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JURISPRUDENCIAEstupefacientes. Comercialización en la modalidad de almacenamiento. Embajada de Rusia. Procesamiento
Se confirma el procesamiento de los encartados como coautores del delito de comercio de estupefacientes -en la modalidad de almacenamiento- agravado por la intervención de tres o más personas, en virtud del hallazgo de gran cantidad de material estupefaciente en poder del grupo en doce valijas dentro de la Embajada de Rusia y el destino de exportación que aquel tendría.
Buenos Aires, 19 de abril de 2018.
Y VISTOS Y CONSIDERANDO:
I. Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación que la defensa de los imputados interpusiera a fs. 46/52, contra el pronunciamiento que en copias obra a fs. 1/44 del presente incidente.
Mediante la evocada decisión, el Dr. Ercolini decretó el procesamiento con prisión preventiva de A C e I B a quienes consideró coautores del delito de comercio de estupefacientes -en la modalidad de almacenamiento- agravado por la intervención de tres o más personas (arts. 5º, inc. ‘c’ y 11º, inc. ‘c’, de la ley 23.737). Un ilícito que para el caso del último de los nombrados se vería agravado, además, por integrar la Policía de la Ciudad de Buenos Aires (art. 11, inc. d, de la ley 23.737).
II. La defensa de los encartados, representada por la Dra. Liliana Borysiuk, inauguró sus agravios indicando que la resolución resultaría producto de una arbitraria valoración de la prueba obrante en las actuaciones.
En esa senda de pensamiento, y más allá de la suposición que pretendiera hacerse en torno a las escuchas telefónicas practicadas, afirmó ninguna medida permitiría dar cuenta del supuesto mediante el cual se consideró que sus asistidos, junto con al menos otras cuatro personas, integraran una organización trasnacional dedicada al tráfico de estupefacientes.
Precisamente, y según lo afirma, no sería sino esa carencia de pruebas lo que determinaría que el auto de mérito encontrara su basamento en una serie de elucubraciones sobre el contenido de varias conversaciones que estarían lejos de reflejar el sentido que pretende dárseles. Reflejo de ello, la contradicción existente entre la afirmación del magistrado acerca de que C se habría encargado de acondicionar de un cargamento de estupefacientes y la existencia de comunicaciones que, por su parte, permiten establecer claramente que no intervino en la citada tarea.
Por otra parte, si bien se destacaron varías intercambios en los que C y B expresaron conocer a uno de los supuestos integrantes del grupo delictivo investigado, el Sr. A K, entiende la letrada que ninguna de ellas determina que entre aquellos existiera una comunidad delictiva. Circunstancia por lo demás evidente si se tomara en cuenta que en todas ellas C y B afirman desconocer cual sería el sentido específico de la conducta adoptada por aquel.
Explico la letrada que precisamente por tal circunstancia era dable observar que B, pese a los constantes requerimientos de los que era objeto, siempre intentó mantenerse al margen de la actividad desplegada por K. De ahí, por ejemplo, que se quejara constantemente de los pedidos que aquel le formulara respecto de los viajes que personal de la Policía de la Ciudad de Buenos Aires haría Federación Rusa o que, frente al temor que K evidenciara por los controles a los que era sometido en el aeropuerto, le aclara que si no hacía nada ilegal no tendría problema.
En suma, teniendo en consideración el contenido de las comunicaciones interceptadas, la letrada ha considerado que el temperamento adoptado sólo trasunta la infundada pretensión del juzgado por vincular a sus asistidos con hechos frente a los cuales la prueba determina que han sido ajenos.
Finalmente, y al margen de que el contenido especifico de las comunicaciones impediría sustentar el temperamento adoptado, la letrada cuestionó, también, lo incierto de su contenido. En especial teniendo en cuenta que gran parte de ellas fueran traducidas del ruso al español por una persona que no resultaba ser un traductor público oficial.
De ahí que, entiende, tal situación sembraría serias sospechas acerca de los elementos que fueran merituados como fundamento para la imputación de sus asistidos.
Finalmente, resta señalar que los citados agravios fueron mantenidos en la ocasión reglada por el art. 454 del CPPN. En dicha ocasión, además, cuestionó el hecho de que el procesamiento fuera injustificadamente escoltado con el dictado de la prisión preventiva de los imputados (fs. 53/56).
III. Previo a ingresar en el examen de las críticas deducidas respecto del criterio que procura definir la situación procesal de los encartados resulta necesario, entonces, detenerse en el estudio de un aspecto que, tal como el señalado, constituye el presupuesto lógico para todo análisis posterior.
Más allá de argumentar la ausencia de prueba capaz de dar lugar al procesamiento de sus defendidos, la Dra. Borysiouk ha planteado que la traducción de las escuchas sobre las que se asienta la imputación resultaría nula en tanto fue realizada, no por un traductor oficial, sino por una persona de nacionalidad ucraniana cuya capacidad para comprender el idioma ruso no está acreditada.
En estos términos, el planteo señalado no deriva de una concreta critica a la traducción de las escuchas que constituyen prueba para estas actuaciones sino de la hipotética chance de que, según lo sostiene la abogada, ellas no reflejen la realidad de los dichos allí vertidos.
Ahora bien, la controversia bajo examen no hace sino poner de resalto una situación cuya intrascendencia en un hecho concreto determina que impere sobre aquella la necesidad de preservar la progresión de los actos procesales. Situación que, por su parte, tampoco impide la posibilidad de que, de considerarlo pertinente, la recurrente reedite su agravio en función de un hecho concreto.
A todo efecto, y tal como se ha sostenido reiteradamente, resultaría inadmisible la declaración de nulidad cuando ella carece de un interés jurídico concreto pues, de ser así, “su reconocimiento carecería de toda virtualidad procesalmente beneficiante y se trasformaría en una declaración teórica e implicativa, solamente, de un dispendio de actividad jurisdiccional” (Cfr. NAVARRO, Guillermo Rafael, DARAY, Roberto Raúl, “Código Procesal Penal de la Nación”, Ed. Hammurabi, Tomo I, p. 442).
Por lo demás, la misma solución ha de darse a aquella otra invocación que alerta, no ya sobre la eventual invalidez de los elementos que conforman la prueba obrante en esta causa, sino sobre la arbitraria valoración que de ellos se ha hecho en el auto de mérito cuestionado.
Al respecto, y tras el examen del pronunciamiento, entendemos que el planteo de nulidad deducido en tal sentido tampoco puede prosperar pues, lejos de los defectos alegados, la decisión del juez a quo refleja un razonamiento metódico que recorre una senda cristalizada por la exposición y valoración de los diversos elementos probatorios colectados a lo largo de la instrucción.
En todo caso, lo cierto es que antes que conmover la plena validez del temperamento apelado, el planteamiento de la Dra. Borysiuk se instituye en una propuesta que procura revelar una arista diversa sobre el modo en que corresponden sea valoradas las pruebas reunida y, de allí, la situación que deben ostentar en el proceso sus asistidos.
Esa discrepancia, más allá de la calificación de acierto o crítica que pudiera caberle al auto atacado, es la que precisamente brinda sustento a la apelación introducida, mas no es suficiente para fundar la sanción de invalidez que se reclama. Máxime cuando pacíficamente se ha sostenido que la procedencia de las nulidades debe interpretarse en forma restrictiva conforme lo establecido por los arts. 2, 166 y concordantes del Código Procesal Penal de la Nación (Sala I, causa nro. 39.729, “Navazio, Martina y otros s/ procesamiento y embargo”, del 20/3/07, reg. nro. 197, causa nro. 39.993, “Zugnoni de Rumachella, María s/ apelación…”, del 14/3/08, reg. nro. 256, causa N° 42.561, “Fernández Peña, Cristina Josefina s/ procesamiento con prisión preventiva”, reg. nro. 1539, rta. el 17/12/08, causa N° 43.290, reg. Nro. 663, rta. el 8/7/09).
IV. La participación de los encartados en los hechos que se le atribuyen
De tal modo, y despejadas cada una de las cuestiones cuyo tratamiento previo resultaba ineludible, corresponde abocarse, a hora, al examen de los elementos sobre los cuales se entendió que la conducta de los imputados se encontraría abarcada dentro de la figura penal que prevé el art. 5º, inc. ‘c’, de la ley 23.737.
Para comenzar, debe tenerse presente que estas actuaciones, tal como lo relata el a quo, tuvieron su origen a partir de una reunión en la que el Embajador de la Federación Rusa solicitó a la Sra. Ministra de Seguridad, Dra. Patricia Bullrich, su colaboración en la investigación de un ilícito advertido por esa representación diplomática. En este sentido, la autoridad rusa puso de manifiesto que personal de esa embajada había detectado que dentro de un depósito correspondiente a su escuela se hallaban emplazadas doce valijas que contenían en su interior cerca de cuatrocientos kilos de cocaína cuyo secuestro solicitaron en conjunto con la colaboración en la investigación del caso.
En tal sentido, y a fin de encausar la pesquisa del suceso, se puso en conocimiento que existían razones para creer que el material estupefaciente había sido ingresado al lugar por un efectivo de la Policía Metropolitana que tenía relación con el personal de la embajada (fs. 1/2 de las actuaciones principales). Extremo, este último, que sería ampliado algunos días después.
En este contexto, y puesto el hecho a conocimiento del Juzgado Federal Nº 4, se encomendó que personal de Gendarmería se constituyera en el domicilio de la embajada pudiendo constatar, entonces, que efectivamente en el lugar se hallaban emplazadas 12 valijas que contenían 360 bultos con cocaína complementada con levamizol (con un peso total de trecientos ochenta y nueve kilos) los cuales se hallaban impregnados con pimienta (fs. 45/49 de las actuaciones principales).
En dicha ocasión, y al entrevistarse con el personal perteneciente al servicio de seguridad de la embajada, el personal de Gendarmería fue nuevamente informado de que se tenían sospechas acerca de que el material en cuestión había sido dejadas en el lugar por una persona perteneciente a la policía metropolitana. Sujeto al cual identificaron como I B aportando su número de celular.
Sin perjuicio de ello, la posible participación de I B en los hechos motivos de encuesta fue nuevamente puesta de manifiesto cuando, a poco de iniciada la presente causa, se recibió una comunicación del Servicio Federal de Seguridad de la Federación Rusa. Concretamente, y según surge de la documentación obrante a fs. 70/1 de las actuaciones principales, la Federación Rusa se hallaba investigando desde octubre un grupo del que sospechaba que contrabandeaba narcóticos desde América Latina hacia ese país con el fin de distribuirlos en el lugar como como en otros estados de Europa.
En este contexto, durante los trabajos realizados se había determinado que uno de los organizadores del grupo era un ciudadano ruso -A K- que residía en Alemania y que mantenía fluidos contactos tanto con ciudadanos rusos que habitaban nuestro país y personal de la embajada como con funcionarios de policiales argentinos.
En este sentido, se destacó que en las reiteradas visitas que K realizara a nuestro país, uno de sus mayores contactos en el país lo había constituido quien, hasta octubre de 2016 se desempeñara como jefe económico de la Embajada de la Federación Rusa en Argentina. Persona, esta última, con quien se determinó que estaba intentando concordar el traslado de equipaje que le pertenecía y que el funcionario había depositado en la embajada.
Consecuencia de ello, y ante las sospechas trazadas respecto del accionar delictivo desarrollado por K, las autoridades rusas dispusieron su búsqueda; la cual, finalmente, concluyó en el hallazgo de las 12 valijas con cocaína sobre las que aquí se debate.
Claro está, y así se desprende de aquella nota, las características de la maniobra desarticulada permitían pensar que aquella no podía estar organizada únicamente por K y el ex jefe económico de la embajada -A-. Al margen de aquellos, se dijo, la estructura delictiva debía contar con algún grado de apoyo tanto en la Federación Rusa como en nuestro país.
En este sentido expresaron que K mantendría contactos con personal de la Policía Metropolitana y, fundamentalmente, con I B, cuya eventual participación en los hechos solicitaban fuera corroborada en la presente investigación por entonces iniciada.
Con mayor profusión de detalles, también el jefe de seguridad de la embajada se manifestó acerca de la posible vinculación que I B podría tener en los hechos motivo de encuesta. Sospecha que a su decir vendría dada no sólo por la circunstancia de que aquel mantenía fluidos contactos con K y A sino por el hecho de que, según su percepción, aquel resultaba “una persona ambiciosa que no mide consecuencias y esta[ba] siempre atento a ganar dinero”.
Fuera de ello, agregó que entendía que B era una persona influyente dentro de la Policía Metropolitana puesto que, por ejemplo, en su carácter de integrante de la Escuela de la Policía de la Ciudad, y usufructuando varios contactos dentro de la embajada, había conseguido que personal de la institución policial sea convocado a diferentes cursos dados en aquel país (cfr. fs. 81 de los autos principales).
Teniendo en consideración lo informado es que se dispuso indagar si los abonados telefónicos que se sospechaba eran utilizados por K se habían activado en nuestro país y, en tal caso, establecer los contactos que aquel habría tenido.
Pudo determinarse, así, que durante el año 2016 K había ingresado al territorio nacional en tres oportunidades en las cuales había se había comunicado con varios teléfonos. Entre ellos, vale destacar, no sólo figuraban los correspondientes a A y B -que la Federación Rusa destacaba- sino también otro cuya particularidad residía en el hecho de que, a la vez, lucía entre los contactos correspondientes al último de los nombrados. Tal situación, en definitiva, sería la que condujo a la interceptación de las comunicaciones correspondientes a tal abonado y, consecuentemente, a la vinculación de A C con los hechos motivos de encuesta.
Ahora bien, fue el cotejo de los datos emanados de dichas intervenciones, y en particular su entrecruzamiento con los sucesos que concluyeron en la entrega controlada de las valijas existentes en la embajada, los que permitieron establecer la vinculación que los imputados tendrían con el grupo delictivo enunciado por el a quo.
En este sentido, el nombramiento de un intérprete que pudiera develar el contenido de la mayor parte de las comunicaciones interceptadas -realizadas en idioma ruso- supuso el hito a partir del cual, una a una, las sospechas explicitadas por las autoridades de la Federación Rusa comenzarían a materializarse (cfr. fs. 254/256 de los autos principales).
En primer lugar, quedó claro que el material estupefaciente hallado en la embajada había sido depositado allí para su posterior traslado a Rusia y que, en este contexto, el alejamiento de A de la embajada había dificultado tal operación.
Así, por ejemplo, se lo expresaba K a B el 27 de marzo cuando, en el marco de una llamada que le realizara desde Berlín; daba cuenta acerca de la situación conflictiva que se había presentado respecto del “abordaje” podía destrabarse ante la llegada de un amigo suyo al Ministerio del Interior de la Federación Rusa. Esto último, en particular, habida cuenta de que tal funcionario podía ayudar a que B, como nexo entre la Embajada Rusa y la Policía de la Ciudad, gestionara algún viaje oficial que pudieran aprovechar para “atravesar el abordaje”. Posibilidad, esta última, que aquel consideró “fantástica” (fs. cfr. fs. 296/7 de los autos principales). Fuera de ello
Las sospechas acerca de lo que el referido “abordaje” significaba, por su parte, se confirmarían a poco de considerar la información que, un par de días después, fuera suministrada por el Jefe de Seguridad de la embajada Rusa.
Más allá de que K se negara a discutir sus planes por teléfono, aquellos quedaron al descubierto cuando algunos días después, y según lo expresara el Sr. V, le expresó al reemplazante de A que tenía conocimiento de que “el día 22 de abril de [2017] una delegación parti[ría] de Argentina en un vuelo privado (no comercial) (…) [y era su intención] aprovechar esa oportunidad para llevar sus valijas que se encuentran en la escuela de la Embajada Rusa…” ( cfr. fs. 295 vta. y 298 de los autos principales).
Pues bien, la procedencia de información que K manejara no podía sino provenir de B y así quedó de manifiesto en la conversación que este mantuviera con V.
Así pues, y según surge del informe glosado a fs. 332/4, en un conversación mantenida entre B y V este último le expresó que “lo estuvo llamado A, comentando sobre los viajes políticos que se están organizando (…) y que están organizando un viaje para el 22 de abril para 60 cadetes en un avión especial de G [y] que quería confirmar si esa información es real y si [era] real de donde la saco ya que ni él ni el embajador no sabían nada sobre una visita así”. A ello fue que B respondió que K siempre intentaba sacarle información pero él no se la daba así que seguramente “se la de[bía] inventar”.
Pues bien, aunque parece bastante dudoso que K inventara la posibilidad de tal viaje, lo cierto es que aquel no se realizó. Supuesto que, debe decirse, en modo alguno supuso el abandono del plan trazado. En tal sentido, por ejemplo, se instauran las críticas que, K expresara por lo reducido de otra comitiva policial que, prevista para junio de ese año, sólo era integrada por unas pocas personas. Frente a ello es que B le dijo que ya contaba con la gente que le había pedido para una marcha en San Petesburgo y que “si podía hacer algún movimiento con eso (…) ya dependería de [K] qué movimiento po[día] hacer” (cfr. fs. 333 de los autos principales).
En efecto, aunque K había conseguido todo lo necesario, incluso los “patrocinadores” del viaje, el problema era que no contaría con dinero suficiente para hacer un depósito por el traslado aéreo de semejante comitiva pues B le había informado que no contaban con recursos para ello.
Sin perjuicio de ello, y en el mismo marco, B no reparó en efectuar algunas críticas a su compañero respecto a la forma en que se estaba conduciendo ante la embajada y que, en suma motivara los planteos que su jefe de seguridad le había hecho. Según le dijo a K el problema era que él le preguntaba y después le contaba V quien lo perseguía intentando averiguar cómo era que él se había enterado de algo que ellos no. En definitiva, “que lo filtre” (cfr. fs. 333 vta. de los autos principales).
Al margen de lo expuesto, la situación conflictiva presentada respecto del envío de la droga que se entendía aun depositada en la embajada quedo al descubierto, ya no sólo en las conversaciones mantenidas entre K y B, sino también de las que se informaran respecto de A C.
A medida que la intérprete designada comenzó a traducir las conversaciones captadas del aparato de B pudo saberse que ya en enero de ese año B le comentaba a C la existencia de problemas para despachar “el cuadro”. A dicha enunciación es a la que el imputado contestó refiriendo “tanto problema con el cuadro y ahora nadie lo puede sacar. No será que A peso que iba a ser fácil como el contrabando que el trae (…) si él era tan canchero que podía enviar todo por avión que problemas tuvo? (…) que bueno, [que] lo que [B estaba haciendo le va a ir bien porque va a generar un camino de entrada para futuro” (fs. 337 de los autos principales).
Pese a las expectativas de C, para mayo de 2017 ni B, ni K habían podido concretar el tan ansiado viaje. Como K lo hiciera saber a B todo se había pinchado.
Sin embargo, aquel fracaso lejos estuvo de determinar el abandono del plan hasta entonces trazado. Nuevas vías se abrirían ante la posibilidad de que K, con el auxilio de la empresa B, gestionara un acercamiento entre funcionarios de la Policía de la Ciudad y las autoridades rusas que conocía. De ahí, por ejemplo, la reunión que, a instancias de K, se realizara entre el gobernador de la Ciudad de San Petesburgo y funcionarios de las fuerzas de seguridad que resultaron acompañados por B (cfr. fes 353/54 de los autos principales).
Por su parte, el fruto de tal viaje -realizado el cuatro de junio de ese año- intentó ser cosechado algunos meses después.
Posiblemente a raíz de las dificultades atravesadas para el traslado de las valijas, la investigación desarrollada en Rusia logró establecer que estas últimas intentarían ser sacadas de la República Argentina en un vuelo privado que aquel estaba gestionando. En ese sentido, era intención de la Federación Rusa que dicha posibilidad fuera evitada puesto que, de ocurrir así, no se tenía certeza de que el aparato volviera a Rusia con la consecuente incapacidad de determinar que posibles sujetos estuvieran implicado en aquel territorio.
Ahora bien, los pasos iniciales en la ejecución de aquel plan empezaron a visualizarse a fines de septiembre de ese mismo año cuando en el marco de una llamada que K le cursara a B le comentara que se aprestaba a venir a la Argentina (cfr. fs. 438//40 de los autos principales) y que necesitaba saber el alcance de la colaboración que podría obtenerse de los sujetos que habían viajado a San Ptesburgo.
Sobre el particular, y según lo explicó K a B “unos conocidos de C van a volar en su propio avión (…) y él quería enviarles a ellos una caja de coñac y cigarros a cada uno (…) un armenio (…) uno alguien más y uno (…) [le] pare[cía recordar] que [era] jefe de seguridad del aeropuerto” (cfr. fs. 442 de los autos principales). Era necesario que B le enviara imágenes de tales sujetos. Excepción hecha del último respecto de quien, según dijo, sólo necesitaba su nombre y apellido a fin de buscarlo por internet (fs. 443).
El 11 de octubre K arribó a nuestro país manteniendo una entrevista con B cuyos términos fueron explicados por este último a C.
Concretamente, y según lo expresó B, A esperaba la llegada de un avión privado en el que traería una serie de regalos para sus jefes y esperaba poder cargar unas valijas de su propiedad en aquel vuelo sin que sean revisadas (cfr. fs. 451/53 y 458/60). Esto último, vale aclarar, debido a que aquellas contenían “pieles de lobo marino” que aquel había adquirido en Uruguay y cuya comercialización se hallaba prohibida tanto en nuestro país como en la Federación Rusa.
Claro está, más allá de la insistencia con que C y B se refirieran al de las referidas “pieles”, uno y otro conocian que lo que sería enviado a Rusia no era tan particular cargamento.
Según lo sostuvo C era evidente que K quería trasladar otra cosa porque “cuando él [le] dejo esas 5 valijas, ahí, en dos de las valijas había un producto para limpiar inodoros, tipo las que se venden, y tienen un olor no sabes que apestoso, y en cada valija había de a dos de esos discos abiertos, para que los perros no puedan sentir el olor (…) puede ser que sea para esas pieles o puede ser coca” (fs. 448vta /9).
Se entiende, el sentido de aquella aclaración no se correspondió con la necesidad de plantear una incógnita acerca de lo que era lo que se trasladaba sino de establecer que en el contexto en que aquel se preveía era ciertamente riesgoso.
No se trataba ya de enviar las valijas en un vuelo diplomático o dentro de una comitiva de cadetes sino de enviarlo en un vuelo privado cuyas posibilidades de éxito eran claramente menores. De ahí, quizás, el hecho de que B considerara que los regalos ofrecidos a sus jefes y la promesa de una remuneración de 10.000 dólares que K le hacia resultara insuficiente. Tal como sostuvo C “si queres hacer un negocio por medio millón de dólares nadie va a trabajar con vos como 1%. Que basura es?” (fs. 500 vta.).
Quizás por la falta de un financiamiento adecuado; quizás por temor, lo cierto es que B decidió anunciar al jefe de seguridad de la embajada los requerimientos de los que era destinatario. En el marco de una conversación cuyos términos poco interesan a la presente causa, y casi como una casualidad, le refirió a V que K le había pedido una “estupidez (…) mandar algo de acá. Lo que está en la embajada. Y yo no sé que es (…) unas cosas prohibidas. Porque me pidió que los regalos pasen sin escanear” (fs. 505).
Huelga decir, la embajada conocía de antemano que las valijas intentarían ser sacadas en el referido vuelo por lo que, en consecuencia, había dispuesto algunas medidas a fin de que el evento no tuviera lugar. Su intención era que el cargamento no fuera trasladado en un avión privado cuyo destino les era incierto, sino en uno oficial que les permitiera apresar a quienes se presentaran a retirarlo.
En este contexto, V explicó que a partir del día 12 de octubre el jefe económico de la embajada, el Sr. R, había empezado a recibir llamados telefónicos de K en las que aquel le expresaba la necesidad de retirar sus maletas (…) debido a que cuenta con un avión privado para transportarlas (…) [pero] R explicó que se en[contraba] a mucha distancia de Buenos Aires y que otra persona no tiene acceso al lugar (fs. 487).
Sin embargo, una vía alternativa para el envío, más adecuada a las pretensiones de Rusia, fue presentada. Según lo explicó V el 15 de octubre K se había comunicado con el informándole que tenía un avión privado con el cual se ofrecía a transportar regalos desde Argentina a Moscú lo cual rechazó habida cuenta de que, según le dijo, en los primeros días de diciembre un avión oficial llevaría la mudanza del embajador y utilizaría esa oportunidad para enviar sus cosas.
Tal como era esperado, la mención de esa posibilidad fue tomada por K como la oportunidad ideal para el envió de sus maletas. De ahí que, según continuó relatando el Sr. V, en una reunión posterior que mantuviera con K sus temas de charla giraran, centralmente, en la necesidad de confirmar que R se hallaba fuera de Buenos Aires y en obtener mayores detalles del vuelo oficial que se realizaría en diciembre (fs. 488).
La imposibilidad de retirar las valijas de la embajada determinó, pues, que el avión privado partiera del territorio nacional sin el cargamento esperado. Sin embargo, otro momento, ciertamente cercano, se abría como una mejor posibilidad para que el plan de traslado se concretase.
Ello no evitó, no obstante, algún resquemor de K respecto de que algo podía estar sucediendo.
Tras indagar a B acerca de qué ciudad costera se hallaba a unos 450 o 500 kilómetros de Buenos Aires (se le había comunicado que R se hallaba en Mar del Plata) y si en aquella había algún festejo vinculado a la comunidad Rusa, K comunicó a B que no enviaría las maletas en el vuelo privado con el que contaba (cfr. declaración de fs. 488, escuchas glosadas a fs. 507 vta./508 e informe obrante a fs. 509 de los autos principales). Consecuencia de ello sería la sorpresa que supuso a K el hecho de que tanto su pasaporte, como los pertenecientes a sus acompañantes, fueran fotografiados en la terminal aeroportuaria cuando se disponían a abordar su avión.
Concretamente, según surge de la conversación glosada a fs. 509/ vta. de los autos principales), K le dijo a B que los habían “tomado muy en serio. Sacaron fotos con sus teléfonos de nuestros pasaportes [y era] la primera vez que le pasaba eso”. Una inquietud que se intensificó cuando, instantes después, le comunico que “ya había subido a bordo del avión y estaban sin moverse” a lo que agregó “…la policía de qué lado está”. B respondió que “si tienen que preguntar qué problema? Ustedes llevan algo raro?” (fs. 509 vta. de los autos principales).
Ciertamente, los temores de K eran infundados y el viaje, finalmente, se desarrolló sin problema alguno. De ahí que, tras aterrizar, y a más de aprovechar la posibilidad del viaje diplomático previsto para diciembre, creyó oportuno recordarle a B la necesidad de generar una vía de salida más estable y segura. Tras bromear con B indicándole que la terminal era muy chiquita que había solo un puesto y que si sabía que todo sería así “podría llevarse lo que quería. Y el vino y lo de la embajada” le indico que el él tenía que “conocerlo todo sobre esa terminal y conocer la gente”.
A tal propuesta fue a la que el imputado respondió indicándole que “iba a tratar” y que necesitaba saber si “todo lo que habla[ron] estaba sin cambios”. Sí, sostuvo K; “no regalaste nada todavía” le preguntó. No, le dijo B, “no será todo tan rápido. Y me podes verificar sobre las entradas VIP para los partidos?
Seguramente, no sería sino parte de la ejecución de tal designio, específicamente orientado a la consecución de vuelos oficiales, lo que motivo que en el próximo viaje de K a esta ciudad concurriera junto a B al Instituto Superior de la Policía de la Ciudad de Buenos Aires con la intención de conocer y saludar a sus directivos como enviado de la Fundación B (cfr. fs 550/563 de los autos principales).
Finalmente, resta indicar que al margen de aquella reunión K ultimó los detalles referentes al envío de las maletas en el vuelo que se realizaría en diciembre y que concluyó no sólo con la aprehensión de quienes las esperaban sino con la de los aquí imputados.
En función de lo hasta aquí expuesto, no puede este Tribunal compartir esa posición que, ya relativa a la falta de prueba, cuestiona el procesamiento que fuera dictado contra I B y A C como implicados en el delito que les fuera atribuido.
Lejos de lo que los defensores entienden, al fundar el pronunciamiento motivo de crítica el magistrado de la anterior instancia tuvo en miras, no sólo el contenido de las escuchas telefónicas efectuadas, sino toda una serie de eventos que, concatenados a ellas, permiten inferir, con el grado de probabilidad necesario para esta etapa, que cada uno de los encartados participó activamente de la agrupación ilícita que allí se reconoce como existente.
Tal como hasta aquí se señaló, las tareas dispuestas en la causa fueron arrojando, en la progresividad de los hechos pesquisados, la existencia de una nutrida cantidad de personas organizadas, fundamentalmente, para la obtención, distribución y exportación de estupefacientes. Es esa una sospecha que, fuera de la prueba aportada en las escuchas, también encuentra anclaje en la existencia del material estupefaciente en poder del grupo analizado.
Con todo, también producto de las intervenciones que dieron base a una imputación definida al interior del art. 11, inc. c, de la ley 23.737, surge aquí el especial elemento subjetivo que caracteriza la conducta adjudicada a los imputados. En este orden de ideas cabe señalar, entre otras, las conversaciones y seguimientos en las que B se ve implicado en el tráfico de estupefacientes junto con K y las que, por su parte, vinculan a C con la viabilización de tal plan.
Así pues, más allá del acierto u error que pudiera pregonarse respecto a la forma en que la existencia del grupo es jurídicamente leída – como agravante y no como hecho autónomo (art. 210 del CP)- , es producto de ese actuar coordinado que la conducta de los imputados se vio alcanzada por las agravantes contenidas en el art. 11, inc. c, de la ley 23.737.
Por tal motivo, sea desde su faz objetiva -probada por el hallazgo de material estupefaciente en poder del grupo y el destino de exportación que aquél tendría-, o desde la subjetiva – probada por las escuchas telefónicas-, la prueba indiciaria recabada en autos es diversa y unívoca en el sentido de que el procesamiento adoptado respecto de I B y A C ha de ser mantenido en esta instancia como hecho jurídicamente relevante.
Sobre la prisión preventiva
V. Por fuera de la temática hasta ahora debatida, la defensa de los imputados han cuestionado la valoración que el magistrado efectuara sobre los riesgos que la soltura de los encausados podría devengar para la causa.
Cuadra señalar que el análisis instado por la recurrente ya fue emprendido por los suscriptos el día 13 de marzo del corriente, ocasión en la que, por vía incidental, se resolvió confirmar el decisorio adoptado por el Juez grado en cuanto dispuso rechazar la excarcelación peticionada.
Para arribar a tal temperamento, se valoró, que no era posible soslayar que son los mismos registros del sumario los encargados de reflejar aquellas serias sospechas que han dado razón al temperamento del magistrado. La complejidad de la maniobra investigada, los medios a disposición de la organización criminal investigada -la cual tendría actuación en varios países-, y el hecho de que la actualidad se estarían llevando a cabo medidas para determinar la existencia de otras personas implicadas en los sucesos denunciados -y que eventualmente, podrían verse vinculados con el entorno de B y C- determinaban que su soltura no pudiera disponerse sin que ello implique un claro riesgo para la investigación en curso (Ver CN. 17882/16/1/CA1 y 17882/16/2/CA2 rtas. el día 13 de marzo del corriente).
Por todo lo expuesto es que este Tribunal RESUELVE:
I. RECHAZAR LAS NULIDADES deducidas por la Dra. Borisiouk en orden a los motivos brindados en el considerando III (artículos 123, 166 y ss., 224 y ss., 236, 294, 298 y 307 del Código Procesal Penal de la Nación); y
II. CONFIRMAR los puntos dispositivos I y III de la resolución obrante en copias a fs. 1/45 del presente incidente, en cuanto decreta el procesamiento de I B y A C.
Regístrese, notifíquese conforme lo dispuesto por las acordadas 31/11 y 38/13 de la C.S.J.N., hágase saber a la Secretaría de Comunicación y Gobierno Abierto (Acordada 42/15 de la C.S.J.N.), y devuélvase a la anterior instancia.
Sirva la presente de atenta nota de envío.
Fdo: Jorge Ballestero y Leopoldo Bruglia
Ante mí: Ana Juan (Prosecretaria de Cámara).
030990E
Cita digital del documento: ID_INFOJU123769