análisis de las quejas, soslayar que el Sentenciante de grado fundó, desacertadamente, su decisorio desde lo sustancial, en la Ley 24.240, encuadrando la relación jurídica entre las partes en la figura típica de una relación de consumo, a mi entender, de modo desacertado, por resultar ajena a la previsión normativa del art. 3 de la norma citada. “La normativa de protección el consumidor se relaciona de dos modos distintos con el ordenamiento, por un lado, imponiendo sus soluciones tuitivas por sobre soluciones distintas a que puedan conducir la aplicación de otras normas, de allí la consagración del carácter de orden público del art. 65, y de la directiva de interpretación en favor del consumidor a que reifiere el art. 3; po otro, el régimen de consumo tiende a integrarse con otras normas que, con fines también de protección singular a determinados consumidores de bienes y/o servicios, conformando una red de protección, que por lo general, tienden a proporcionar soluciones específicas respecto de principios ya contenidos en la ley de defensa del consumidor.-
A modo de ejemplo, y sin ninguna aspiración de exhaustividad, pueden mencionarse normas que hacen al deber de información al consumidor, como son: la ley 18.284, Código Alimentario Argentino; la ley 16.463 de medicamentos; la ley 25.649 que impone la denominación genérica de los medicamentos; la ley 26.043 que impone un deber de información a los fabricantes e importadores de videojuegos; las leyes 25.163, 25.380, 25.966 relativa a las denominaciones de origen de los alimentos y productos agrícolas…..Este tipo de normas son las que tienden a integrarse en un plexo normativo, en donde la ley de consumidor 24.240 adquiere el carácter de norma fundamental que orienta a estas soluciones particulares”. (Picasso, Sebastián – Vázquez Ferreyra, Roberto A. – Santarelli, Fulvio G. – Ley de Defensa del Consumidor Comentada y Anotada Tomo I Ed. La Ley págs. 59/60).
En tal sentido, conforme lo expuesto, debo anticipar que este Tribunal de Alzada, desde que meritúa y analiza agravios que produce el fallo de primera instancia, no sólo puede, sino que tiene la obligación funcional de fundamentar su adhesión o discrepancia (parcial o total) con lo decidido por el juez a-quo, más no resultando suficiente limitarse a expresar que las consideraciones formuladas por éste son o no correctas.
Las sentencias no deben ser fundadas en falsas normas de la experiencia, sino que debe ser el resultado de una derivación lógica y razonada de los hechos de la causa y del derecho aplicable. Coherencia, lógica y razonabilidad deben ser notas insertas al pie de la valoración judicial. Caso contrario, la sentencia no estará fundada en ley, pudiendo, por lo tanto, ser fulminada de inconstitucionalidad, constituyendo materia propia de los magistrados ordinarios del pleito analizar y determinar los actos celebrados, considerando los hechos expuestos y controvertidos y la estructura normativa que estiman aplicable; conforme con la regla «iura novit curia», el juzgador tiene no sólo la facultad, sino también el deber de discurrir los conflictos litigiosos y dirimirlos, según el derecho vigente, calificando autónomamente la realidad fáctica y subsumiéndola en los preceptos jurídicos que la rigen, con prescindencia de los fundamentos que enuncian las partes.
Veamos. Tal como lo expresa la actora en su demanda “….la manzana formada por las calles Primitivo Galán, Chacabuco, Presidente Perón y Colón de Rufino, es atravesada de sur a norte por un cable de unos cinco centímetros de diámetro que la accionada instaló y/o le pertenece…….que cruzan el patio en distintas direcciones en forma de racimo y hacia las viviendas de los vecinos linderos a los que, aparentemente, la accionada le provee el servicio telefónico” (sic fs. 30 vto.).-
Por ello, el caso deberá resolverse en esta sede, a mi entender, con fundamentos distintos a los que sustentaron el fallo de la instancia de grado, pues también, conforme lo dijera más arriba, supone la facultad que incumbe a los jueces de la causa de determinar el derecho que la rige, resolviendo una cuestión traída bajo recurso, que resulta como, a mi entender y anticipándome, de estricto derecho federal y, con fundamentos del mismo carácter, resultando, finalmente, incompetente la Justicia local para resolver la cuestión. Debe recordarse que para la determinación de la competencia, corresponde atender de modo principal a los hechos que el actor hace en la demanda y después, sólo en la medida que se adecue a ello, al derecho que se invoca como fundamento de la pretensión (ver antecedentes similares en la doctrina de la Corte de la Nación, Fallos: 308-229 y 2230; 310-1116, 2842 y 2918; 311-172; 312-808; 318-30; 323-470 y 2342 -LA LEY, 2001-C, 908-, entre otros).-
Tal como lo establece el art. 1 de la Ley 19.798, norma que resulta aplicable a los fines de resolver la cuestión “Las telecomunicaciones en el territorio de la Nación Argentina y en los lugares sometidos a su jurisdicción, se regirán por la presente ley, por los convenios internacionales de los que el país sea parte y por la reglamentación que en su consecuencia se dicte”, por su parte el art. 3 de la citada norma legal reza “Son de jurisdicción nacional: a) Los servicios de telecomunicaciones de propiedad de la Nación. b) Los servicios de telecomunicaciones, que se presten en la Capital Federal y en el Territorio Nacional de la Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur. c) Los servicios de telecomunicaciones de una provincia interconectados con otra jurisdicción o con un estado extranjero. d) Los servicios de radiocomunicaciones de transmisión y/o recepción cualquiera fuera su alcance”. Continuando con el análisis de la ley, su art. 6 textualmente reza “No se podrán instalar ni ampliar medios ni sistemas de telecomunicaciones sin la previa autorización pertinente. Se requerirá autorización previa para la instalación y utilización de medios o sistemas de telecomunicaciones, salvo los alámbricos que estén destinados al uso dentro de los bienes del dominio privado. Las provincias o municipalidades no podrán expropiar las instalaciones de telecomunicaciones, ni suspender, obstaculizar o paralizar las obras o los servicios de jurisdicción nacional” El art. 27 expresa que “Las instalaciones de servicios de telecomunicaciones deben ser habilitadas por la autoridad de aplicación antes de entrar en funcionamiento, asimismo no podrán ser modificadas sin previa autorización de la misma. Los servicios de telecomunicaciones aeronáuticos o marítimos de carácter público, prestados por las Fuerzas Armadas, destinados a la protección de las navegaciones aérea y marítima, serán reglamentadas por los respectivos COMANDOS EN JEFE, quienes coordinarán con la autoridad de aplicación las modalidades de aquélla, cuando correspondiere” Y, finalmente el art. 41 dice que “Los prestadores de servicios públicos de telecomunicaciones tendrán derecho a establecer sus instalaciones en o a través de inmuebles pertenecientes a particulares. En todos los casos se tratará de obtener de los propietarios la conformidad que permita la utilización de sus inmuebles por parte del prestador del servicio público. Dicho acuerdo tenderá a lograr la conciliación debida para alcanzar el cumplimiento del servicio a prestar y a satisfacer los intereses de los propietarios de los inmuebles. De no materializarse la conformidad de partes, el prestador del servicio público podrá gestionar la expropiación de las fracciones de inmuebles indispensables para establecer las instalaciones. Si la expropiación fuese considerada innecesaria podrá establecerse, sobre las fracciones referidas, una servidumbre de uso obligatoria, en favor del prestador del servicio público, previo cumplimiento de las disposiciones legales vigentes en la materia. La reglamentación de la presente ley establecerá en qué circunstancia podrá el prestador del servicio público solicitar la expropiación del inmueble de que se trate o en su caso las pautas a que deberán someterse el prestador del servicio y el propietario del inmueble para posibilitar la constitución sobre el predio de una servidumbre de uso”.-
Entonces, la contienda propuesta se inserta en el supuesto de hecho descripto por la norma federal de comunicaciones, por lo que el conflicto debe ser resuelto por los jueces federales y no los provinciales, habida cuenta que lo propuesto, más allá de la invocación de normas de derechos posesorios o de simple tenencia, o contractuales y demás del Códígo Civil (vide fs. 31 vto./33), el arribado, implica la formulación de un litigio a dirimir por la jurisdicción federal sobre un problema de limitación al dominio dispuesta por una norma federal en beneficio de un servicio público nacional, de ahí la necesidad de la intervención del fuero federal. Es decir, en la medida que el actor postula se neutralice un equipo de telecomunicaciones, conjuntamente con su cableado invocando un derecho propio de hacer uso de un bien particular afectado a las instalaciones para un servicio público de telefonía, y en tanto la normativa persigue el aseguramiento de la regularidad del servicio, determina la intervención de la justicia federal, porque en definitiva se deben precisar el sentido y el alcance de las normas de la ley nacional de telecomunicaciones, que es ley federal, en caso de disenso como se presenta en autos.-
Para finalizar y a fin de evitar emitir opinión, debe entenderse que existe un conflicto que debe ser resuelto en la delgada línea de la conjugación de una norma de estricto carácter federal y otra de derecho común, y atento el carácter excepcional de la primera y la presunción de legitimidad que toda norma conlleva y de los actos que de su aplicación deriven, si en todo caso, tales actos, están causando un perjuicio concreto, y ante ello, quien se vea perjudicado ejercer el derecho de peticionar (art. 22 C.N.) ha de ser éste resuelto por órgano jurisdiccional, en nuestro caso, el órgano judicial federal.-
Tiene dicho ya este cuerpo que la doctrina suele distinguir entre la incompetencia como “presupuesto procesal” y la incompetencia como “impedimento procesal”, en el primero de los casos no existe posibilidad de disponer en contrario de las partes (incompetencia absoluta), en cambio es factible en el segundo supuesto (incompetencia relativa).-
En síntesis, el caso sub-examen compromete materia Civil y Comercial y Fuero Federal, ajena, como regla ordinaria, a los jueces civiles, comerciales y laborales.-
Atento lo concluido, no se analizaré el resto de los agravios, por vincularse, con discrepancias con el fallo, cuya nulidad propongo, por emanar de juez incompetente.
En consecuencia, si mi voto es compartido, debe concluirse que la resolución alzada sea declarada nula y así deberá declararse, disponiendo el archivo de las actuaciones, previo pago de las costas.-
Habida cuenta de como se resuelve la cuestión, se revoca la imposición de costas de primera instancia, y las de esta sede se imponen a la actora perdidosa.
A la misma cuestión el señor vocal Dr. Juan Ignacio Prola a quien le correspondió votar en segundo lugar dijo: Coincido con el voto del Sr. Vocal preopinante.-
Concedida la palabra al señor vocal Dr. Carlos Alberto Chasco, a quien correspondió votar en tercer término, y a esta cuestión dijo:
Disidencia del Dr. Carlos A. Chasco:
I. Si bien existen dos votos concordantes que definen la cuestión, quiero dejar expuesta mi postura sobre el tema resuelto.
Surge de los términos en los que basa la actora su demanda, que no existen razones relacionadas con las telecomunicaciones que surtan la competencia del Fuero Federal en razón de la materia, pues no se revelan cuestionamientos a principios contenidos en la norma N° 19798.
Por el contrario, se evidencia de lo que expresa en su pretensión que ve afectados sus derechos en un hecho que se enrola en límites y/o restricciones al dominio, cuestión que debe ser regida por el derecho común, no involucrando materia federal.
Como lo ha expresado nuestra Corte Nacional in re “Sordelli Beatriz M. c. Villalba, Rosina A.” (Zeus 50 R. 7) : “Para la determinación de la competencia en razón de la materia debe atenderse, fundamentalmente a los hechos invocados por la actora”. “Para determinar la competencia debe buscarse el sustento en la naturaleza de la pretensión de la actora, y no en el contradictorio opuesto por el demandado. De lo contrario, la cuestión sólo podría resolverse una vez producida toda la prueba y agotado el ejercicio de la jurisdicción mediante el decisorio final, debiendo excluirse entonces la defensa del demandado que solamente incidiran en la suerte de la pretensión principal (CSJN 18/4/85, DJ del 28(8/85 nro. 418; causas 40.132 r.i.322/85; 40.282 r.i.392/85; 59.200 r.i. 611/92).
A fs. 30, en el objeto de su demanda, el actor pretende el cese de la turbación arbitraria “quitando y removiendo inmediatamente las cosas (vg instalaciones, cables, etc) propiedad de la misma que se encuentran arbitrariamente suspendidas dentro del inmueble de calle Primitivo Galán N° … de Rufino, fijándole un plazo razonable para hacerlo bajo apercibimientos de aplicación de sanción conminatoria”. Adicionalmente solicita reparación de daños y perjuicios.
Desde mi punto de vista, tal solicitud no afecta el servicio de telecomunicaciones sino que sólo pretende que las instalaciones a través del cual se presta el mismo se haga en condiciones adecuadas y con cableado e instalaciones que no revistan un peligro por sus defectos, ni para los propietarios de inmuebles por donde pasan o se instalan los mismos, ni para el propio servicio telefónico.
Claramente se observa en las fotos acompañadas por el actor (fs. 4/8) avaladas por constatación notarial (fs.1-3), el inapropiado tendido de las líneas telefónicas en el patio de la vivienda del actor.
Tambien queda patentizado en las misivas remitidas por el accionante a “Telecom Argentina S.A” de modo previo al juicio (fs.9 y 14) que a un metro y medio de altura cuelga una caja desde la cual se distribuyen los cables de teléfono a varios vecinos y al mismo actor.
En mi concepto, y fundamentalmente en este caso, cobran relevancia los deberes de previsión, prevención y precaución en el tendido de redes telefónicas por parte de la empresa prestataria del servicio, que no ve afectado la telecomunicación por el planteo de quien pretende que se improlije o se realice de modo adecuado el tendido de cables. Por el contrario, si eventual e hipotéticamente se viera afectada es por su propia inacción y descuido.
II. La Suprema Corte de Justicia de Buenos Aires in re “Guzman, Juan José vs. Telecom Personal S.A y otros s. Interdicto de obra nueva” (07/05/2014, Rubinzal Online, Número de causa: 111653, Cita: RC J.3930/14) sostuvo:…” que cuando en determinada controversia se encuentra en juego la competencia federal, el tema debe considerarse indisponible para las partes, ya que se ofrece con los caracteres de un impedimento que, más allá de comportar una cuestión de competencia, toca a la demarcación misma con que la Constitución nacional distribuye las posibilidades jurisdiccionales entre la Nación y las provincias, con oportunidad siempre presente y en cualquier estado del juicio para restablecerla en su regularidad de oficio”.
“Por otra parte, es necesario puntualizar que a fin de dilucidar conflictos de jurisdicción es preciso considerar, de manera principal, la exposición de los hechos que el solicitante efectúa en la demanda o petición, a lo que se debe atender de modo principal para determinar la competencia y después, sólo en la medida en que se adecúe a ellos, el derecho que invoca como fundamento de su pretensión”.
Allí, el voto mayoritario determinó: “De modo liminar cabe aclarar que no está en tela de juicio que las cuestiones relacionadas con las telecomunicaciones son materia federal, conforme lo preceptúa la Ley 19798 y art. 75, inc.13 de la Constitución Nacional. No obstante ello, entiendo que las circunstancias fácticas que moldean el presente litigio no se encuentran tipificadas en la citada norma”.
“Asi, para abrir el estrecho portal hacia la competencia de orden nacional, que por cierto es excepcional, se debe escudriñar si lo que está en juego en el caso pertenece a la materia federal, es decir si para resolver la cuestión controvertida se debe inexorablemente recurrir a “las leyes de la Nación” (Conf. Art. 116 CN.). Bajo este prisma de análisis, no observo que para pronunciar sentencia definitiva en el sub.lite, resulte imprescindible determinar el sentido y alcance de la Ley Nacional de Telecomunicaciones 19798”.
“En este aspecto, y como reiteradamente lo tiene dicho la Corte Suprema de la Nación, la competencia se ha de determinar de acuerdo con la naturaleza de las pretensiones y exposición de los hechos que el actor concrete en su demanda y no por las defensas opuestas por el accionado (doc. Fallos: 306-368; 310-2340; 318-2391-320-2023; 3263549)”
“En tal sentido, repárese que el actor articula su pretensión denunciando en primer lugar violación a la Ley de Propiedad Horizontal 13512 (fs.83) y posteriormente, denuncia afectación a su derecho a la salud (fs.96 vta)”.
“Bajo este piso de marcha, a mi juicio no se alcanza a evidenciar con el grado de intensidad suficiente que la cuestión controvertida sea de materia federal, pues basta observar la prueba ofrecida por las partes para advertir que en el proceso no se discuten cuestiones vinculadas a la prestación del servicio de telefonía móvil (actora fs.43 vta y 44, consorcio demandado fs. 91 y Personal fs. 119), si no que, por el contrario se trata de un típico conflicto entre particulares, donde no reviste notoriedad para su solución la normativa federal”
“Por el contrario, tal como ha quedado delimitada la cuestión controvertida, al momento de decidirse el conflicto se deberá determinar de modo previo si la autorización otorgada por el consorcio accionado a la empresa “Telecom Personal SA” ha respetado las reglas contenidas en la Ley de Propiedad Horizontal. Tal cuestión, como surge de un modo diáfano, no escapa a la aplicación lisa y llana del derecho común”.
“Similar temperamento ha adoptado este Tribunal en los precedentes C.96223 (“Escudero” sentencia de 17-IX-2008) y C.98.495 (“Caterini”, sentencia de 9-XI-2011), donde al igual que en el presente caso se presentaban cuestiones de derecho común quedando pues habilitada la justicia local (conf. Art. 75 inc. 12 CN)”.
“Finalmente, he de destacar que la solución de los precedentes citados (Fallos 324-647; 325-479 y L.632.XLV) no resulta aplicable al caso, pues en ellos se han ponderado que el servicio telefónico podría verse comprometido por actos de autoridades locales, circunstancia que no guarda similitud con la causa, impidiendo de este modo la aplicación automática de aquella doctrina”.
“Para más, cabe precisar que quien alega una transgresión a la disposición del art. 75 punto 30 de la Constitución nacional por verificarse un exceso en las facultades locales que afectan la jurisdicción federal, debe proponer una acabada acreditación de dicho extremo (conf. Fallos: 335-323)”.
“Por los fundamentos indicados entiendo que debe hacerse lugar al recurso extraordinario articulado por la actora, y devolverse los autos a la instancia de origen a los efectos de que sigan según su estado. Costas a las demandadas vencidas (conf. Arts 68 Y 289, CPCC)”.
III. Si bien no son exactamente similares las circunstancias de hecho, sí se puede afirmar que tienen un denominador común, pues en estos autos se pretende que la demandada respete las normas del arte en el tendido de cables y que no se afecte el derecho de los propietarios como consecuencia de dicho incumplimiento.
En el caso de la servidumbre de uso obligatoria prevista en el artículo 41 del decreto ley 19798/72, establece que los prestadores de servicios públicos de telecomunicaciones tienen derecho a establecer sus instalaciones en o a través de inmuebles pertenecientes a particulares.
Sin embargo: agrega: En todos los casos se tratará de obtener de los propietarios la conformidad que permita la utilización de sus inmuebles por parte del prestador del servicio público. El acuerdo tenderá a lograr la conciliación y de no arribarse a la conformidad de partes, el prestador del servicio público podrá gestionar la expropiación de las fracciones de inmuebles indispensables para establecer las instalaciones.
Si la expropiación fuese considerada innecesaria podrá establecerse, sobre las fracciones referidas, una servidumbre de uso obligatoria, en favor del prestador del servicio público, previo cumplimiento de las disposiciones legales vigentes en la materia.
Naturalmente, esta serie de privilegios con que cuenta la infraestructura básica de telecomunicaciones no desplaza a la normativa local aplicable, en cuanto a la observancia de las reglas que en cada jurisdicción se establezcan para la obtención de la factibilidad urbanística necesaria para el emplazamiento de los tendidos aéreos o subterráneos ni mucho menos avanza sobre la potestad tributaria local.
Tampoco implicará un menoscabo en los derechos económicos del titular del dominio expropiado o limitado en el contenido perfecto de su derecho de propiedad, ya que percibirá una contraprestación por el titular de la servidumbre, en su caso. En efecto, en este caso-dominio privado de los particulares- no se habla de restricción al dominio propiamente dicha sino de servidumbres y hasta de expropiación, lo que excluye cualquier tipo de especulación de uso gratuito por parte del titular del servicio de telecomunicaciones.
Entonces, si la empresa de telecomunicaciones tiene que tener conformidad de los propietarios de inmuebles para la utilización de los mismos en su tendido de líneas,con mayor razón deben hacerlo de manera prolija y correcta, que no cause inconvenientes y mucho menos que traigan aparejado algun peligro para sus moradores.
Por ende, corresponde derecho al afectado a solicitar que se le regularicen los cableados que no se encuentran adecuadamente tendidos, máxime que la ley prevé la “conciliación”, circunstancia que en el caso no sucedió, pero que, en toda su expresión y contexto, borra de este litigio la materia federal al no afectarse el servicio de telecomunicaciones, reclamándose sólo el correcto y adecuado tendido de líneas y artefactos mediante el cual se brinda el servicio telefónico, reitero, sin que se afecte éste.
Por todo ello, no advierto que en el caso se encuentre comprometida la competencia de excepción, debiendo tramitarse el presente ante la justicia provincial.
IV. En cuanto a los demás temas traídos en recurso por la accionada, al ya existir una decisión mayoritaria que se inclina por la aceptación de la competencia federal y el archivo de la causa, resulta innecesario expedirme.
Así voto.
Atento el resultado obtenido al tratar las cuestiones planteadas, el pronunciamiento que corresponde dictar, por mayoría, es: Desestimar el recurso de nulidad, conforme lo fuera propuesto. Declarar sí, la nulidad de la sentencia venida en recurso por haber provenido de juez incompetente en razón de la materia; Imponer las costas de ambas instancias a la actora perdidosa; Los honorarios de la alzada se regulan en el cincuenta por ciento de los que correspondan a la sede de origen. Disponer el archivo de las actuaciones, previo pago de las costas.
A la misma cuestión, el Dr. Juan Ignacio Prola dijo:
Adhiero al voto del Dr. López.
A la misma cuestión el Dr. Chasco, dijo:
Me remito a mi voto en disidencia.
En mérito a los fundamentos expuestos en el Acuerdo precedente, la Cámara de Apelación, en lo Civil, Comercial y Laboral de Venado Tuerto, por mayoría,
RESUELVE: I.-) Desestimar el recurso de nulidad conforme lo fue propuesto.- II.-) Declarar la nulidad de la sentencia venida en recurso por haber provenido de juez incompetente en razón de la materia.- III.-) Imponer las costas de ambas instancias a la actora perdidosa.- IV.-) Los honorarios de Alzada se regulan en el … % de los que correspondan a la sede de origen.- V.-) Dispóner el archivo de las actuaciones previo pago de las costas.-
Insértese, hágase saber y bajen.-
Dr. Héctor Matías López
Dr. Juan Ignacio Prola Dr. Carlos Alberto Chasco
-en disidencia-
Dra. Andrea Verrone
(*) Sumarios elaborados por Juris online.
005302E
Cita digital del documento: ID_INFOJU107375