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JURISPRUDENCIAExtinción de las obligaciones. Pago. Recibo. Prueba. Valoración de la prueba. Sana crítica
A falta de existencia de recibo de pago, este puede ser probado mediante otros medios de prueba, los cuales deberán ser apreciados con extrema rigurosidad.
En la ciudad de Reconquista, a los 30 días de Noviembre de 2015, se reúnen los Jueces de esta Cámara, Dres. Santiago Dalla Fontana, María Eugenia Chapero y Aldo Pedro Casella para resolver el recurso interpuesto por la parte demandada contra la resolución dictada por el señor Juez de Primera Instancia en lo Civil y Comercial de la ciudad de Vera, en los autos “VOUILLOZ, ANTONIO JOSE MARIA c/ RIBOLDI, HECTOR CLEMENTE s/ COBRO DE PESOS”, Expte. N° 250, AÑO 2013. Acto seguido el Tribunal establece el orden de votación conforme con el estudio de autos: Chapero, Dalla Fontana y Casella y se plantean las siguientes cuestiones:
PRIMERA: Es nula la sentencia apelada?
SEGUNDA: Es justa la sentencia apelada?
TERCERA: Que pronunciamiento corresponde dictar?
A la primera cuestión la Dra. Chapero dice: El recurso de nulidad no es sostenido por la demandada en esta instancia y no advirtiendo vicios en el procedimiento o en la sentencia que ameriten su declaración de oficio; voto por la negativa.
A la misma cuestión, los Dres. Dalla Fontana y Casella votan en igual sentido.
A la segunda cuestión, la Dra. Chapero dijo:
1.-La sentencia del juez aquo (fs. 169 a 174) rechaza la demanda incoada por el actor tendiente al cobro de la suma de Pesos … ($ …) derivados de una compraventa de hacienda documentada en la factura acompañada a fs. 6. La jueza aquo consideró que “… luego de haber analizado y valorado cada medio probatorio en particular, cohonestando ahora todos los medios en su conjunto de acuerdo a las reglas de la sana crítica, y con la estrictez y rigurosidad que dicha valoración exige, -ante la ausencia de recibo- hallo la existencia de un sinnúmero de indicios que por su gravedad, conexión (art. 226 C.P.C.) me llevan al convencimiento de que los hechos han sucedido tal como los relató y demostró la accionada. Puesto que es lógico inferir que el actor no tenia dinero para abonar a los propietarios de la hacienda al llegar a San Justo; de otro modo no tendría justificación alguna que estos los acompañen al Feed- Lot de Rivoldi; que asimismo se contradice con su propia versión de la actora, ya que como vimos en la confesional aseguró haber abonado antes y que sólo le quedaba un saldo de $ … -que no pudo acreditar-; que por otra parte, no hallaría justificación alguna la presencia personal del señor Vouilloz en la sucursal del Banco de la Nación de San Justo, si el dinero se depositaba en su caja de ahorro -pudiendo retirar de la sucursal Vera o cualquier otra- sino fuere para efectuar la operatoria descripta por la demandada….”.
El fallo no conformó a la parte actora, la cual se alza contra el mismo expresando sus agravios a fs. 195 a 201. La queja se circunscribe a su disconformidad porque la jueza aquo tiene por acreditado el pago de la suma reclamada cuando según su postura, de la confesional del demandado como de las demás pruebas surge que éste no pagó la factura reclamada en esta causa. En una pieza recursiva con características más propias de un alegato que de un escrito de agravios, el actor se explaya en torno a la “existencia de la transacción” y al “monto de la compraventa” reiterando la postura asumida en el juicio de que el sólo debía un saldo del precio a los vendedores Boniardi y de que la reticencia del demandado se debe a una objeción del precio acordado al enterarse del precio por el cual el actor compró los animales a los Boniardi. Por lo demás, se queja porque la anterior soslayó valorar la mala fe procesal del demandado en virtud de negar la compraventa en la contestación de demanda y admitir luego la existencia de la misma en su absolución de posiciones. Critica también que la jueza aquo ante la ausencia de recibo no haya redoblado las exigencias probatorias, exigiendo un rigorismo probatorio extremo teniendo en cuenta que se trata de una operación entre dos avezados comerciantes y de un monto importante. En conclusión se queja porque la anterior declaró extinguida la obligación con la simple manifestación del obligado al pago citando jurisprudencia en supuestos de falta de recibo de pago.
La parte demandada contesta dichos agravios de fs. 206 a 210 abogando por la confirmación en su totalidad del pronunciamiento alzado.
Consentida la providencia de pase al Tribunal, el proceso quedó concluido para definitiva.
Adelanto desde ya que el análisis de los agravios, la sentencia recurrida y el material probatorio obrante en autos, a la luz de las normas aplicables me conduce a la misma solución de la sentenciante anterior. Veamos.
En lo que hace ya al quid recursivo atinente a la prueba del pago en supuestos como el del sub-exámine en que no se ha instrumentado el recibo correspondiente, se observa que el recurrente se limita a proclamar la aplicación al caso de marras de un rigorismo probatorio extremo (sic fs. 200 vto.) más que a atacar fundadamente los argumentos del fallo alzado consistentes en la presunción de la existencia del pago derivada de indicios que por su gravedad y conexión llevan a la anterior al convencimiento de lo alegado por el demandado. Es que no existe norma alguna que imponga una presunción iure et de iure en contra del deudor que pagó y no cuenta con recibo, sino que tal presupuesto fáctico puede ser acreditado por otros medios probatorios, aunque analizados con la rigurosidad que cada caso requiera.
En tal sentido advierto que el proceso de razonamiento lógico de la sentenciante aqua en virtud del cual arriba a la conclusión de que Riboldi ha abonado la hacienda objeto de la compraventa instrumentada en la factura de fs. 6 resulta impecable y no admite fisuras.
En efecto, en primer término surge, a tenor de los claros testimonios de Edgardo Boniardi (fs. 91) y de José Orlando Boniardi (fs. 92) la mendacidad del actor -reiterada en esta Alzada- de que sólo debía un saldo del precio de la hacienda vendida al demandado, ya que por el contrario se ha probado que debía la totalidad del precio acordado. En segundo lugar la circunstancia de que los Boniardi hayan tenido que dirigirse al Feed-Lot de Riboldi para recibir el pago por parte de Vouilloz -quien acordó tal proceder con ellos y el propio Riboldi en la comisaría de Marcelino Escalada-, según el testimonio concordante del policía Caprín (fs. 149 vto.), y del camionero Bescham (fs. 154 vto.) permite inferir que Vouilloz ese día viernes no contaba con el dinero para desinteresar a los vendedores de la hacienda ni al momento o previo al carguío en el campo de Fortín Olmos (tal lo pactado según los Boniardi), ni en la comisaría de Marcelino Escalada en que detuvieron éstos últimos la jaula.
Esos hechos reseñados siguiendo las reglas de la sana crítica permiten lógicamente inferir que Vouilloz en el Feed Lot de Riboldi se hizo con el dinero necesario para abonar a los Boniardi, ya que de otro modo no existe explicación válida para justificar un hecho excepcional como lo es que los vendedores de la hacienda que el actor compró para proceder a su inmediata y posterior reventa a Riboldi hayan tenido que concurrir al establecimiento de éste último para cobrar de parte de su deudor, quien hasta ese momento y antes de arribar a ese lugar no contaba con el dinero necesario para desinteresar a esos acreedores tal como lo manifestara ut supra y tal como los testimonios concordantes reseñados de Boniardi y el camionero revelan acerca de lo acaecido en Marcelino Escalada con la jaula que transportaba la hacienda.
Por lo demás, y en tren de continuar el análisis de los hechos acaecidos a la luz de las reglas de la sana crítica o de las máximas de la experiencia (v. PEYRANO, Jorge Walter, “Las reglas de la sana crítica”, Rev. LA LEY, jueves 4 de diciembre 2014), en virtud de las cuales “…lo diferente en materia probatoria debe mensurarse de manera distinta; apartándose de lo que es normal y corriente…” es dable señalar que la acreditada asistencia personal de Vouilloz junto a un dependiente del accionado -Luciano Lugli (fs. 158 vto.) en la ventanilla de la sucursal del Banco Nación de la ciudad de San Justo (domicilio del demandado) se trata de un hecho excepcional dado que por medio de una simple transferencia bancaria Vouilloz podía recibir el pago, y que por sí solo no hace más que reflejar la veracidad de la versión del demandado, sobre la posterior y acordada “bancarización” de la operación de venta, para la cual sí en cambio era necesaria la presencia física del actor a los fines de posibilitar su instrumentación.
En este estadio del análisis bien vale puntualizar que si bien ha de valorarse con rigurosidad la prueba del pago por otros medios distintos al recibo correspondiente, sin embargo tal extremo no puede llevar a extremar los recaudos de forma tal de erigir en prueba diabólica su acreditación: lo cual ocurría -en el sub lite- si se soslayara merituar el valor probatorio de los claros, numerosos, y concordantes hechos indiciarios que revelan que Vouilloz no habiendo abonado el precio convenido a los anteriores vendedores de la hacienda -los Boniardi- recibió en el Feed Lot de Riboldi -al momento de bajar la hacienda en cuestión- el dinero necesario para desinteresar a los mismos, quienes declararon que hasta ese momento se les debía la totalidad del precio convenido (fs. 91 y fs. 92), resultando ajena a la materia de esta litis el análisis de la parcialidad o suficiencia del pago atento al contenido de la pretensión del accionante consistente en el cobro de la totalidad del precio consignado en la factura de fs. 6.
Por último, y en relación a la omisión de la anterior de valorar la mala fe procesal del demando he de señalar que ningún efecto probatorio adverso a la postura del accionado es dable extraer de su conducta procesal, toda vez que no se advierte contradicción alguna en sus actos ni entorpecimiento al avance del proceso, ya que desde la contestación de demanda (fs. 32 a 34) ha sostenido la misma versión de lo acontecido en todos los estadios y ha producido pruebas en tal sentido.
En suma, los indicios analizados a la luz de la sana crítica permiten presumir que el iter de lo sucedido en relación a la operación de venta documentada en la factura de fs. 6 ocurrió según la versión de los hechos relatados en la contestación de demanda por el accionado, especialmente en torno a la existencia del “pago” teniendo en cuenta que la “presunción” es la consecuencia de un silogismo, fundado en premisas llamados indicios, que se apoyan en hechos reales y probados, graves, precisos y concordantes, que nos llevan al convencimiento de que determinados hechos se produjeron de determinada manera, aunque no tengamos la totalidad de los elementos constitutivos para dar el fundamento completo de nuestra elaboración (v. FALCON, Enrique M. “Tratado de Derecho Procesal Civil y Comercial, Tomo III, pág. 286) como en el caso de marras acontece con el recibo de pago.
Por las razones expuestas, propongo a los demás colegas que se confirme en todas sus partes el fallo alzado en cuanto rechaza la demanda por cobro incoada por Antonio José María Vouilloz.
A la misma cuestión, los Dres. Dalla Fontana y Casella votan en igual sentido.
A la tercera cuestión, la Dra. Chapero dijo: Que atento al resultado precedente, corresponde adoptar la siguiente resolución: 1) Desestimar el Recurso de Nulidad. 2) Rechazar el recurso de apelación interpuesto por el demandado. 3) Imponer las costas de ambas instancias a la actora vencida. 4) Regular los honorarios profesionales de Segunda Instancia de los letrados actuantes en el …% de la regulación firme de Primera Instancia.
A la misma cuestión, los Dres. Dalla Fontana y Casella votan en igual sentido. Por ello, la CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL, COMERCIAL Y LABORAL DE LA CUARTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
RESUELVE: 1) Desestimar el Recurso de Nulidad. 2) Rechazar el recurso de apelación interpuesto por el demandado. 3) Imponer las costas de ambas instancias a la actora vencida. 4) Regular los honorarios profesionales de Segunda Instancia de los letrados actuantes en el …% de la regulación firme de Primera Instancia.
Regístrese, notifíquese y bajen.
CHAPERO
DALLA FONTANA
CASELLA
Nota:
(*) Sumarios elaborados por Juris online
005667E
Cita digital del documento: ID_INFOJU107966