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JURISPRUDENCIAPRUEBA TESTIMONIAL. Valoración. Regla de la sana crítica
Se rechaza el incidente de tacha promovido por la demandada, en virtud de que lo afirmado respecto a que el testigo fue preparado de ningún modo fue evidenciado en las respuestas.
Rosario, 20 de octubre de 2015..
Y VISTOS: El recurso de Aclaratoria interpuesto por la actora, representada por la Dra. Marcela García Sola (fs. 79) dentro de los autos caratulados: “MACCAN, RENATO INOCENE LUIS Y OT. C/ LEDESMA, RICARDO DEL LUJAN Y OT. S/ DECLARATORIA DE POBREZA” EXPTE. N° 2482/14, contra la Resolución N° 1914 del 19 de agosto de 2015 obrante a fs. 78, atento que en la misma se omitió resolver el incidente de tacha de fs. 43/44, solicitando se subsane la omisión, rechazándose la tacha con imposición de costas.
Asimismo, manifiesta que se incurrió en un error material al imponer costas por su orden, sin advertir que en autos la contraparte adoptó una postura procesal que trasunta una real oposición a la concesión del beneficio, por lo que solicita se impongan la totalidad de las costas a cargo de la incidentada.
Y CONSIDERANDO: 1. La vía elegida está habilitada por el art. 248 C.P.C.
2. Asiste razón a la recurrente en cuanto refiere que en la resolución recurrida se omitió resolver el incidente de tacha de testigo planteado a fs. 43/44 de autos, por lo que corresponde analizar el mismo.
El testigo fue tachado por la demandada por no haber sido debida y legalmente citado a la audiencia y ser avisado por el hijo de los actores, su amigo, que debía venir a declarar respecto de cómo viven. Considera que ello determina la manifiesta parcialidad y preparación previa del testigo antes de venir a declarar.
Asimismo entiende que existe contradicción en la declaración del testigo al manifestar en primer término que conoce a la familia y la frecuenta y posteriormente que hace años que no ve a una de las supuestas integrantes de la familia.
Corrido traslado, contesta la actora alegando que la manera informal como fue citado el testigo no se relaciona con el incidente de tacha ni con las causales hábiles para su promoción. Aduce que lo afirmado respecto a que hace años que no ve a una de las hijas no trasunta su desconocimiento de la familia sino el hecho de que ésta hija no vive en al casa con la familia Maccan y lo afirmado respecto a que el testigo fue preparado de ningún modo fue evidenciado en las respuestas.
Al respecto cabe señalar que el hecho de que el testigo manifieste haber sido compañero de la secundaria del hijo de los actores, y haberse anoticiado de la fecha de audiencia por aviso del mismo, no es causa suficiente que permita deducir la inclinación del testigo a deponer a su favor, máxime cuando como en la especie sus declaraciones no evidencian prima facie contradicción, ni manifiesta imparcialidad.
Se ha dicho que, “Si el testigo depone en juicio sobre hechos de los que ha tenido conocimiento por sus sentidos, ninguna duda cabe que es idónea para que con sus dichos basados en la lógica se tenga por acreditado los hechos sobre los que versa su declaración. Cabe aceptar los dichos del testigo, ya que la apreciación íntegra de esas referencias produce la necesaria impresión de verdad, máxime que nada se probó para desvirtuarlos…” (CNCiv, Sala K, 18/8/98 “Herrera, Gabriela C. c/ Trejo, Ricardo J. Y otro s/ Daños y Perjuicios”)
De esta manera y conforme al régimen probatorio de la sana crítica art. 224 C.P.C.C. ob. Cite, el carácter del testimonio del Sr. Hernán Andrés Palacios no impide la plenitud probatoria, desde que el Tribunal adquiere con él, certeza sobre la existencia de determinada circunstancia de hecho, conforme ha sido meritado en la Sentencia N°1914 de fecha 19/08/2015.
Las reglas de al sana crítica son reglas del correcto entendimiento humano, contingentes y variables con relación a la experiencia del tiempo y del lugar, pero estables y permanentes en cuanto a los principios lógicos en que debe apoyarse el juez en la sentencia. (Couture, Eduardo, “Las reglas de la sana crítica en la apreciación de la prueba testimonial”, publicado en Jurisprudencia Argentina – sección doctrinaria. T. 71, pág. 80 y ss.)
Por lo expuesto, corresponde rechazar el incidente de tacha, con costas.
3. Relativo a la imposición de costas peticionada por el recurrente, cabe destacar que no se verifica en la resolución atacada, ninguno de los supuestos contemplados por el art. 248 del CPCC, ello es no contiene error material, ni concepto oscuro ni omisiones que puedan ser suplidas por esta vía.
Pues, se advierte de marras que la demandada efectuó su responde a la expectativa, pues conforme lo expuesto en el punto 3 del petitorio dejó librada la resolución del Tribunal al mérito de la prueba arrimada a autos (fs. 12). Por tanto, resulta aplicable el art. 333 último párrafo del CPCC. En consecuencia,
RESUELVO: Aclarar la Resolución N°1914 del 19 de agosto de 2015, rechazando el incidente de tacha promovido por la demandada, con costas.
Insértese y hágase saber. (Expte. N° 2482/14)
(*) Sumarios elaborados por Juris online.
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Cita digital del documento: ID_INFOJU107952