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JURISPRUDENCIAEncierro preventivo. Procedencia de la medida
Se confirma la resolución que dispuso denegar la excarcelación solicitada, pues los extremos señalados por el “a quo” como generadores de riesgos procesales aparecen como verosímiles a la luz de las particulares características del “sub examine”.
Buenos Aires, 27 de marzo de 2018.
Y VISTOS: Y CONSIDERANDO:
El Dr. Juan Martín Vicco, en representación de L G D R, interpuso a fojas 7/11 recurso de apelación contra la resolución de fojas 4/5, que dispuso denegar la excarcelación a su asistido bajo ningún tipo de caución.
En líneas generales, la defensa impugnó la decisión adoptada en tanto indicó la inexistencia de riesgos procesales, y consideró que el magistrado de grado pretendió fundar el rechazo del recurso en la gravedad del delito endilgado y en la circunstancia de que existe prueba pendiente de producción.
Aunado a ello, señaló que D R se encuentra debidamente identificado, que posee suficiente arraigo familiar, domicilio constatado, y trabaja en una parroquia, datos que influirían de manera positiva sobre el imputado y darían cuenta que en caso de recuperar su libertad su asistido no intentaría eludir el accionar de la justicia.
En tal sentido, la defensa impugnó la decisión adoptada al considerar que, mas allá de los motivos con que se pretenda justificar el encarcelamiento de D R, en el caso no se hallaban presentes los riesgos procesales que legalmente habilitaran la adopción de tal cautela.
Es así que, tal como el letrado lo consideró, independientemente de la expectativa de pena que pudiera corresponder a los delitos que se atribuyen a su asistido, nada permitiría suponer que aquel fuera a adoptar una conducta capaz de hacer peligrar los fines del proceso.
En virtud de lo expuesto, señaló que el magistrado de grado dio por acreditado de forma arbitraria la existencia de indicadores negativos en el análisis de riesgo procesal, motivo por el cual, solicitó se revoque el decisorio controvertido y se conceda la excarcelación de su pupilo.
Este Tribunal lleva tiempo señalando que a l evaluar la procedencia de una medida restrictiva de la libertad como la aquí examinada deben valorarse, además del riesgo procesal que importa la amenaza de una pena de efectivo cumplimiento, el resto de las circunstancias del caso, en miras a asegurar los fines del proceso, a saber: descubrimiento de la verdad material y realización de la ley sustantiva (en el mismo sentido, v. c. n° 37.788, rta. el 29/04/05, reg. n° 345).
Consecuentemente, sin perjuicio del monto de la pena que corresponda a los delitos investigados, sólo será procedente restringir en forma preventiva la libertad del encausado en aquellos casos en los que la objetiva valoración de tales circunstancias permita colegir que éste atentará contra los fines procesales antes indicados. Ello así pues, a la luz de nuestra Constitución Nacional y las normas internacionales a ella incorporadas, el derecho de permanecer en libertad durante el proceso, basado fundamentalmente en el principio de inocencia del que goza todo imputado, sólo puede ceder frente a la necesidad de garantizar los fines del proceso (ver c.n° 41.481, rta. 11/1/08, reg. n° 13, entre otras).
Así como no existen derechos absolutos, también estas libertades pueden verse relativizadas si se comprueba la existencia de causas objetivas que hicieran presumir al juez que la persona sometida a proceso criminal intentará eludir la acción de la justicia o entorpecer el curso de las investigaciones judiciales.
Precisamente, ese fue el criterio adoptado por el legislador en el artículo 280 del CPPN, mediante el cual estableció los principios generales que deben observar todas las medidas de coerción, y en particular la restricción de la libertad personal, la cual sólo podrá ser coartada “en los límites absolutamente indispensables para asegurar el descubrimiento de la verdad y la aplicación de la ley” (cfr. CN 37.788, rta el 29/004/05, reg 345).
En razón de lo expuesto es que entendemos que el encierro preventivo de una persona sólo puede estar justificado cuando su libertad implique un peligro cierto que impida la realización del proceso o la aplicación de la ley sustantiva, y en tanto ello se sustente en elementos que permitan acreditar esos riesgos (ver de esta Sala, causa nro. 37.788, reg. nro. 345, rta. el 29/4/05).
Pues bien, tomando como punto de partida los parámetros reseñados, comprendemos que los extremos señalados por el a quo como generadores de riesgos procesales aparecen como verosímiles a la luz de las particulares características del sub examine.
De este modo, el pronóstico denotado por el magistrado de la anterior instancia hace que, de momento, los riesgos procesales advertidos en autos no puedan ser conjurados por medios menos lesivos que el encierro preventivo.
Frente a ese panorama, entendemos que más allá de la pena en expectativa, las particulares circunstancias que rodearon la detención del imputado junto con la magnitud del hecho objeto de pesquisa configuran un riesgo que no sólo aparece como verosímil a la luz de las particulares características del presente caso e indica el peligro del que el Sr. D R afecte los fines mismos de la investigación en curso (art. 316 del ritual) sino que, a la par, impide considerar su posible neutralización por alguna de las medidas previstas en el art. 310 CPPN.
Por todo lo expuesto, el Tribunal RESUELVE:
CONFIRMAR la resolución recurrida obrante a fs. 4/5 del presente incidente en cuanto no hizo lugar a la excarcelación planteada por L G D R.
Regístrese, notifíquese conforme lo dispuesto por las Acordadas 31/11 y 38/13 de la C.S.J.N., hágase saber a la Secretaría de Comunicación y Gobierno Abierto (Acordadas 42/15 de la C.S.J.N.), y devuélvase a la anterior instancia.
Sirva la presente de atenta nota de envío.
JORGE LUIS BALLESTERO
JUEZ DE CAMARA
LEOPOLDO OSCAR BRUGLIA
JUEZ DE CÁMARA
DARIO ANIBAL POZZI
SECRETARIO
026393E
Cita digital del documento: ID_INFOJU123556