Tiempo estimado de lectura 11 minutos
Mis documentos Documentos Relacionados
JURISPRUDENCIASobreseimiento. Requerimiento de elevación a juicio
Se confirma la resolución que no hizo lugar al planteo de nulidad del requerimiento de elevación a juicio ni al pedido de sobreseimiento, por entender que existen elementos de convicción suficiente para tener como probable la autoría punible del imputado.
San Miguel de Tucumán, 27 de Mayo de 2015
VISTO,
El recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica del imputado M. R. M. contra la resolución de fecha 04 de marzo de 2015 y
CONSIDERANDO:
Que por decisorio de fecha 04 de marzo de 2015 se resuelve: «I) NO HACER LUGAR A LA NULIDAD interpuesta por la Dra. Lucrecia Cazado, en contra del Requerimiento de Elevación a Juicio, por lo considerado precedentemente y lo dispuesto por los Arts. 135, 136, 209, 210, 278, 185 y 196 del Código Procesal Penal.- II) NO HACER LUGAR A LA OPOSICIÓN del requerimiento de Elevación a Juicio deducida por la defensa técnica del imputado R. M. M., por lo considerado y lo dispuesto por los arts. 365 y 367 del C.P.P.T..- III) NO HACER LUGAR AL SOBRESEIMIENTO solicitado por la defensa técnica a favor del imputado R. M. M. de conformidad con lo dispuesto por el Art. 359 (a contrario sensu) del C.P.P. y lo ut-supra considerado.- IV) DISPONER LA ELEVACION A JUICIO de la presente causa instruida en contra de R. M. M., filiado en autos, como presunto autor del delito de LESIONES CULPOSAS, previsto y penado por el Art. 94 del C.P., en perjuicio de J. R. S. y J. R. S. (h), ocurrido el 22/02/2011, en los términos de los Arts. 363, 365, 367 y cc. del C.P.P.T..- V) UNA VEZ FIRME…».-
Que la defensa del imputado M. R. M. interpone recurso de apelación contra el decisorio ut supra referenciado.-
Concedido el recurso, impreso el trámite de ley y encontrándose los autos en esta instancia, la defensa expresa agravios en memorial que se agrega a fs. 120/121 donde argumenta que el auto de elevación a juicio no ha sido debidamente fundado, que se debería haber hablado de accidente de tránsito y no de lesiones culposas, debido a la ausencia total de dolo. Señala que tampoco hay pruebas que puedan colocar a su defendido en la posición de autor del hecho. Afirma que el siniestro se produjo por que el conductor de la motocicleta no tuvo la prudencia y atención necesaria para circular por la vía pública y funda esta afirmación en el croquis demostrativo de fs. 02 y 41. También señala que la prioridad de paso para quien circula por la derecha solo es procedente cuando ambos vehículos llegan en el mismo momento a la intersección y no cuando uno de ellos ya ha comenzado a sobrepasar la bocacalle, por lo que concluye que la culpa y negligencia fue del conductor de la motocicleta y no de su defendido. Cita doctrina en apoyo a sus dichos.-
Corrida vista al Sr. Fiscal de Cámara (fs 123/125) se expide por el rechazo de la apelación deducida y por la confirmación de la resolución recurrida.-
Así planteada la cuestión, corresponde al Tribunal expedirse sobre lo que fuera materia de recurso.-
Que sobre el sobreseimiento solicitado, cabe señalar que según el texto del art. 367 «el auto de elevación a juicio será inapelable, salvo en lo que sea de aplicación el art. 361».-
Que en el caso concreto, analizado el fallo se advierte que en dicha pieza procesal se ha dado tratamiento especial al pedido de sobreseimiento impetrado por la defensa, el que ha quedado materializado en el punto III° de la resolución apelada, lo que habilita a la Alzada a su revisión.-
Que este Tribunal en numerosos pronunciamientos ha sostenido que el dictado de una resolución como el sobreseimiento, que cierra definitivamente la causa, implica la existencia de una situación probatoria de certeza sobre la ausencia de responsabilidad penal del imputado. Por el contrario, el art. 363 del C.P.P. exige para la conclusión de la etapa instructora y la consecuente formulación del requerimiento fiscal de elevación a juicio, la reunión de elementos de convicción suficiente para sostener como probable la participación punible del imputado en el hecho intimado.-
Que la normativa exige un cuadro probatorio básico o de probabilidad sobre la procedencia del reproche penal, reunido el cual procederá necesariamente la apertura de la etapa plenaria, a fin de que por su amplitud discusoria y probatoria, se pueda arribar a una declaración de certeza sobre la responsabilidad penal del mismo.-
Que en la referida inteligencia deben ser analizados la resolución en crisis y el requerimiento fiscal, a la luz de las constancias de autos.
Que observada la resolución atacada, se considera ha cumplimentado los recaudos rituales de adecuada motivación, indicando la prueba en que se apoya, con explicación de la decisión arribada en forma concreta y específica, por lo que surge indudable que no asiste razón al recurrente, en este punto, no habilitando la tacha de inmotivación o falta de fundamentación, la mera discrepancia con el criterio de valoración del juzgador respecto de determinados elementos probatorios.
Que del análisis del caso, se advierte que la denegatoria de sobreseimiento se encuentra ajustada a derecho por existir elementos de convicción suficiente para tener como probable la autoría punible del imputado M. R. M., conforme la calificación requerida, en los hechos que se investigan.-
Que en tal sentido, resultan elementos de cargo: Acta de procedimiento e inspección ocular de fs. 01 donde se documenta que desde un primer momento se identifica a los sujetos participantes del hecho investigado como J. R. S. y J. R. S. (H) como las víctimas y a R. M. M. como el autor del hecho.-
Que a fs. 02 obra croquis demostrativo del lugar del hecho donde solo se señala la ubicación final de los vehículos luego del impacto.-
Que a fs. 13 obra informe del destacamento policial del Hospital Centro de Salud, documentando el ingreso a dicho nosocomio de S. J. R. hijo, quien presenta politraumatismo diagnosticado por el médico de guardia Dra. Viviana Frías.-
Que a fs. 23 rola declaración en sede Judicial en calidad victima de J. R. S. (h), donde manifiesta: «…Que el día 22 de febrero del año 2011, como a las 18 hs aproximadamente, yo venia en la parte de atrás de la moto Marca Honda Wave 110 c.c de color Gris Dominio … con mi papá, circulando por Avenida Colón en sentido Norte- Sur, y fue que al llegar a la intersección de la Avenida y calle las Piedras, un auto marca VW Gol de color Gris oscuro, se cruzó de golpe por la Av. y nos choco en la parte de adelante de la moto, producto de eso caímos pesadamente al pavimento, luego llego una ambulancia y lo traslado a mi papá que perdió el conocimiento al Hospital Padilla, y después llego otra ambulancia y me llevaron al Hospital Centro de Salud, quiero acusar en este acto a M. R. M. por las lesiones sufridas.- Es todo lo que deseo decir por el momento…».-
Que a fs. 25 rola declaración en sede Judicial en calidad de victima de J. R. S., donde relata: «…Que el día 22 de febrero del año 2011, como a las 18 hs aproximadamente, yo venia conduciendo mi moto Marca Honda Wave 110 c.c de color Gris Dominio … , circulando por Avenida Colón en sentido Norte- Sur, y fue que al llegar a la intersección de la Avenida y calle las Piedras, un auto marca VW Gol de color Gris oscuro que era conducido por el Sr. M. R. M., se cruzó de golpe por la Av. en nuestro camino y nos choco en la rueda delantera de la moto, producto de eso caímos pesadamente al pavimento, yo no me acuerdo nada ya que perdí el conocimiento, mi hijo me contó que llego luego una ambulancia y me traslado al Hospital Padilla, donde que de internado, hasta que me operaron el pie, y después llego otra ambulancia y lo llevaron a el al Hospital Centro de Salud, quiero acusar en este acto a M. R. M. por las lesiones sufridas.- Es todo lo que deseo decir por el momento…».-
Que a fs. 40 y 41 se agregan carpeta técnica nº 1377/11 y relevamiento planimétrico donde se confirma lo diagramado en el croquis de fs. 02.-
Que a fs. 44 obra pericia físico mecánica practicada a la motocicleta marca Honda Wave dominio … y a fs. 45 otra de igual tenor practicada al automóvil marca VW Gol dominio …, donde se determina que la moto presenta daños en guardabarros delantero, cubrepiernas izquierdo, pedalin izquierdo y luz de giro delantera izquierda, mientras que el automóvil presenta daños en guardabarros delantero derecho y raspadura en paragolpes delantero.-
Que a fs. 58/67 se agrega historia clínica e informes médicos de la victima S. J. R., expedida por el Hospital Padilla.-
Que a fs. 69 obra informe nº 3026 del Cuerpo Médico Forense Poder Judicial realizado a la victima S. J. R. documentando que el mismo presenta politraumatismos con fractura de tobillo izquierdo, siendo intervenido quirúrgicamente con material osteosíntesis, estimando el Cuerpo Médico que el tiempo de curación fue de 100 días con 90 días de incapacidad, quedando como secuela del accidente una incapacidad física parcial y permanente del 35 por ciento.-
Que sobre los agravios referidos a la falta de pruebas que puedan colocar a su defendido en situación de autor del hecho, cabe destacar que desde un primer momento el mismo fue identificado como el conductor del vehículo marca Volkswagen Gol y que en base las pericias físico mecánicas se torna creíble la mecánica del hecho atribuida por el ministerio Público.-
Que en el caso concreto estimamos que el relato efectuado por la víctima se encuentra sustentado con elementos probatorios que dan cuenta que el imputado M. infringió normas legales previstas en el Código de Tránsito de la Municipalidad de San Miguel de Tucumán el cual en su artículo 65 establece: «PRIORIDAD DE PASO: En las intersecciones que no existan agente de tránsito o semáforos, los vehículos deben ajustarse a las siguientes reglas: 1) El conductor que llegue a una boca-calle o encrucijada deberá en todos los casos reducir sensiblemente la velocidad y ceder el paso a todo vehículo que se presente por una vía pública situada a su derecha. 2) Los conductores que deban cruzar una arteria de tránsito preferencial, cederán el paso a los vehículos que la transitan», obrando en autos prueba suficiente que permite acreditar que la motocicleta circulaba por una arteria de tránsito preferencia (Avenida) haciéndolo por la derecha del automotor en el que circulaba el imputado quien de manera imprudente y violando la norma legal ut-supra referida continuó su trayecto impactando a la moto y produciendo a la víctima lesiones de gran envergadura.-
Que en relación a los agravios formulados sobre la falta de fundamentación, diremos que el artículo 194 del digesto procesal establece el sistema de la sana crítica o libre convicción como regla para la valoración de la prueba obtenida en el proceso, lo que otorga plena libertad de convencimiento a los jueces posibilitando que los mismos fundamenten sus decisorios, tomando algunos de los elementos probatorios colectados en la causa y desechando otros siempre que sus conclusiones sean el fruto razonado y explicado de la prueba en la que se apoya. Que del análisis de la resolución atacada estimamos que el Aquo ha dado cabal cumplimiento con la manda legislativa sin perjuicio de que la defensa no esté de acuerdo con el resultado lógico arribado por el sentenciante.-
Que por lo expuesto, no encontrándose reunidos en autos los extremos previstos por el art. 359 del C.P.P. para la procedencia de la resolución liberatoria y no verificándose en el proceso violación a garantías constitucionales, se resolverá no hacer lugar, al recurso de apelación deducido y confirmar con costas la resolución de fecha 04 de marzo de 2015.
Que por ello, se
RESUELVE:
I°) NO HACER LUGAR, con costas, al recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica del imputado M. R. M. y en consecuencia, CONFIRMAR la resolución del Juzgado de Instrucción de la 3a. Nominación de fecha 04 de marzo de 2015, conforme lo considerado y lo previsto por los arts. 363, 367, 359 cr. sensu.559 CPPT.
II°) RESERVESE pronunciamiento de honorarios para su oportunidad.-
III°) OPORTUNAMENTE devuélvase a origen.-
HAGASE SABER
EUDORO RAMON ALBO
LILIANA SUSANA VITAR
ANTE MÍ:
Mario Alberto Visuara
007054E
Cita digital del documento: ID_INFOJU108775