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JURISPRUDENCIA
Buenos Aires, 25/10/19
El Dr. GREGORIO CORACH, dijo:
Llegan los presentes actuados a esta instancia a propósito de los agravios que, contra la sentencia de primera instancia, interpone la parte demandada a tenor del memorial obrante a fs. 137/139 mereciendo réplica de su contraria a fs. 140/155. Por su parte, a fs. 134 el experto contable recurre los estipendios que le fueran regulados por considerarlos reducidos.
Se agravia la parte demandada por cuanto la sentenciante “a quo” admitió la acción entablada. Critica la valoración de los elementos de prueba arrimados a la causa, en especial de la prueba testimonial obrante en autos. Se queja toda vez que la magistrado de grado acogió las horas extras reclamadas por la parte actora.
Desde ya adelanto que, por mi intermedio, la apelación deducida no tendrá favorable recepción.
Por lo pronto, debo señalar que los agravios desarrollados por la accionada no constituyen una crítica concreta, pormenorizada y razonada de los argumentos traídos por la magistrado de grado conforme lo exige el art. 116 de la LO para admitir la demanda instaurada.
En efecto, la crítica supone un análisis de la sentencia mediante raciocinios que demuestren el error técnico, la incongruencia normativa o la contradicción lógica de la relación de los hechos que el juez considera conducentes para la justa composición del litigio, de su calificación jurídica y de los fundamentos de derecho que sustentan su decisión, por ello la ley procesal exige que esa crítica sea razonada, es decir que el apelante refute las conclusiones de las partes que considera erradas, requisito que, en el caso, no encuentro cumplido puesto que, el quejoso, tan sólo se limita a expresar su disconformidad con el fallo de la Sra. Juez de Primera Instancia, no obstante lo cual he de examinar el mismo con el objeto de dejar salvaguardado el derecho de defensa de la parte y en función del criterio restrictivo con que, a mi juicio, debe ejercerse la facultad otorgada por la ley de declarar la deserción del recurso.
Obsérvese que la quejosa no aporta elementos de valor y consideración que logren enervar los motivos expuestos en el decisorio atacado, sino que en lo principal se limita a citar jurisprudencia que entiende aplicable al caso sin otras consideraciones, lo cual no constituye técnicamente un “agravio” (art. 116 de la L.O.).
Para comenzar estimo oportuno recordar que es criterio de esta Sala que la prueba del cumplimiento de labores durante tiempo extraordinario, no existe norma legal alguna que establezca que su valoración deba ser realizada con mayor estrictez, o que la convicción que arroje la prueba producida deba ser más contundente que la necesaria para administrar cualquier otro hecho litigioso. En otras palabras, el horario puede ser probado por cualquiera de los medios de prueba expresa o implícitamente admitidos por la ley orgánica y la valoración de la prueba debe ser realizada conforme los principios de la sana crítica, como dispone el art. 386 del CPCC (conf. esta misma Sala, in re: “Morgante, Adriana B. c/ Representantes SA”; entre muchas otras, en igual sentido, CNAT, Sala IV, in re “Funari, Raúl c/ Consorcio de Prop. del edificio de J.V. González 406”).
Ahora bien, contrariamente a lo pretendido por la accionada, del análisis de las declaraciones testimoniales de Rivero (fs. 71), Giuliano (fs. 72), Alancay (fs. 73), Gutierrez (fs. 75) y Castillo (fs. 84) se deprende que la actora prestaba servicios para la demandada de lunes a sábados de 6 a 18 horas en el local ubicado en la calle Juan B. Alberdi 1363 del barrio de Caballito. Los deponentes resultan contestes en cuanto a que el control de tareas se realizaba mediante fichas mecánicas.
Los testimonios analizados precedentemente revisten -a mi ver- plena fuerza probatoria y valor convictivo, al ser concordantes, dar debida razón de sus dichos y reflejar sucesos de los que tuvieron conocimiento directo, sin que hayan recibido observación alguna de la contraria en tiempo procesal oportuno (arts. 90 LO y 386 y 456 CPCC).
Añado que los testigos tienen juicio pendiente con la demandada, tal circunstancia no invalida sus testimonios per se ni lleva por ese sólo motivo a dudar de la veracidad de quienes declararon bajo juramento, máxime si no se aduce concretamente la falsedad o inexactitud de lo referido resultando de ello un mero cuestionamiento abstracto (conf. Perugini, Eduardo R. Tener el testigo juicio pendiente contra la demandada es una tacha absoluta?, en DT 1985-B, pags. 1401 y ss., y jurisprudencia citada en ese trabajo).
Sumado a lo dicho, cabe destacar que el perito contador designado en autos produjo su informe a fs. 85/97 y en el mismo señaló que no pudo verificar el libro de sueldos y jornales art. 52 LCT y que la demandada tampoco le exhibió el informe requerido por la ley 11.544 art. 6 inc. c..
Sentado ello, tomando en consideración que lo expuesto precedentemente y que en la especie se torna operativa la presunción establecida en el art. 55 de la LCT, otorgándole eficacia probatoria y valor convictivo a los dichos de los testigos que declararon en autos; estimo que la realización de horas suplementarias se encuentra acreditada en autos.
Vale resaltar que aun cuando la presunción que emana del art. 55 LCT es irrelevante como prueba del hecho de la prestación de labores en exceso de la jornada legal, por cuanto si no se prueba la realización de horas extras no pueden presumirse su cantidad o el monto de la deuda de ese origen, sí adquiere trascendencia en orden al “quantum” demostrada su realización -como ocurren en la especie-.
En suma, teniendo en cuenta el marco de la pretensión deducida, la postura asumida por las partes, las pruebas producidas en la especie, -a mi juicio- no cabe más que confirmar el pronunciamiento de grado en cuanto ha sido materia de recurso y agravios.
Atento la forma de resolver y toda vez que en la especie no encuentro motivo suficiente para apartarme del principio general que rige en la materia, las costas de alzada se imponen a la parte recurrente vencida (art. 68 del CPCCN).
Respecto a la regulación de honorarios practicada al experto contable en la instancia anterior, teniendo en cuenta el mérito, la extensión de la calidad de las tareas desarrolladas y de conformidad con las pautas arancelarias vigentes, estimo que corresponde mantener el monto asignado en origen (art. 38 LO).
Por todo lo expuesto, de compartir mi voto, correspondería: 1) Confirmar la sentencia de primera instancia en todo lo que ha sido materia de recursos y agravios, 2) Imponer las costas de alzada a la parte actora vencida (art. 68 del CPCCN), 3) Regular los honorarios de los firmantes de fs. 137/139 y fs. 140/155 en el …% de lo que les corresponda percibir por su actuación en la etapa anterior (art. 38 de la L.O.).
El Dr. DANIEL E. STORTINI, dijo:
Por compartir los fundamentos del voto precedente, adhiero al mismo. El Dr. LEONARDO J. AMBESI: no vota (art. 125 de la LO).
Por lo que resulta del acuerdo que antecede, el Tribunal RESUELVE: 1) Confirmar la sentencia de primera instancia en todo lo que ha sido materia de recursos y agravios, 2) Imponer las costas de alzada a la parte actora vencida (art. 68 del CPCCN), 3) Regular los honorarios de los firmantes de fs. 137/139 y fs. 140/155 en el …% de lo que les corresponda percibir por su actuación en la etapa anterior (art. 38 de la L.O.), 4) Cópiese, regístrese, notifíquese y oportunamente, cúmplase con lo dispuesto en el art. 1 de la ley 26.856 y con la Acordada de la CSJN Nº 15/2013 y devuélvase.
Fecha de firma: 25/10/2019
Firmado por: GREGORIO CORACH, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: DANIEL EDUARDO STORTINI, JUEZ DE CAMARA
Timo, Marcelo Fabio c/Jumbo retail argentina SA s/diferencias de salarios – Cám. Nac. Trab. – Sala II -12/12/2016 – Cita digital IUSJU013458E
Cita digital:
Cita digital del documento: ID_INFOJU136687