Tiempo estimado de lectura 13 minutos
Mis documentos Documentos Relacionados
JURISPRUDENCIARecurso de apelación. Sana crítica. Prueba. Hechos negativos
Se resuelve rechazar el recurso interpuesto por cuanto los hechos negativos, no acompañados de prueba, tienen aptitud para generar controversia, y la ausencia de prueba por parte del actor determinará el rechazo de la demanda, lo que ha sido justificado aduciendo que el hecho negativo no deja huellas de su exteriorización, pues la nada, nada produce.
En la ciudad de Reconquista, Provincia de Santa Fe, a los 17 días de Noviembre de 2017, se reúnen los Jueces de esta Cámara, Dres. María Eugenia Chapero, Santiago Andres Dalla Fontana y Aldo Pedro Casella, para resolver los recursos interpuestos contra la resolución dictada por la Señora Jueza de Primera Instancia de Distrito Nº 4 en lo Laboral, de la ciudad de Reconquista, Provincia de Santa Fe, en los autos: GAYO, JOSE ADRIAN C/PICCOLI HNOS. SRL Y OTROS S/ LABORAL, EXPTE. Nº 136, AÑO 2016. Acto seguido, el Tribunal establece el orden de votación conforme con el estudio de autos: Dalla Fontana, Casella y Chapero, y se plantean para resolver las siguientes cuestiones:
Primera: ¿Es nula la sentencia?
Segunda: Caso contrario, ¿Es justa?
Tercera: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
A la primera cuestión el Dr. Dalla Fontana dijo: El recurso de nulidad no ha sido sostenido por la recurrente en esta alzada, y como tampoco advierto vicios graves que justifiquen su tratamiento de oficio, voto por la negativa.
A la misma cuestión, el Dr. Casella vota en igual sentido, luego de coincidir con lo dicho por el Dr. Dalla Fontana. En tanto, la Dra. Chapero se abstiene luego de verificar la existencia de dos votos coincidentes (art. 26 L.O.P.J.).
A la segunda cuestión, el Dr. Dalla Fontana dijo: la sentencia de Primera Instancia (fs. 161/164) hizo lugar a la excepción de falta de legitimación pasiva interpuesta por el demandado Juan Esteban Piccoli, con costas, y rechazó la demanda instaurada por Juan Adrian Gayo contra Piccoli Hermanos S.R.L. y Juan Esteban Piccoli, con costas al actor. Al fundar su decisión la Magistrada consideró que debía determinar si había existido o no relación laboral, recordando que ante la negativa de la misma por la demandada el onus probandi de la prestación de servicios (art. 23 de la L.C.T.) pesaba sobre el actor. Memoró luego la prueba producida y destacó la testimonial de Humberto Díaz, quien declaró que Gayo trabajaba en la casa de Celia Piccoli, pegada al galpón de la empresa accionada pero no dentro de la misma. Juzgó que la demás prueba rendida confirmaba lo sostenido por ese testigo, es decir la versión de la demandada, como por ejemplo quienes prestaban los servicios de mantenimiento de camiones a Piccoli (que era la actividad que el actor sostuvo haber hecho). Agregó que los testigos traídos por el actor no describieron ningún hecho que denote la dependencia económica, jurídica y técnica hacia los transportistas demandados en el ámbito de su empresa; que no eran conducentes para llegar a la verdad los oficios diligenciados ni la documental por compra de alimentos; y que -en conclusión- no se probaron los dichos sostenidos en la demanda, habiendo justificado los demandados su propia versión.
Jose Adrian Gayo apeló la sentencia y el recurso le fue concedido. En esta sede tacha de equivocada a la postura de la a-quo porque entiende que se ha acreditado la relación de trabajo, habiéndose desempeñado como personal de taller y/o mantenimiento. Invoca que hubo un verdadero fraude laboral perpetrado por la demandada, la que jamás cumplió con sus obligaciones legales. Expone que las declaraciones de los testigos que propuso fueron claras y contundentes, y que los propuestos por su contraparte se contradijeron entre sí e incluso con lo manifestado en el responde de la demanda. Dice que la anterior ha olvidado los principios del derecho laboral, que pasa a enunciar, según distintos tratadistas. Se queja además porque de las diversas declaraciones testimoniales, la sentencia sólo destaca la de Díaz, quien resulta ser ex chofer de la firma Piccoli Hnos S.R.L. y falto de imparcialidad. Puntualizan que dicho deponente dijo haber realizado desde el año 2009 las tareas que el recurrente afirmó haber hecho, pero sin aclarar quién hacía esos trabajos antes. Señala que según Díaz el apelante habría trabajado en lo de la Sra. Piccoli con más frecuencia que lo afirmado por los propios accionados; y que la documental aportada relativa al lavado de camiones sólo es del año 2012, preguntándose quién lavaba las unidades con anterioridad. Refiere que los testigos Barrios y Gauna manifestaron haberlo visto trabajar en el establecimiento sito en calle Bolivar y no donde quieren hacer creer los demandados, sugiriendo que un trabajador precario difícilmente pueda valerse de otro tipo de pruebas. Achaca que todas las documentales acompañadas datan del año 2012, año en que el quejoso dejó de trabajar para Piccoli Hnos S.R.L. y, por ende, nada prueban dichos instrumentos. Esgrime que los testigos propuestos por la demandada (Sponton, Niemiz y Firman) “fueron falaces, imparciales, inducidos, etc” (fs. 182 vta.), y denuncia que “poseen estrecha vinculación con los accionados, siendo socios y/o empleados de la firma Piccoli” (fs. 183). Insiste luego sobre la falta de aplicación de los principios generales del derecho laboral, la falta de análisis del fraude laboral y la falta de valoración de las pruebas rendidas, debiéndose tener por comprobada la existencia de la relación de trabajo. Expone que también deberá analizarse la responsabilidad de Juan Esteban Piccoli como socio generente. Se queja finalmente por la condena en costas. Pide que se haga lugar al recurso de apelación y que se revoque la sentencia recurrida.
La demandada contesta los agravios a fs. 190/192 vta., abogando por su rechazo y por la confirmación de la sentencia alzada en su totalidad, planteando además el incumplimiento con el art. 118 del C.P.L..
Firme el pase a resolución ha quedado la presente concluida para definitiva. Primeramente y en respuesta al planteo de la apelada, creo que más allá del resultado que tendrá el recurso se extrae del escrito apelatorio una clara queja por la valoración de la prueba en general y de las testimoniales en particular, por lo que por más que la expresión de agravios no sea excelsa en su fundamentación, no nos encontramos ante el supuesto del art. 118 del C.P.L. que faculta al Tribunal a tener a la recurrente como conforme con la sentencia.
Dicho ello, he de coincidir con la conclusión arribada por la Jueza de la anterior instancia. Como bien lo señaló la sentenciante, la carga probatoria de la prestación de servicios pesaba sobre Gayo. Se trata de un hecho que en general (y este caso no es una excepción) no conlleva grandes dificultades fácticas o técnicas para ser demostrado y que por tanto corresponde acreditar a la parte que lo afirmó (art. 59 inc. a) del C.P.L.). El actor se ha valido para tal fin de dos testigos que han sostenido que aquél realizaba tareas de mantenimiento de camiones para Píccoli en las inmediaciones del galpón/oficina de calle Bolivar al 1200 de esta ciudad: Barrios y Gauna (fs. 67/68). Sin embargo, la explicación dada de cómo accedieron a ese conocimiento, que no es otra cosa más que la razón de sus dichos, no resulta muy convincente, y ello se agrava -para la actora- cuando se integra en la valoración la prueba producida por la accionada.
En efecto, tanto Barrios como Gauna dijeron haber conocido a Gayo a raíz de una relación de vecindad, y el supuesto lugar de trabajo por haberlo visto desde la calle o desde la plaza que se encuentra enfrente (plaza San Martín), sin haber tenido acceso al interior del mismo. Entonces, para poder divisar lo narrado las tareas del actor tendrían que haberse desarrollado en la calle o sin obstáculos visuales para ser advertidas desde la vía pública. En este sentido, Gauna expresó que veía a Gayo “en la calle, engrasando los camiones, o barriendo el chasis, a veces lo he visto con el capot levantado (resp. a la 2° pregunta del pliego de fs. 66), mientras que Barrios contó que lo veía “lavando las carrocerías, el chasis, a veces lo veía bajo los camiones, cuando uno anda mucho en la calle y mira y a veces los portones están abiertos y se veía todo adentro…” (resp. a la 8° pregunta). Ahora bien, por un lado no me parece verosímil que las labores detalladas por Gauna puedan haberse desarrollado en la calle con la habitualidad mencionada por el testigo (“toda la semana de lunes a sábados”) porque ello implicaría tanto como instalar un taller en la calzada, lo que no sería tolerado por la Municipalidad (conf. Arts. 98 y 100 del Código de Faltas – Ordenanza N ° 4.909/03 y 36 del Reglamento gral. para el uso de la vía pública y demás espacios del dominio público – Ordenanza N° 4.877/03). Por otro es poco creíble que pasando por afuera y a través de un portón Gauna haya podido advertir en detalle lo que acontecía dentro de una playa o galpón con camiones, al punto de poder conocer quién se encontraba debajo de alguno de estos vehículos.
Como anticipé, a la falta poder convictivo de los testigos mencionados se suman otras probanzas que abonan la posición de la demandada. Así, si bien Díaz (fs. 80) sería un trabajador jubilado que aún prestaba servicios para Piccoli al momento de declarar, puede decirse que también tenía un vínculo con el actor (“es amigo de mis hijos”) y su relato no luce mendaz. Este deponente describió que Adrián Gayo trabajaba en el inmueble pegado al galpón de la empresa de transporte (nunca dijo que lo hacía a diario, como sugiere la apelante para cuestionar su credibilidad por oposición a los dichos de la contestación de demanda); que los camiones eran llevados a talleres particulares (Firman, Capelletti, Tossi) para su atención mecánica, chapa, etc.; que las unidades eran lavadas en la Cooperativa de Transporte pues no había un lugar a tales fines en el galpón; y que desde 2009 el engrasado lo realizaba él junto al chofer, pero nunca en la calle porque “los zorros no nos permiten ninguna tarea en la calle”. Confirmando sus dichos, a fs. 24/31 obran facturas de la Cooperativa de Trabajo Nueva Fe Ltda. (reconocidas a fs. 87) emitidas a nombre de Piccoli Hnos. por lavado de equipos entre enero y julio de 2012 (ésta no es la Cooperativa de Transporte que mencionó el testigo, pero sirve como muestra de que los camiones no se lavaban en la empresa); y a fs. 32/35 hay facturas de Daniel Firman por servicios mecánicos (reconocidas a fs. 86). Además, se adjuntaron facturas de Godoy Poviña S.A. (fs. 39/41, también reconocidas a fs. 89), no figurando nunca Gayo entre los autorizados a retirar repuestos.
A mayor abundamiento, Sponton (fs. 78) manifestó que vio camiones de Piccoli Hnos. S.R.L. en el taller de Firman y en el lavadero de la Cooperativa de Avellaneda. Además, dijo que Díaz se ocupaba del mantenimiento menor dentro de la empresa. Es cierto que este declarante agregó que lo veía desde 2005 ó 2003, época en la cual Díaz habría sido chofer de camión y no encargado de mantenimiento. Pero en función de lo narrado por el propio Díaz, es decir que los choferes colaboraban con él -después de 2009- en las tareas de engrasado, etc., no cabe descartar que en aquella época Sponton lo hubiera visto haciendo esas labores, mientras se desempeñaba como chofer. A su vez, el testigo Niemiz (fs. 79) también dijo haber visto los camiones en lo de Firman y en la Cooperativa, abonando así la tesis de que no había un taller ni un lavadero en ámbito del galpón.
En fin, el hecho de que las facturas a que hemos referido sean todas del año 2012 no genera ninguna presunción a favor de Gayo. Éste se dio por despedido el 06/06/13 (fs. 4) por lo que aquellas facturas son aptas como indicios de que las tareas invocadas por el actor, o al menos parte de ellas, se llevaban a cabo por terceras personas. No se me escapa que la actividad probatoria de la demandada versa sobre el lapso que va desde 2009 en adelante, pero se trata de un período suficientemente largo (los últimos 4 años de la supuesta relación laboral) en el cual se conforma un plexo probatorio de que no hubo prestación de servicios por parte de Gayo. Y sería absurdo interpretar que como no hay pruebas del hecho negativo antes de 2009 la prestación existió, pues -como lo dice la apelada- era el actor quien debía probar, y no lo hizo. No debemos soslayar que el principio general es que los “hechos negativos, no acompañados de prueba, tienen aptitud para generar controversia, y la ausencia de prueba por parte del actor determinará el rechazo de la demanda… lo que ha sido justificado aduciendo que el hecho negativo no deja huellas de su exteriorización, pues la nada, nada produce” (Acosta, María V. y Pusineri, Juan M. en CPL de la Prov. de Sta. Fe, Comentado, T. II, 1° ed., Rubinzal-Culzoni, pág. 119). Por el contrario, los distintos elementos tendentes a convencer acerca de la no prestación de servicios en ese período de 4 años genera una presunción a favor de la accionada (art. 96 del C.P.L. y 226 del C.P.C.C.).
Concluyendo y tal como se observa, hemos efectuado un análisis de la prueba cuya valoración en la sentencia en crisis ha sido criticada por la recurrente, llegando a la misma conclusión que la Jueza de Primera Instancia, a partir de la aplicación de las reglas de la sana crítica (art. 59 inc. b) del C.P.L.). “Pues «las reglas de la sana crítica son pautas valorativas de la prueba contingentes y variables según el tiempo y lugar de que se tratare, conformadas por una mixtura entre la experiencia y los principios lógicos del buen pensar»(Devis Echandía, Hernando, citado por Peyrano, Jorge W., Las reglas de la sana crítica, LL Online AR/DOC/3264/2014). Por tanto, voto por la afirmativa, debiendo asimismo la recurrente cargar con las costas de este instancia (art. 101 del C.P.L.).
A la misma cuestión, el Dr. Casella vota en igual sentido, mientras que la Dra.
Chapero se abstiene de hacerlo (art. 26 L.O.P.J.).
Por ello, la
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL, COMERCIAL Y LABORAL DE
LA CUARTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
RESUELVE: 1) Desestimar el recurso nulidad; 2) Rechazar el recurso de apelación, y conformar en consecuencia la sentencia alzada; 3) Imponer las costas de segunda instancia a la recurrente; 4) Regular los honorarios de los profesionales intervinientes por su actuación en la Alzada en el … % de los que correspondan a su actuación en la instancia de grado.
Regístrese, notifíquese y bajen.
DALLA FONTANA
Juez de Cámara
CASELLA
Juez de Cámara
CHAPERO
Jueza de Cámara
Abstención (art. 26 LOPJ)
(*) Sumarios elaborados por Juris online
029133E
Cita digital del documento: ID_INFOJU123646