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JURISPRUDENCIARelación laboral. Pruebas. Valoración. Sana Crítica. Plus petición. Características
Se rechaza el recurso de apelación interpuesto por la demandada mediante el cual se pretendía se condene a la actora por plus petición.
En la ciudad de Reconquista, Provincia de Santa Fe, a los 23 días de Diciembre de 2015, se reúnen los Jueces de esta Cámara, Dres. María Eugenia Chapero, Santiago Andres Dalla Fontana y Aldo Pedro Casella para resolver los recursos interpuestos contra la resolución dictada por la Señora Jueza de Primera Instancia de Distrito Nº 13 en lo Civil, Comercial y Laboral, Primera Nominación, de la ciudad de Vera, Provincia de Santa Fe, en los autos: CASAS, HUGO HÉCTOR C/ ROSSI, DANTE ALEJANDRO Y/U OTRO Y/O QRJR S/ LABORAL, EXPTE. Nº 78, AÑO 2014. Acto seguido, el Tribunal establece el orden de votación conforme con el estudio de autos: Dalla Fontana, Chapero y Casella, y se plantean para resolver las siguientes cuestiones:
Primera: ¿Es nula la sentencia?
Segunda: Caso contrario, ¿Es justa?
Tercera: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
A la primera cuestión el Dr. Dalla Fontana dijo: el recurso de nulidad no ha sido sostenido en la alzada por la recurrente, y no advirtiendo vicios graves que merezcan su tratamiento de oficio, voto por la negativa.
A la misma cuestión, los Dres. Chapero y Casella dicen estar de acuerdo con lo expresado por el Dr. Dalla Fontana, y votan en igual sentido.
A la segunda cuestión, el Dr. Dalla Fontana dijo: la sentencia de Primera Instancia (fs. 171/176) condenó a Dante Alejandro Rossi a abonar a Hugo Héctor Casas los siguientes rubros laborales: indemnizaciones art. 76 incs. a) y b) de la ley 22.248, sin computar el S.A.C. en el cálculo de la mejor remuneración mensual, normal y habitual; vacaciones por el último año de la relación laboral; S.A.C. por período no prescripto; diferencias salariales entre lo denunciado como percibido y la escala salarial vigente por período no prescripto; y asignaciones familiares; todo con más intereses. También condenó a la entrega de la libreta creada por la ley 25.191. En tanto, rechazó el reclamo del pago de horas extras por no haberse acreditado su realización y el S.A.C. sobre despido por no corresponder. Acerca de los aportes dijo: “no corresponde expedirme” (fs. 175 vta.). Impuso las costas a la demandada. La Magistrada descartó inicialmente que hubiera habido plus petición inexcusable (planteada por Rossi al contestar la demanda) por cuanto la liquidación provisoria se realizó teniendo en cuenta la fecha de ingreso en el año 2000 y de egreso en febrero de 2008; y además se la dejó supeditada a las probanzas de autos y la liquidación. Descartó asimismo la inconstitucionalidad de las resoluciones N° 21/04 y 71/08 de la C.N.T.A., lo que no es de interés en esta instancia porque ello tenía que ver con el reclamo de horas extras que -como anticipé- fue rechazado y no es motivo de la apelación. Luego la a-quo analizó las pruebas producidas, llegando a la conclusión de que el actor logró probar adecuadamente la relación laboral negada por su contraparte, en atención a la “coherencia entre los argumentos esgrimidos en su escrito de demanda y las pruebas arrimadas a estos autos” (fs. 175). Esbozó que el actor había argumentado que realizaba numerosas tareas de índole agropecuaria, las cuales fueron reconocidas por el demandado y por los testigos; que se probó que Casas tenía autorización para extraer combustibles de la estación de servicios “Aero Diesel” de Vera y que aquél junto a otros empleados de Rossi prestaban servicios en distintas localidades de varias provincias, sin que el accionado haya logrado desvirtuar las probanzas. Precisó finalmente que la liquidación debería efectuarse a instancia de la actora, por acuerdo de parte o por perito contador.
Disconforme con el decisorio de grado, Dante Rossi lo apeló y el recurso le fue concedido. Lo funda en esta sede.
Se queja porque la pluspetición no habría sido adecuadamente tratada en la sentencia. Expone que la actora reclamó diferencias salariales, horas extras y viáticos por períodos en los cuales ya había terminado la supuesta relación laboral, o sea entre febrero de 2008 y marzo de 2009; que pretendía la aplicación de la resolución N° 43/08 de la C.N.T.A., vigente a partir de agosto de 2008, también luego del presunto distracto; que tomó como base de cálculo de la indemnización una suma superior al tope indemnizatorio establecido en la ya citada resolución; y que efectuó un erróneo cálculo de las alegadas horas extras; siendo el fallo incongruente “entre lo escuetamente resuelto al respecto y lo realmente debatido en el proceso” (fs. 190). Señala posteriormente que la anterior se equivocó al decir que el hecho controvertido lo constituía la causa del distracto laboral, pues lo que en verdad se discute es la existencia de la relación laboral, lo que devela incongruencia. Se agravia además porque se dio por probado el vínculo laboral con sólo dos testigos aportados por la actora, sin valorarse los aportados por la recurrente, cuyas declaraciones repasa en su favor. Invoca que el actor no pudo demostrar haber realizado las tareas de fumigación que alegó en la demanda, actividad que tampoco guarda relación con los servicios que prestaba el quejoso, ya que no contaba con máquinas fumigadoras. Esgrime que no se probó dependencia técnica, económica, jerárquica ni jurídica; y tampoco que las labores provinieran de Rossi o de contratistas suyos. Por último, se queja por la imposición de costas y pide la revocación de la sentencia.
Corrido el traslado de ley, Hugo Casas contesta los agravios vertidos por la demandada, bregando por su desestimación y por la confirmación del pronunciamiento recurrido. Asimismo, plantea que el escrito recursivo no reúne las condiciones mínimas como expresión de agravios por no indicar puntualmente los fundamentos del fallo que recurre. Expresa que la apelante no tiene razón con su planteo de pluspetición porque la liquidación fue provisoria, no se reclamaron rubros laborales posteriores a febrero de 2008, la resolución de 2008 de la C.N.T.A. era aplicable, y no hubo allanamiento hasta el límite reconocido por la sentencia por parte del demandado. Defiende el fallo alegando que la Jueza analizó todas las pruebas para fallar como lo hizo. Puntualiza una a una las probanzas que estima relevantes (documentales, informativas y testigos) para abonar su posición y manifiesta que las costas deben ser soportadas por la recurrente por ser la vencida.
Firme el pase al Tribunal, ha quedado concluida la presente para definitiva.
Para comenzar, diré que no observo que el escrito de expresión de agravios adolezca de insuficiencia técnica en la perspectiva del art. 118 del C.P.L. La crítica puntual a que la norma de rito refiere tiene que ver con los fundamentos del fallo, sin que sea necesaria una transcripción textual de los mismos, so pena de incurrir en un excesivo rigor formal. En autos se observa que la recurrente muestra fundamentalmente una clara disconformidad con la valoración que la Magistrada hizo de la prueba tendente a demostrar la relación laboral, de lo que deriva la admisión de los rubros de condena, lo que -sin perjuicio de la suerte que correrá el recurso- es suficiente a los fines de cumplimentar con lo que se requiere de una expresión de agravios.
Dicho ello, más allá de la incongruencia apuntada por la quejosa en el sentido de que el fallo consideró que “el principal hecho controvertido lo constituye la causa del distracto laboral” (fs. 173 vta.), lo que en modo alguno es así, por cuanto sobre lo que las partes discutieron fue sobre la existencia de la relación de trabajo rural, lo cierto es que la mentada incongruencia no tuvo implicancia en la resolución del caso, abocándose luego la juzgadora a tratar los puntos verdaderamente controvertidos. Fue así que determinó que la relación había tenido lugar en el período invocado por la actora, aunque no en la extensión horaria esbozada.
Y sobre esta cuestión medular, es decir sobre la existencia de la relación de trabajo, adelanto desde ya que desde mi óptica no hay mérito para variar lo decidido en Primera Instancia. Me explico:
La actividad empresaria de Rossi consistía en “prestar servicios de laboreos agrícolas a terceras personas” en distintos lugares del norte de la Provincia e incluso en la vecina Provincia de Santiago del Estero (conf. contestación de demanda, fs. 59 in fine; informe de la AFIP de fs. 105 donde se hace saber que el demandado denunció “actividades relacionadas al CULTIVO DE SOJA” por ante el organismo recaudador; además del relato coincidente de los testigos). Así, la misma naturaleza de la actividad determina que sea factible que los empleados que llevan a cabo la preparación de la tierra, siembra, cosecha, “destacuruzado”, etc., no compartan necesariamente el lugar de trabajo y puedan tener escaso o nulo conocimiento entre sí, especialmente entre aquéllos que no son habituales dependientes, conocidos en la jerga como “changas” o “changarines”.
Esto puede explicar hasta cierto punto que frente a testigos como Vazquez (fs. 103), quien declaró que desde el año 2000 al 2008 Casas trabajó “para Rossi… en distintos lugares donde yo hacía changas inoculando soja”, o Acosta (fs. 111), quien narró que el actor laboró para el demandado como tractorista y fumigador en lugares como Tostado o Santiago del Estero, aparezcan otros como Núñez (fs. 109) y Gómez (fs. 150), quienes expusieron que no vieron a Casas trabajar para Rossi, o como Alberto Karj (fs. 143), quien respondió (a la quinta pregunta del pliego) no saber si había trabajado. En otras palabras, la distinta percepción de uno y otro grupo de testigos podría fundarse en que no todos los empleados de Rossi se conocían, por prestar servicios de distinto tipo y en distintos lugares geográficos, lo que evita suponer que algún grupo está faltando a la verdad. Este razonamiento es especialmente aplicable a los testigos que dijeron no haber visto al accionante trabajar y que a su vez prestaron servicios por poco tiempo coincidente con aquél para el mismo patrón (nótese por ejemplo que Gómez habría coincidido en 2007 y los dos primeros meses de 2008; y que Alberto Karj manifestó en noviembre de 2011 “hace cinco años que vengo trabajando cuando me llama”, lo que no da una noción de permanencia) por cuanto el trabajo esporádico y durante un breve lapso simultáneo en diferentes sitios puede ser un motivo del desconocimiento entre empleados de un mismo empleador. Similar análisis se encuentra en la sentencia recurrida cuando la Magistrada consideró: “encuentro factible el hecho de que algunos empleados no se conocieran entre ellos” (fs. 175, último párrafo) y no ha sido motivo de agravio, por lo que se mantiene incólume en esta instancia.
Por otra parte, el relato de Eric Karj no beneficia a quien lo propuso (la demandada) puesto que en noviembre de 2011 declaró que sólo trabajó para Rossi “hace más o menos tres años por un período de dos meses más o menos”, lo que temporalmente se sitúa luego de la ruptura del vínculo con Casas. A su vez, la declaración de Fernandez (fs. 104, quien resultó favorable al actor) adolece de una inconsistencia también temporal pues afirmó haber trabajado junto a Casas en septiembre de 2008 (respuesta a la 3° pregunta) es decir luego de que el reclamante había cesado, según su propia versión.
De lo dicho hasta aquí y resumiendo, en coincidencia con la a-quo estimo que corresponde tener por demostrada la prestación de servicios de Casas a favor de Rossi, no sólo porque la contradicción entre lo dicho por Vázquez y Acosta (por un lado) y Gomez, Núñez y Alberto Karj (por otro) puede motivarse razonablemente en la falta de conocimiento ya examinada (y no cuestionada), sino además porque existen otras pruebas indiciarias que nos hacen presumir aquella prestación de servicios (arts. 96 del C.P.L. y 226 del C.P.C.C.). Una de ellas la constituye la factura “A” expedida el 09/01/08 por Marcelo Rossini por expendio de combustible a nombre de Dante Alejandro Rossi (fs. 10, original reservada en Secretaria). Rossini confirmó la autenticidad de dicha factura y agregó que “El personal en relación de dependencia con el Sr. Rossi, estaba autorizado a retirar combustible y/o lubricantes” (fs. 118). Al estar el comprobante fiscal en poder del actor, cabe inferir -por ser lo que normalmente sucede- que fue él quien cargó dicho combustible, recibiendo la documentación correspondiente. Al mismo tiempo y atento lo informado por el expendedor de lubricantes y combustibles, no habiéndose demostrado otra cosa, Casas sólo puede haber obtenido la factura en su carácter de empleado de Rossi. Otra prueba indiciaria la constituye el informe del médico oftalmólogo José Román (fs. 91), quien detalló haber atendido a Casas a fines de 2007 y principios de 2008 “tras haberle ingresado líquido de fumigación en el ojo izquierdo”, es decir en la misma época de la carga de combustible antes aludida. Si el actor se perjudicó un ojo con líquido de fumigación a pocos días de la carga de combustible para Rossi antes referida, es dable presumir que aquél no sólo trabajaba para el demandado arando, sembrando o cosechando, sino también fumigando, adquiriendo mayor poder convictivo los testigos que depusieron que entre los servicios prestados por Rossi estaba también el de fumigación.
“Ni la ley de fondo ni la ley procesal ponen limitaciones al Juez en la apreciación de la prueba tendiente a demostrar la existencia de una relación laboral o contrato de trabajo, la que debe regirse por las reglas de la sana crítica racional, que es lo que ha hecho la a-quo” (v. esta Cámara:Aranda c. Hue Gen s/Laboral, Expte. N° 35/2013, Tomo 17, F° 453, R. 383). Es por ello que la sentencia merece ser confirmada en este aspecto sustancial.
Tampoco creo que merezca acogida el agravio en torno al rechazo de la alegada plus petición inexcusable. En comentario al art. 20, último párrafo de la L.C.T. se ha dicho que la misma “constituye un pedido o reclamo a todas luces excesivo y totalmente injustificado, ya sea sobre la existencia de las obligaciones reclamadas o en relación a la extensión de lo adeudado. Debe tratarse de un reclamo sin fundamento jurídico, sobre bases absolutamente falsas o con un pleno conocimiento de la falta de razón, en una suerte de ejercicio abusivo del derecho a litigar…” y que “la procedencia de sumas sustancialmente inferiores a las reclamadas, el rechazo de determinados rubros, la falta de prueba de la incapacidad denunciada o el vencimiento parcial del pretensor no permiten -en general y en principio- tener por configurada la situación bajo estudio…” (Maza, Miguel Ángel en L.C.T. Comentada y Concordada, 2° de. actualiz., Rubinzal-Culzoni, T. I, págs. 241 y 243).
En autos no se observa que Casas haya reclamado por períodos no laborados. Las diferencias salariales fueron reducidas por la sentencia al período no prescripto y con el límite del tiempo trabajado (hasta febrero de 2008), descartándose la realización de horas extras y sometiendo todos los rubros admitidos a una liquidación aplicando las escalas vigentes. La errónea estimación efectuada en la demanda en modo alguno puede verse como un error inexcusable, malicioso o con culpa grave, desde la óptica restrictiva en que debe aplicarse el instituto de la pluspetición, en pos de garantizar el ejercicio del derecho de defensa (art. 18 C.N.). Asimismo, no podemos soslayar que la liquidación fue presentada por el accionante como “provisoria” (fs. 45), supeditada siempre a lo que resulte de las probanzas de autos y del prudente arbitrio judicial, sin que mediare allanamiento alguno por parte del accionado (art. 253 del C.P.C.C.), por lo que no se dan los presupuestos legales para entender que ha habido pluspetición inexcusable.
No obstante, y en función también de la queja por la imposición de costas, entiendo que el rechazo del rubro “horas extras”, su implicancia sobre el cálculo de los demás rubros, y del S.A.C. sobre despido, tiene una influencia sustancial a la hora de evaluar con criterio jurídico (y no sólo aritmético) el vencimiento recíproco, por lo que he de proponer al acuerdo modificar la imposición de costas en ambas instancias, estableciéndolas en un 70% a cargo de la demandada y en un 30% a cargo de la actora (art. 102 del C.P.L.).
Así voto.
A la misma cuestión, los Dres. Chapero y Casella manifiestan que coinciden con lo expuesto por el Dr. Dalla Fontana, por lo que votan en igual sentido.
A la tercera cuestión, el Dr. Dalla Fontana dijo: atento al resultado precedente, corresponde adoptar la siguiente resolución: 1) Desestimar el recurso de nulidad; 2) Rechazar el recurso de apelación y confirmar en consecuencia la sentencia alzada, salvo en lo que respecta a la imposición de costas; 3) Imponer las costas de ambas instancias en un 70% a la demandada y en un 30% a la actora; 4) Regular los honorarios de los profesionales intervinientes por su actuación en la Alzada en el 50% de los que correspondan por regulación firme a su actuación en la instancia de grado.
A la misma cuestión, los Dres. Chapero y Casella votan en igual sentido.
Por ello, la
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL, COMERCIAL Y LABORAL DE LA CUARTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
RESUELVE: 1) Desestimar el recurso de nulidad; 2) Rechazar el recurso de apelación y confirmar en consecuencia la sentencia alzada, salvo en lo que respecta a la imposición de costas; 3) Imponer las costas de ambas instancias en un 70% a la demandada y en un 30% a la actora; 4) Regular los honorarios de los profesionales intervinientes por su actuación en la Alzada en el 50% de los que correspondan por regulación firme a su actuación en la instancia de grado.
Regístrese, notifíquese y bajen.
DALLA FONTANA
Juez de Cámara
CHAPERO
Jueza de Cámara
CASELLA
Juez de Cámara
WEISS
Secretario de Cámara
Nota:
(*) Sumarios elaborados por Juris online.
010293E
Cita digital del documento: ID_INFOJU106122