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JURISPRUDENCIAExcarcelación. Riesgos procesales. Encierro preventivo
Se confirma la resolución que decidió rechazar la excarcelación solicitada en favor del imputado.
Buenos Aires, 24 de noviembre de 2017.
Y VISTOS Y CONSIDERANDO:
I. Motiva la intervención del Tribunal el recurso de apelación introducido por el Dr. Matías Molinero, en representación de José María Núñez Carmona, contra la resolución de fecha 3 de noviembre del corriente año por la que el juez de la anterior instancia decidió rechazar la excarcelación solicitada en favor del nombrado.
II. El apelante afirmó que no se registraban riesgos procesales que justificaran el encierro preventivo del imputado.
En ese sentido, remarcó que en el transcurso de las investigaciones que comprometían al Sr. Núñez Carmona, este ajustó su comportamiento a las directrices específicas decretadas por la autoridad judicial, y requirió, en su caso, la autorización pertinente para ausentarse del país. Aseveró, sobre la base de su actuación en las distintas causas citadas por el Magistrado, que el encartado carecía de voluntad y de capacidad para obstruir el curso de la instrucción.
Sobre esa base, y tras acompañar la documentación que daba cuenta de los extremos invocados en su escrito de apelación, el abogado defensor se ocupó de rebatir individualmente las consideraciones realizadas por el a quo al fundamentar su postura.
III. El Dr. Jorge L. Ballestero dijo:
El contexto procesal en el que se inscribe la particular situación del imputado me persuade a homologar, en este caso, la solución adoptada por el Magistrado de grado.
Si bien el hecho atribuido se vincula -atento a su hipotética conexión con diversos sumarios que tramitan en este fuero- al ejercicio abusivo del cargo público mantenido por uno de los coimputados del recurrente, y al favorable posicionamiento que, por extensión, se infiere que Núñez Carmona mantendría para gravitar en las ulteriores instancias de la causa, son otros aspectos los que me conducen a decidir en el sentido indicado. Nótese que la generalización indiscriminada de tal lógica supondría ignorar cualquier singularidad, imponiendo el automático encarcelamiento del funcionario -tanto pretérito, como actual- y de los particulares coimputados por el mero reproche de un delito, con el caro precio de avasallar fronteras fundamentales del Estado de derecho.
Sin embargo, en observancia de los peligros que la medida en crisis está legalmente llamada a neutralizar, se impone recordar que hoy se encuentran en pleno desarrollo un considerable número de medidas probatorias (ordenadas por el Juez de grado en el marco del incidente de investigaciones complementarias que corre por cuerda del principal) cuyo contenido concreto, ante el solo riesgo de su publicidad entre las partes, fundamentó el dictado del “secreto de sumario”. No puede ignorarse, como corolario, que la fuente de la información receptada por el Instructor -en la que se fundaría, según se entiende, aquel sistema de tutela extraordinario-, emana de la colaboración prestada por uno de los imputados bajo el régimen de protección establecido por la ley 25.764.
Estas observaciones, a mi modo de ver, sí revelan un cuadro actual y objetivo que respalda la restricción motivo de recurso. A esa precisión, por lo demás, se vincula la significación que, dado el estadio que se transita, expresan los acontecimientos que tienen al recurrente como un importante protagonista. La historia que el análisis armónico de los distintos expedientes relata y los escenarios que, en consecuencia, desde allí se describen, proyectan motivos suficientes para restringir su libertad ambulatoria a la luz de las directrices emitidas por el Superior en su resolución plenaria “Diaz Bessone”.
No obstante lo expuesto, importa destacar que en el marco del incidente de nulidad nro. 1999/12/8, el titular de la acción penal pública, con especial ahínco en el adecuado comportamiento procesal exhibido por otra de las personas implicadas en esta causa, sugirió la adopción de “medidas cautelares menos lesivas” para los derechos de los encartados que permitieran, a la postre, tutelar con ecuanimidad todos los intereses comprometidos en el conflicto. De acuerdo con lo que se desprende de las constancias del expediente, el apego a los deberes procesales preconizados por el agente Fiscal se percibe, con idénticas características, reflejado en la situación particular del Sr. Núñez Carmona.
Dado que tal postura emanó de quien carga en el proceso con la responsabilidad de “promover la actuación de la justicia en defensa de la legalidad de los intereses generales de la sociedad” -art. 120 de la Constitución Nacional-, incumbe que una vez superada la urgencia aquí aludida, el a quo proceda a evaluar, en armonía con lo resuelto en el legajo CFP 1999/12/7/CA2, la concurrencia de restricciones que se ajusten a los parámetros demandados por el Ministerio Público Fiscal.
El Dr. Leopoldo Bruglia dijo:
Adhiero a las consideraciones del voto precedente que correctamente analiza la concreta situación del imputado a la luz de las medidas pendientes de producción y los riesgos procesales que obstan actualmente a su soltura. Coincido también con mi colega en cuanto a que superada la coyuntura en la que recae parte importante de la urgencia de la restricción, se podrá evaluar la postura del titular de la acción pública en el incidente nro. 1999/12/8, siempre a la luz de los riesgos procesales que puedan mantenerse vigentes, los que deberán ser concretamente merituados.-
En virtud del Acuerdo que antecede, el Tribunal RESUELVE:
CONFIRMAR la resolución de fecha 3 de noviembre del corriente año por la que el juez de la anterior instancia decidió rechazar la excarcelación solicitada en favor de José María Núñez Carmona.
Regístrese, notifíquese conforme lo dispuesto por las acordadas nro. 31/11 y 38/13 de la C.S.J.N., hágase saber a la Secretaría de Comunicación y Gobierno Abierto (Acordada nro. 42/15 de la C.S.J.N.) y devuélvase a la anterior instancia.
Sirva la presente de atenta nota de envío.
Jorge L. Ballestero – Leopoldo Bruglia
Ante mí: Ivana Quinteros (secretaria de Cámara)
030534E
Cita digital del documento: ID_INFOJU121279