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JURISPRUDENCIAEncierro preventivo. Peligro procesal
Se confirma la resolución que resolvió denegar el pedido de excarcelación de la imputada.
Posadas, a los 13 días del mes de abril de 2016.
VISTOS Y CONSIDERANDO: 1) Que arriban las presentes actuaciones al conocimiento y decisión de este Tribunal con motivo del recurso de apelación articulado a fs. 36/37 contra la decisión recaída a fs. 34/35, a tenor de la cual se resolvió denegar el pedido de excarcelación de Mariela Carina Cáceres
2) Que la motivación contenida en el escrito recursivo se centra en atacar el decisorio por su falta de fundamentación tornándolo nulo; se agravia por la expresión general de “las constancias objetivas de la causa” sin individualizar cuales son específicamente; causan agravio los fundamentos del rechazo en “el tiempo de detención” y “la inminente elevación a juicio” ya que no resultan suficientes .
3) Que, el recurso fue concedido a fs. 38, y en virtud de lo establecido por el art. 454 del CPPN, el recurrente brindó ante el Tribunal informe in voce donde oportunamente argumentó los agravios ya vertidos en su líbelo recursivo, encontrándose esta Alzada habilitada a emitir pronunciamiento.
4) Examinados los argumentos expuestos por el recurrente, al igual que los fundamentos dados por el a quo en los considerandos de la resolución puesta en crisis, se arriba a la conclusión de que el presente recurso no podrá ser acogido favorablemente, conforme las razones que seguidamente se exponen.
Al respecto -de la resolución impugnada- surgen indicadores concretos que, sopesados de manera conjunta, mantienen incólume el peligro procesal, pues surge de autos que la magistrada no solo ha tenido en cuenta la gravedad del hecho objeto de investigación, conminado con una severa pena en abstracto, sino también las características del procedimiento; la complejidad de la causa; la investigación previa que da cuenta, de una estructura perfectamente organizada, con roles y funciones determinadas de cada uno de los integrantes, siendo Cáceres la organizadora o máxima cabeza de la comercialización de estupefacientes.
No escapa a nuestro análisis, el hecho de contar en la causa con un auto de procesamiento con prisión preventiva firme, donde la solidez de la imputación se desprende de la numerosa prueba reunida en autos; como así tampoco el grado de organización que existía entre las personas involucradas y en particular la función, ya mencionada, que cumplía Cáceres.
Nótese al respecto que, ante los lineamientos trazados in re “Díaz Bessone”, la propia Cámara Federal de Casación Penal ha señalado que: “la presunción legal que indica que en aquellos casos en que los imputados se enfrenten a la posibilidad de una severa pena privativa de la libertad habrán de intentar profugarse debe ser tenida en cuenta al momento de decidir sobre su excarcelación; y sólo corresponderá apartarse de la referida disposición legal cuando concurran elementos de juicio objetivos y comprobables que demuestren el desacierto en la coyuntura justiciable bajo análisis de lo que la ley presume. Justamente por ello –porque admite prueba en contrario, es que la referida presunción es iuris tantum. Y no está de más señalar que tal prueba (la que confronte con la solución legal) debe existir y ser constatable, pues de lo contrario la presunción mantiene todo su valor y efecto” (C.F.C.P., Sala IV, “SCHLEBUCH, Pablo Damián s/ recurso de casación” del 22/12/2014).
A ello debemos agregar que el cumplimiento de la prisión preventiva dictada en su contra, se encuentra morigerada por el instituto de la prisión domiciliaria concedida a favor de los intereses de los menores a su cargo, no pareciéndonos desproporcionado el tiempo ni la forma en que viene cumpliéndose el encierro preventivo.
Que los argumentos vertidos, dan fundamento a la decisión del a quo, en cuanto al rechazo del beneficio pretendido, máxime si tenemos presente la proximidad a la etapa del debate oral, por lo que a tenor de lo señalado por este Tribunal in re “Sell”, fácil es vislumbrar la proximidad en la obtención por parte de la encartada de un pronunciamiento judicial que defina de una vez y para siempre su situación ante la ley y ante la sociedad (Cám. Fed. Posadas, “Expte. N° 8482/05, Sell, Albino S/ Rec. De Apel., del 9/01/2006).
5) En mérito de lo expuesto, y en el entendimiento de que los jueces no están obligados a seguir todos y cada uno de los agravios expresados, sino a atender a aquellos que estimaren conducentes para resolver la cuestión debatida (Fallos: 311:340; 322:270; 327:525; 329:3373; 331; 2077, entre otros), esta Excma. Cámara Federal de Apelaciones de Posadas,
RESUELVE: 1) NO HACER LUGAR al recurso de apelación articulado a fs. 36/37.
2) CONFIRMAR el pronunciamiento obrante a fs. 34/35
REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE conforme lo dispuesto por las Acordadas 31/11 y 38/13 de la C.S.J.N., hágase saber a la Dirección de Comunicación Pública (Acordada 15/13 de la C.S.J.N.). Cumplido, remítanse los autos al Tribunal de Origen. Fdo. Dr. Mario Osvaldo Boldu Dra. Ana Lía Cáceres de Mengoni Jueces Ante Mi Dra. Marlene Raiczakowsky Secretaria Penal
008769E
Cita digital del documento: ID_INFOJU103650