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JURISPRUDENCIAElevación de la causa a juicio
Se resuelve que las apelaciones deducidas respecto a excarcelaciones o los cuestionamientos formulados en relación a otras medidas de coerción penal no constituyen obstáculos para disponer la elevación de la causa a juicio.
CORRIENTES, 9 octubre 2015
VISTO:
El expediente administrativo 09-E-3344-2015, caratulado: “JUZGADO DE INSTRUCCIÓN N° 3 S/ OF. 4423/15 EN AUTOS: “ZALAZAR, RAUL GABRIEL Y RAMIREZ, RODRIGO EXEQUIEL P/ ROBO CALIFICADO (…) – EXPTE. N° 9.811 TOP 2 (3)” EXPTE. PEX 126.364/15 S/ CONSULTA EN TERMINOS DEL ART. 22 INC. 1 Y 14 DE LA L.O.A.J.”;
Y CONSIDERANDO:
I.- Que a fs. 18/19 y vta., la Sra. Juez de Instrucción N° 3, Dra. María Josefina González Cabaña, formula consulta en los términos del art. 22 inc. 1 y 14 de la Ley Orgánica de la Administración de Justicia (L.O.A.J.).
Refiere que una vez finalizada la investigación en los autos: “ZALAZAR, RAUL GABRIEL Y RAMIREZ, RODRIGO EXEQUIEL P/ ROBO CALIFICADO POR HABER SIDO COMETIDO CON ARMA EN GRADO DE TENTATIVA – CAPITAL” Expte. PEX 126.364/15, procedió a elevar la causa a juicio, entendiendo que no resulta obstáculo para ello que se hallaran pendientes de resolución en la Cámara de Apelaciones cuestiones no vinculadas al avance de la instrucción formal.
Que recibidas las actuaciones en el Tribunal Oral Penal N° 2, este órgano dicta Resolución N° 105, de fecha 30 de Junio de 2.015, declarando de oficio la nulidad del decreto de elevación a juicio, porque existían pendientes de resolución dos apelaciones deducidas por el imputado en relación a denegatorias de excarcelación en trámite ante la Cámara de Apelaciones.
Que atento a ello, y en base a los fundamentos del Tribunal Oral Penal, procede a elevar los incidentes a la Cámara de Apelaciones.
Sin embargo, este órgano (la Cámara de Apelaciones) decide devolver las actuaciones alegando que los incidentes se hallaban resueltos por Resolución N° 622 de fecha 4 de Junio de 2.015.
Señala que, de acuerdo a ello, las cuestiones a dilucidar son las siguientes: 1) si constituye impedimento para la elevación de la causa a juicio que se encuentren en trámite de apelación cuestiones no relacionadas con la investigación del hecho delictivo (en el caso vinculadas a la aplicación de medidas coercitivas) y 2) el alcance de la competencia de la Cámara de Apelaciones respecto de incidentes que se promovieron en legal forma y tuvieron ingreso en ese Tribunal en la etapa de instrucción, pero que al momento del decisorio, ya pasaron a la esfera del Tribunal Oral Penal y, de acuerdo a ello, qué trámite debe darse a los incidentes una vez que fueran resueltos (si deben ser remitidos a Instrucción o al Tribunal Oral Penal en el que se encuentra radicado el expediente principal).
II.- De lo reseñado, surge que las cuestiones sujetas a consulta son dos: a) Si la tramitación de apelaciones referidas a cuestiones no vinculadas con la investigación del hecho delictivo, impiden la elevación de la causa a juicio; y a) Cuál es el alcance de la competencia de la Cámara de Apelaciones respecto de incidentes que tramitaron ante ese Tribunal, cuando al momento del dictado de la decisión, la causa principal ya pasó a conocimiento del Tribunal Oral Penal.
a) La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha declarado reiteradamente que la garantía de la defensa en juicio consagrada en el art. 18 de la Constitución Nacional incluye el derecho a obtener un pronunciamiento rápido dentro de un plazo razonable y que, conforme a ello, es inconstitucional la prolongación indefinida de los procesos (C.S.J.N., Fallos: 287:248; 289:181; 300:1102; 305:913; 315:2173; 324:1944, entre muchos otros).
En concordancia, la Convención Americana sobre Derechos Humanos (C.A.D.H.) establece que toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable (C.A.D.H., art. 8, apartado 1). En idéntico sentido, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (P.I.D.C.yP.) dispone que toda persona detenida o presa a causa de una infracción penal, será llevada sin demora ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales, y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable (P.I.D.C.yP., art. 9).
Conforme a ello, y a fin de evitar la dilación irrazonable de los procesos penales y garantizar a los justiciables el derecho a obtener un pronunciamiento definitivo dentro de un plazo razonable, se estima que la existencia de cuestiones pendientes de decisión que no incidan en el avance de la investigación del hecho delictivo -por ejemplo, las apelaciones deducidas respecto a excarcelaciones o los cuestionamientos formulados en relación a otras medidas de coerción penal-, no constituyen obstáculos para disponer la elevación de la causa a juicio.
Cabe destacar que la formación de incidentes en piezas separadas para la tramitación de ese tipo de cuestiones tiene precisamente por finalidad no demorar la marcha de la instrucción.
En tal sentido, el art. 488 del Código Procesal Penal (C.P.P.) establece que cuando la remisión del expediente principal a la alzada con motivo de la interposición de un recurso de apelación, entorpeciere el curso del proceso, se elevarán copias de las piezas relativas al asunto, agregadas al escrito del apelante. La misma norma también dispone que si la apelación se produjere en un incidente, sólo se elevarán estas actuaciones.
En consecuencia, resulta claro que la tramitación de apelaciones o incidentes referidos a cuestiones no vinculadas con la investigación del hecho delictivo, no deben obstaculizar el avance del expediente principal, ni, por ende, demorar o impedir la elevación de la causa a juicio.
b) El art. 24 del C.P.P. establece que la Cámara de Apelaciones juzgará del recurso de apelación contra las resoluciones del Juez de Instrucción.
La norma no prevé ninguna excepción a dicha competencia, por lo que habrá que concluir que deducida apelación contra las resoluciones de los jueces encargados de la instrucción y remitidas las actuaciones a la Alzada (la Cámara de Apelaciones) para su ulterior tramitación, este último Tribunal conserva su competencia material hasta resolver el recurso planteado, cualquiera sea el estado en que se encuentre el proceso principal y aun cuando la causa haya sido remitida a conocimiento del Tribunal de Juicio.
Se trata de una aplicación particular del principio de la perpetuatio jurisdictionis según el cual la competencia para entender en un proceso -en nuestro caso un proceso incidental- hasta su finalización, corresponde al juez o tribunal que haya conocido originariamente del mismo.
Finalmente, cabe señalar que dictada la pertinente resolución, y notificada de la elevación de las actuaciones principales al Tribunal de Juicio, la Cámara de Apelaciones deberá remitir los incidentes directamente a dicho Tribunal (al Tribunal Oral Penal), evitando así reenvíos a otras dependencias que solo ocasionan una innecesaria e irrazonable dilación del trámite del proceso.
Por lo expuesto y habiendo dictaminado el Señor Fiscal General a fs. 21/22 y vta.;
SE RESUELVE:
1°) Hacer saber a la Sra. Juez de Instrucción N° 3 de la Ciudad de Corrientes, Dra. María Josefina González Cabaña que: a) La tramitación de apelaciones o incidentes referidos a cuestiones no vinculadas con la investigación del hecho delictivo, no deben obstaculizar el avance del expediente principal, ni, por ende, demorar o impedir la elevación de la causa a juicio; y b) Deducida apelación contra las resoluciones de los jueces encargados de la instrucción y remitidas las actuaciones a la Cámara de Apelaciones para su ulterior tramitación, éste tribunal conserva su competencia hasta resolver el recurso planteado, cualquiera sea el estado en que se encuentre el proceso principal y aun cuando la causa haya sido elevada a conocimiento del Tribunal de Juicio. Dictada la pertinente resolución, la Cámara de Apelaciones deberá remitir el incidente directamente al Tribunal Oral Penal en el que se encuentre radicado el expediente principal.
2°) Regístrese, insértese copia, notifíquese y, oportunamente, archívese.
Fdo: Dres. Guillermo Semhan-Alejandro Chain-Fernando Niz.
006286E
Cita digital del documento: ID_INFOJU106751