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JURISPRUDENCIAExcarcelación. Almacenamiento de estupefacientes. Riesgos procesales
Se hace lugar a la excarcelación de quien se encuentra procesado en calidad de autor del delito de almacenamiento de estupefacientes, por entender que no se encuentra comprobada la existencia de peligro de fuga o de entorpecimiento de las investigaciones.
La Plata, 3 de marzo de 2015.
VISTO: Este expediente n° 45578/2014/3/CA2 (Reg. Int. N° 7826), caratulado: “Incidente de excarcelación de N., C. O.”, procedente del Juzgado Federal de Primera Instancia de Quilmes.
Y CONSIDERANDO:
EL JUEZ ÁLVAREZ DIJO:
I. Llegan estas actuaciones a conocimiento de la Alzada en virtud de la apelación interpuesta por el Señor C. O. N. al momento de notificarse de la resolución que no hizo lugar a la excarcelación solicitada en su favor (fs. 11 y 8/9, respectivamente).
II. El magistrado de primera instancia sostiene, basándose en el dictamen del Fiscal, Dr. Silvia R. Cavallo, que se encuentra configurado el peligro procesal necesario para la denegación del beneficio solicitado.
En ese sentido, destacó que el reciente inicio de la etapa instructora en la presente investigación, en la cual se vislumbra la realización de varias diligencias que abonen la pesquisa inicialmente adoptada para profundizar sobre los mismos en orden a establecer la verdad de los hechos e identificar a todos sus autores y/o partícipes, encontrándose pendientes medidas de prueba.
Asimismo señalo que la consideración de los acontecimientos bajo análisis y las circunstancias fácticas que los rodearon, las participación de otras personas, como así también la naturaleza del injusto penal que se le reprocha a N.
III. El Dr. Eduardo Alfredo Pérez Rejón al presentar el memorial, a fs. 35/40, se agravia por entender que lo resuelto le causa un gravamen irreparable en los intereses de su defendido, que menoscaba su derecho a la libertad durante la sustanciación del proceso, con directo impacto sobre el principio de inocencia.
En primer lugar, sostiene que no existen pruebas en la causa principal que N. fuera autor de almacenamiento de estupefacientes, y que las circunstancias en que fue detenido están seria y probadamente cuestionadas en el incidente de nulidad.
Asimismo señala que ya han declarado todos los testigos, y que por lo tanto no existe el menor riesgo de entorpecimiento de la investigación por parte de su defendido.
Por otra parte, se agravia por considerar que no existe un hecho concreto en el expediente principal, que demuestre peligro de fuga, y que ello no cabe considerarlo bajo ningún concepto real, sino que solo podría existir en la imaginación o en la argumentación que se pretenda esgrimir para denegar el derecho excarcelatorio.
Destaca que el Señor N. vive con su hija N. L., en el domicilio de ella en calle Santiago Paul Nº …, en Lanús Oeste, que esta circunstancia ha sido verificada por agentes policiales que se han constituido en el lugar y certificaron que su hija efectivamente vive allí y que lo hace con su padre.
En ese sentido, señala que su defendido es un hombre que ha desarrollado su actividad en el ramo de la compraventa de automotores usado desde hace mucho tiempo, que posee 68 años, es divorciado y tiene arraigo en la zona.
Por esas circunstancias entiende que no se evidencia en lo más mínimo intención de fugarse.
IV. Sentado ello, y en virtud de lo que establecen los artículos 316, 317, 318 y 319 del Código Procesal Penal de la Nación, en concordancia con el artículo 18 de la Constitución Nacional, entiendo que la excarcelación de C. O. N. resulta procedente.
Ello en virtud de que a los efectos de una correcta interpretación del artículo 18 de la Constitución Nacional, cabe señalar que dicha norma no consagra una presunción sino un estado de inocencia, aceptándose sin embargo la presunción de responsabilidad que resulta del procesamiento, que no es otra cosa que la asignación provisoria de culpabilidad.
Del mismo modo la norma procesal establece una presunción iuris tantum respecto de la posibilidad de elusión de la acción de la justicia, la que sin embargo debe compadecerse con elementos concretos y de acuerdo a pautas objetivas. Ver en este sentido mis votos en las causas N° 5016, “María Inés Spinetta s/ Plantea Inconstitucionalidad – Solicita Excarcelación a favor de Juan Carlos Herzberg”, y N° 5797, “Incidente de excarcelación a favor de Pardini, José Luis”, entre otras, a los que me remito en razón de brevedad.
La presunción legal que sirve de fundamento a la privación cautelar de la libertad, cede ante la existencia de circunstancias precisas y comprobables, es decir una plataforma fáctica y no solo una referencia teórica general.
En el caso que nos ocupa, N. se encuentra procesado con prisión preventiva por ser considerado autor del ilícito que describe el artículo 5° inciso c, de la ley 23737, esto es almacenamiento de estupefacientes.
Sin embargo, considero que no se encuentra comprobada la existencia de peligro de fuga o de entorpecimiento de las investigaciones.
En tal sentido, entiendo que los argumentos expuestos por el a quo no bastan para determinar que, en caso de recuperar su liberad, el señor N. vaya a eludir el accionar de la justicia o a entorpecer el curso de la investigación.
Cabe destacar que el imputado vive junto a su hija en el domicilio de la calle Santiago Paul Nº …, en Lanús Oeste, que carece de antecedentes penales, y que desarrolla su actividad comercial en el mismo municipio donde vive, circunstancias que evidencian el arraigo del imputado.
Sumado a ello debe tenerse presente que por su edad avanzada (68 años) resulta poco probable que el Señor N. vaya a darse a la fuga.
Por otra parte, como señala la defensa no existen elementos o pruebas que el imputado pueda esconder o destruir, por lo cual considero que tampoco existe peligro de entorpecimiento.
Por lo tanto, un análisis razonado de las circunstancias obrantes en el presente incidente me lleva a presumir que el imputado N. no va a darse a la fuga en caso de recuperar su libertad, y, a su vez, no existe ningún elemento en las actuaciones que permita suponer que el nombrado pueda entorpecer el curso de las investigaciones.
V. Por consiguiente, entiendo que corresponde concederle la excarcelación a C. O. N., bajo caución juratoria, en los términos del artículo 321 del Código Procesal Penal de la Nación.
Asimismo, cabe imponerle una serie de medidas cautelares, por aplicación de lo previsto por el artículo 310 del C.P.P.N., a saber: deberá fijar un domicilio en el radio del juzgado del cual no podrá ausentarse por un plazo mayor de 24 horas, sin conocimiento del juez de grado; deberá permanecer en todo momento en un radio no mayor de 50 kilómetros de la sede del juzgado, salvo conocimiento y autorización del juez; deberá presentarse en la sede juzgado interviniente una vez por semana y tiene expresa prohibición de salir del territorio nacional a cuyo efecto se deberá poner en conocimiento a las autoridades migratorias correspondientes y adoptar las medidas necesarias para tal fin, reteniéndole su pasaporte en la sede del juzgado.
Las cuales deberán serán controladas por el juez de grado, y su incumplimiento conllevará la pérdida de tal beneficio.
VI. En orden a las consideraciones que anteceden, propongo revocar la resolución apelada y conceder la excarcelación a C. O. N., bajo las condiciones expuestas precedentemente.
Así lo voto.
EL JUEZ SCHIFFRIN DIJO:
Adhiero a la solución propuesta por el Juez Álvarez, en los términos de mi voto in re “Incidente de excarcelación a favor de Felipe Bogado Jiménez», expediente N° 4937, de 3 de febrero de 2009.
LA JUEZA CALITRI DIJO:
Habiéndose formado mayoría de los restantes integrantes de esta Sala en la resolución del presente, dejaré sentada mi opinión en esta incidencia, respecto de la improcedencia de la concesión de la excarcelación a N.
En el caso, es dable tener presente que sobre el nombrado pesa la imputación del delito de almacenamiento de estupefacientes en grado de autor, previsto y reprimido por el art. 5 inc. “c” de la Ley 23.737, para lo cual se prevé una pena de prisión de cuatro a quince años de prisión.
Con este contexto y de los demás elementos que obran en el incidente, surge que el imputado, en caso de recuperar la libertad, puede obstruir el proceso en marcha o darse a la fuga, por lo que de conformidad a los fundamentos que en su oportunidad realice en mi voto en causa n° 5867, “Incidente de excarcelación a favor de Zamora Navarro, Jimmy”, fallado el 24.08.2010, entre otros, aquí aplicables es que en mi opinión corresponde confirmar la resolución adoptada por el juez de grado.
Sin perjuicio de ello, en caso de que por razones de salud, o edad del imputado N. correspondiere, en mi opinión debe darse inicio a un incidente de arresto domiciliario, y en caso de proceder, concederlo.
Así lo voto.
Por ello, y por mayoría, el Tribunal RESUELVE:
REVOCAR la resolución apelada y conceder la excarcelación a C. O. N. bajo las condiciones expuestas en el voto del Juez Álvarez, la que deberá hacerse efectiva a través del Juzgado de origen.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
CESAR ALVAREZ
LEOPOLDO HECTOR SCHIFFRIN
OLGA ANGELA CALITRI (EN DISIDENCIA)
Ante mí: ANA MIRIAM RUSSO
SECRETARIA DE CAMARA
Bueno de Veiga, Cristiano Patrick (D) – Trib. Oral Fed. Corrientes – 18/03/2015
001997E
Cita digital del documento: ID_INFOJU102864