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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIADespido. Justa causa. Sana crítica
Se rechaza el recurso de apelación interpuesto por la demandada, pues no se ha podido probar la causa alegada que dio lugar al despido del trabajador, ya que no existió un comportamiento contractualmente ilícito, objetivamente grave, capaz de hacer que no resulte equitativamente exigible a la parte afectada, las subsistencia del vínculo.
En la ciudad de Venado Tuerto, a los 20 días de Febrero de 2017, se reunieron en acuerdo los Sres. Miembros de la Cámara de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral, de Venado Tuerto, Doctores Héctor M. López, Juan Ignacio Prola y Roxana Mambelli, esta última en razón de la vacancia por jubilación del Dr. Carlos A. Chasco, con el fin de dictar sentencia en los caratulados “VITERVO, MATÍAS JAVIER c/ ALBERTO L. AMRCHIONI S.A. s/ DEMANDA LABORAL” (Expte. Nro. 221/2016), venidos en apelación del Juzgado de Primera Instancia de Distrito Nro. 3, en lo Laboral, de Venado Tuerto, estableciéndose al efecto plantear las siguientes cuestiones:
Primera: ¿Es nula la sentencia recurrida?
Segunda: ¿Es ella justa?
Tercera: ¿Qué resolución corresponde dictar?
Correspondiendo votar en primer término al Sr. Vocal Dr. Héctor M. López., a esta primera cuestión dijo:
El recurso de nulidad interpuesto (fs. 91 y vto.) no ha sido sustentado en esta instancia. Tampoco se advierte la existencia de vicios o irregularidades procesales declarables de oficio y, a todo evento, las quejas de la recurrente son canalizables por el recurso de apelación ya que denuncia la existencia de supuestos errores in iudicando y no in procedendo, sumado a ello que la nulidad es estricta y restrictiva.
Así me expido (art. 112, 145 C.P.L., 360 y 361 del C.P.C.C.)
A la misma cuestión el señor vocal Dr. Juan Ignacio Prola, a quien le correspondió votar en segundo lugar dijo: Que adhiere a los fundamentos expuestos por el Sr. Vocal Dr. Héctor M. López, y vota de la misma manera.
Concedida la palabra a la señora vocal Dra. Roxana Mambelli, a quien correspondió votar en tercer término, y a esta cuestión dijo: Que habiendo tomado conocimiento de los autos y advertir la existencia de dos votos totalmente concordantes, invoca la aplicabilidad al caso de lo dispuesto por el art. 26 de la ley 10.160, absteniéndose de emitir opinión.
A la segunda cuestión el Dr. López dijo:
El Sr. Juez de Primera Instancia, mediante la sentencia de Nro. 525, de fecha 14 de Abril de 2016, obrante a fs. 84/89, hizo lugar a la demanda y condenó a la demandada a abonar al actor en el plazo de cinco días los rubros que resultaron acogidos en los considerandos, con más un interés igual a la tasa activa suma del B.N.A. desde la mora y hasta su efectivo pago. Impuso las costas a la demandada.
Contra dicho decisorio interpuso recurso de apelación el demandado a fs. 91 y vto., que fuera concedido a fs. 100, expresando agravios a fs. 120/123, los que fueron contestados a fs. 125/135.
No hubo cuestionamiento de las partes al relato de los antecedentes de la causa que registra el fallo cuestionado por lo que hago remisión del caso, como parte integrante del acuerdo.
En su memorial recursivo cuestionó la demandada la sentencia sosteniendo: a) Lo agravia el párrafo del punto 4.1) de la sentencia que transcribe y al que remito. Nada dice respecto de los dichos del propio actor vinculado al conocimiento que tenía del modo que debía entregarse la mercadería y seguidamente la describe. Lo agravia por ser el mismo actor el que reconoce en su demanda haber enviado el mail en cuestión y demás circunstancias que relata. Cita jurisprudencia. Se queja de la arbitrariedad del tribunal que le impidió realizar prueba testimonial e informativa; b) Lo agravia el doble standard de valoración que hace el juzgador sobre el mail de fecha 28.09.14 a las 11:25 enviado por el actor, transcribiendo el contenido del correo electrónico y señalando contradicción del juez en el párrafo 2.3), 4.2), 4.4) y 2.1), de la sentencia que transcribe y al que remito. Agrega que es de suma importancia que prospere el segundo agravio, tal como corresponde a los principios básicos del derecho. Cita jurisprudencia.
Por su parte el actor, rechaza lo expresado por la recurrente y va por la confirmación del fallo alzado.
Bien, paso a dar tratamiento al recurso en ciernes.
Liminarmente debe recordarse que, es tarea de los jueces apreciar la prueba con sujeción a la sana crítica cuya reglas que la integran han ido incorporándose a través de las expresiones doctrinarias: “Partiendo del significado literal, sana crítica es el arte de juzgar de la bondad y verdad de las cosas sin vicios ni error: Constituye un modo correcto de razonar, de reflexionar y pensar acerca de una cosa; en el caso, acerca de la prueba producida en el proceso” (Arazi, Roland – la Prueba en el Proceso Civil – Ed. La Rocca Bs. As. 1998 p. 145) y jurisprudenciales: “Las reglas de la sana crítica son, ante todo, las reglas del correcto entendimiento humano; en ellas intervienen las reglas de la experiencia de juez. Unas y otras contribuyen de igual manera a que el magistrado pueda analizar la prueba con arreglo a la sana razón, y a un conocimiento experimental de las cosas; son, pues, la unión de la lógica y de la experiencia. El sentenciante debe meritar los distintos medios de convicción a la luz de los principios de la lógica y de la experiencia, arribando a un solución congruente con lo que históricamente debió haber sucedido en el diferendo entre las partes” (CNCiv., Sala F, 10/6/82, de, 100494)
Ahora bien, juntamente con las reglas de la sana crítica, debemos tener presente otra regla dada por lo que se denomina máximas de la experiencia, constituida por los principios extraídos de la observación del corriente comportamiento humano, a los saberes comunes, compartidos dentro de una sociedad, respecto de aspectos corrientes de la vida y de la forma en que normalmente suceden las cosas.
Respaldaré, en este punto, de modo irrestricto, el razonamiento del Sr. Juez anterior, tratando los agravios conjuntamente por ser el primero derivación del segundo.
El actor ha negado la causal invocada por la entidad. y por ello, a mi sentir, deviene necesario analizar las pruebas rendidas en autos.
Conviene recordar que conspicua doctrina sostiene que “El despido o la situación de despido puede originarse en justa causa, que se configura en caso de inobservancia por cualquiera de las partes (bilateralidad de la injuria) de las obligaciones resultantes del contrato en términos que configuren injurias de tal gravedad que no consientan la prosecución del tal relación (arts. 242 y 246 L.C.T.). Tiene que haber un comportamiento contractualmente ilícito, objetivamente grave, capaz de hacer que no resulte equitativamente exigible a la parte afectada, las subsistencia del vínculo” (Fernandez Madrid, Juan Carlos – Tratado Práctico de Derecho del Trabajo – 3ra. Edición Actualizada – Tomo II – Ed. La Ley p. 1843).
En tal sentido “La valoración de la importancia y de la aptitud de la injuria para disolver el vínculo debe ser hecha prudencialmente por los jueces, teniendo en cuenta las modalidades de la relación y las circunstancias personales que se dan en cada caso.
Al respecto pueden sentarse los siguientes principios generales: 1) La gama de intereses legítimos que pueden ser afectados por actos u omisiones con causa en la relación contractual es amplísima y pueden ser tanto de orden patrimonial como moral, pero en todos los casos debe ser impeditiva de la prosecución del contrato; 2) La injuria debe debe ser relacionada con situaciones concretas….; 3)……;4) La sanción debe ser proporcional a la falta….; 5)….; 6) La valoración de la injuria debe ponderarse a través del principio de la buena fe….; 7) Los magistrados sólo deben valorar la causal denunciada para legitimar el distracto sin que puedan computarse faltas anteriores no mencionadas…..; 8)…..;9) La injuria no requiere dolo, pues no interesa la intención del agente, basta que se compruebe objetivamente el incumplimiento que lesiona el interés legítimo de la otra parte; 10) El despido debe ser declarado contemporáneamente a la injuria (relación de causalidad inmediata)….; 11)….; 12)….13) La antigüedad del trabajador es un elemento que debe ser motivo de análisis riguroso. En algunos casos una considerable antigüedad, tratándose de violación del deber de fidelidad, pude configurar un agravante, pero en la mayoría de las situaciones el carácter impeditivo de la prosecución de la relación laboral determinado por la injuria ha de considerarse con criterio restrictivo…; 14) El empleado jerarquizado tiene mayor compromiso con la empresa y a su respecto se acentúa el deber de fidelidad en la medida en que desempeña funciones de confianza (art. 902 Cód. Civil). Por eso la falta cometida por un empleado jeraquizado debe ser apreciada con mayor severidad cuando está vinculada con los valores precedentemente citados….(autor y obra citados precedentemente p. 1846/1847)
La demandada ha fundado y descripto la causal de injuria, por las faltas incurridas en el control de despacho de productos de la empresa y teniendo en cuenta la gravedad de las mismas…..queda despedido.
El actor ha negado tal situación por tanto era la demandada quien debía levantar la carga probatoria y quien, no resultando suficiente el esfuerzo argumentativo desplegado, ya antes en los alegatos (fs. 81/82) y en esta sede al exponer sus agravios.
La carga de la prueba no supone ningún derecho del contrario sino que consiste en un imperativo del propio interés, y descartan la posibilidad de que el juez llegue a un non liquet respecto de una cuestión de derecho a causa de lo dudoso de una cuestión de hecho. Frente a hechos no probados por los litigantes, el juez aún así debe dictar sentencia, y lo hará responsabilizando a la parte que según su posición en el pleito, debió justificar sus aseveraciones, pero no llegó a formar la convicción judicial. En tal caso, la carga de la prueba le indicará el contenido de su pronunciamiento, y partiendo de los hechos no probados estimará la pretensión o la defensa, según el caso. Tal el sentido, la razón de ser de la carga probatoria.
En al sentido, coincido con el Sr. Juez de grado que no se ha podido llevar al convencimiento de que se ha probado la causal invocada y por tanto, soy de la opinión de dar una respuesta desestimatoria de la queja de la demandada.
En consecuencia a esta segunda cuestión, voto pues, por la negativa.
Atento el principio objetivo de vencimiento que establece nuestra ley de rito, las costas le son impuestas a la recurrente (art. 101 C.P.L.)
A la misma cuestión el Dr. Juan Ignacio Prola, dijo:
Adhiero al voto del Dr. López, ya que comparto su punto de vista y en apoyo de su decisión quiero señalar lo siguiente. El despido es incausado desde que la comunicación no queda encuadrada en los términos del art. 243 LCT, en tanto esta norma exige la”expresión suficientemente clara de los motivos en que se funda la ruptura del contrato”.En este orden de ideas, la mención en la comunicación del despido “las faltas incurridas en el control del despacho de productos de la empresa”, no es expresar suficientemente claro los motivos del despido. Menos cuando ellas supuestamente han sido reconocidas en un mail que el actor había denunciado ante la autoridad administrativa (art. 74 CPC)ver copia del expediente administrativo reservado en Secretaria que fue remitido por presión de la patronal, circunstancia que ratificó tanto en el intercambio epistolar y en lademanda. Lo que indudablemente lo llevó al desconocimiento del instrumento en el juicio.
La sola mención a faltas incurridas en el control del despacho, sin aclarar en qué consisten tales faltas y cuándo es que se produjeron, impiden al trabajador ejercer adecuadamente su derecho de defensa en juicio tal es el motivo del requisito normativo ya que carece de las especificaciones necesarias para poder hacerlo. Esto se reafirma si se observa la respuesta de la demandada en la absolución de posiciones de fs. 41 a la pregunta TERCERA, cuando se le interroga pliego de fs.30 sobre la causa del despido del actor. En tal ocasión la demandada responde transcribo la respuesta: “Errores reiterados en la ejecución de su trabajo, especificamente no realizaba los remitos de la empresa Quiñeque SA , tenia un atraso de 4 a 5 meses en la confección de los mismos, ello dificultaba el control de stock y peligraba las cargas en la ruta, entregaban los productos sin bajarlos del sistema. A su vez, quien transporta el producto lo debe hacer con el remito, esto fue reiterado 4 o 5 meses”. Es decir, el empleador siempre supo con absoluta precisión cuáles fueron las razones del despido del actor, ¿por qué entonces no las comunicó así en el telegrama de ruptura del vínculo laboral? Lo que la buena fe en las relaciones laborales indica es que si se saben los motivos del despido éstos deben ser claramente y en detalle manifestados en el telegrama de rescisión del contrato laboral.
Concedida la palabra a la señora vocal Dra. Roxana Mambelli a quien correspondió votar en tercer término, y a esta cuestión dijo:
Me remito a lo expuesto en la primera cuestión..
Atento el resultado obtenido al tratar las cuestiones planteadas, el pronunciamiento que corresponde dictar es: Desestimar el recurso de nulidad. Rechazar el recurso de apelación, confirmando íntegramente el fallo alzado. Se imponen las costas a la recurrente. Los honorarios de la alzada se regulan en el cincuenta por ciento de los que correspondan a la sede de origen.
Es mi voto.
A la misma cuestión el Dr. Juan Ignacio Prola, dijo: Adhiero al voto precedente.
Concedida la palabra a la señora vocal Dra. Roxana Mambelli dijo: Me remito a lo expuesto en la primera cuestión.
En mérito a los fundamentos expuestos en el Acuerdo precedente, la Cámara de Apelación, en lo Civil, Comercial y Laboral de Venado Tuerto;
RESUELVE: I.) Desestimar el recurso de nulidad. II.) Rechazar el recurso de apelación, confirmando íntegramente el fallo alzado; III) Se imponen las costas a la recurrente; IV.) Los honorarios de la alzada se regulan en el cincuenta por ciento de los que correspondan a la sede de origen.
Insértese, hágase saber y bajen. (Expte. Nro. 221/2016)
Dr. Héctor Matías López
Dr. Juan Ignacio Prola
Dra. Roxana Mambelli
art .26 LOPJ
Dra. Andrea Verrone
(*) Sumarios elaborados por Juris online
016711E
Cita digital del documento: ID_INFOJU113231