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JURISPRUDENCIAProcedimiento. Extradición. Excepción de falta de acción. Doble incriminación penal. Tratados internacionales
Se confirma la resolución que dispuso rechazar la excepción de falta de acción planteada por la defensa, y ordenó la continuación del trámite de la causa sobre la extradición solicitada, en la medida en que el Tratado de Extradición entre la República Argentina y los Estados Unidos de América exige la existencia de la doble incriminación penal, la que dista de ser inequívoca en el caso concreto. En ese sentido, los tribunales del país requerido no están afectados por la calificación o el nomen juris del delito, sino que lo decisivo es la sustancia de la infracción.
La Plata, 13 de septiembre de 2016.
VISTO: Este expte. FLP49857/2015/CA1, “M., J. L. s/ Extradición”, procedente del Juzgado Federal de Quilmes y
CONSIDERANDO QUE:
I. Antecedentes.
1. En el marco de la causa nro. 15-CR-252, en trámite por ante el Tribunal del Distrito Este de Nueva York, Estados Unidos de América, se solicitó la detención provisional, con miras a su extradición de J. L. M. (fs. 1/29).
Una vez detenido, el Estado requirente formalizó el pedido de extradición y el juez realizó la audiencia prevista por el artículo 27 de la ley 24.767 (fs. 83, 167/192).
2. En esa audiencia el defensor de M. manifestó: “En lo demás, rechazamos el pedido de extradición por falta de acción y por inexistencia del delito; las calificaciones no se condicen con el Código Penal Argentino viola las garantías del art. 18 del C.N. y viola los requisitos de los artículos 13 y 31 de la ley 24767. Sin perjuicio de eso, como segunda cuestión, en razón de la avanzada edad de mi cliente solicito que el país requirente aclare los delitos que se le imputan, dejando planteada la posibilidad de realizar una presentación posterior” (fs. 194/195).
A fs. 196/198 y vta. la defensa del requerido solicitó la suspensión del trámite de la causa y la obtención de información suplementaria del país requirente. Ello con fundamento en la falta de claridad del pedido de extradición, la ambigüedad de la prueba respaldatoria, la indefinición del tipo penal aplicable y la violación de los artículo 13 incisos a y b, 31 y 50 de la ley 24.767.
El juez corrió vista al fiscal, quien se opuso a la suspensión requerida para, finalmente hacer lugar a lo solicitado por la defensa (fs. 199, 202/205 y 210/211).
3. Incorporada a la causa la información adicional solicitada, el defensor de J. L. M. planteó excepción de falta de acción del requerimiento de extradición, por inexistencia de delito (fs. 220/223 y 241/248).
La fiscal dictaminó que el magistrado no debería hacer lugar a la excepción planteada (fs. 252/255 y vta.)
Oída la fiscal el juez resolvió diferir el tratamiento de la cuestión para el momento procesal oportuno y procedió a citar a juicio a las partes de acuerdo con las previsiones del artículo 30 de la ley 24.767 (fs. 256/257 y vta.).
Como consecuencia de ello, a fs. 260/262, la fiscal se presentó a juicio y a fs. 263/288, la defensa ofreció prueba con invocación del artículo 354 del Código Procesal Penal de la Nación.
Corrida nueva vista a la señora fiscal, ésta manifestó su conformidad para que se realicen todas las pruebas ofrecidas por la defensa. Asimismo sugirió que se realicen certificaciones de dos causas penales en trámite por ante sendos Juzgados Federales de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (fs. 292).
Seguidamente el juez resolvió no hacer lugar a la excepción de falta de acción planteada por la defensa y dispuso la continuación del trámite de la causa (fs. 293/295).
4. Contra esa decisión la defensa interpuso recurso de apelación (fs. 296/298 y vta.).
El defensor alegó que la resolución afectó garantías constitucionales de su asistido y desconoció elementos de convicción suficientes.
A su entender el pedido de extradición no cumple con los requisitos establecidos por la ley “sino que en forma genérica y ambigua se pretende extraditar a un inocente violándose sus derechos”; afirmó que en caso de prosperar el pedido se lo deja en estado de indefensión y con el desconocimiento de qué pruebas obran en su contra que justifiquen la extradición, así como que “no existen hechos o elemento alguno que ameriten que prospere el pedido y fundamentalmente la falta de acción rechazada que se impugna, poco puede sostenerse la resolución que me agravia en el dictado de la medida, ya que como es de público y notorio no se encuentran contestes los presuntos hechos imputados ni se ajustan al Código Penal argentino ni a las normas del derecho internacional”.
El recurrente consideró que las conductas por las cuales se requiere la extradición de M., no se encuentran tipificadas en el Código Penal Argentino, razón por la cual no se presenta el requisito de la doble incriminación. También adujo que el juez no aplicó el principio de la ley penal más benigna.
A fs. 315/322, la defensa presentó memorial sustitutivo de la audiencia oral fijada a fs. 312, mediante el cual fundó detalladamente los agravios que ya expresara en su escrito recursivo.
II. Tratamiento del recurso.
1. La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha señalado que la esencia del juicio de extradición es la discusión sobre la identidad del requerido y la observancia de los requisitos exigidos por las leyes o tratados aplicables (“Fallos” 327:1572 y las numerosas remisiones del dictamen del Procurador, punto II.3).
De acuerdo con lo establecido por el artículo 2 de la ley 24.767, el trámite de la extradición se rige por las disposiciones de los tratados suscriptos por la República Argentina y, supletoriamente por sus disposiciones. En el caso, el marco normativo viene dado, entonces, por la mencionada ley y por la ley 25.126 que sancionó el Tratado de Extradición entre la República Argentina y los Estados Unidos de América.
Ambas leyes, en lo que al tema puesto en crisis en este recurso concierne, sujetan la procedencia de la extradición a la existencia de doble incriminación penal (art. 1 de la ley 25.126 y artículo 6 de la ley 24.767).
2. A juicio del Tribunal la excepción de falta de acción articulada por la defensa no puede prosperar. En efecto, en armonía con la jurisprudencia consagrada también por otros tribunales del país, esta Sala tiene resuelto (in re “Incidente de excepción por falta de acción interpuesto por el Dr. M. A. M.”, sent. del 14-6-2012) que la excepción de falta de acción reglada en el art. 339 del Código Procesal Penal de la Nación «no resulta vía idónea para demostrar la inexistencia de delito, a menos que ésta resulte manifiesta, lo cual no ocurre si hay hechos controvertidos sujetos a prueba, que deberán ser evaluados en oportunidad de la sentencia» (véase, entre muchos, Cámara Nacional Criminal y Correccional, Sala VI, autos «Escudero, Roberto», sentencia del 15/07/99). Así, sólo cabría una posibilidad de admitirla «cuando de la descripción de los hechos imputados o del examen de las actuaciones, surja palmaria y evidentemente la ausencia de encuadre típico de los mismos, constituyendo la prosecución del proceso un claro dispendio de la actividad jurisdiccional» (véase Cámara Nacional de Casación Penal, Sala III, in re «Peugeot Citroën Argentina S.A. s/ recurso de casación», sentencia del 16/11/01).
A la luz de estas pautas -también aplicables al proceso de extradición que aquí se examina y en el que el apelante ha invocado expresamente el art. 339 inciso 2 del CPPN- la concurrencia o no del requisito de la doble incriminación dista de ser inequívoca a poco que se adviertan los argumentos del Ministerio Público que impugnan la posición de la defensa. Ello exige una cuidadosa apreciación de las circunstancias del caso y de la legislación penal pues -como lo ha resuelto la Corte Suprema- a fin de juzgar la existencia de la doble incriminación, los tribunales del país requerido no están afectados por la calificación o el nomen juris del delito, sino que lo decisivo es la sustancia de la infracción (“Fallos” 315:575). Este juicio no puede formularse en esta etapa en los términos categóricos que propicia el apelante. Ello es suficiente para desestimar la excepción y remitir la causa al señor juez de primera instancia para que con la amplitud exigida por el art. 18 de la Constitución Nacional, decida “si la extradición es o no procedente” (art. 32 ley cit.).
Por ello, SE RESUELVE: Confirmar la decisión de fs. 293/295.
Regístrese. Notifíquese. Devuélvase.
ANTONIO PACILIO
CARLOS ALBERTO VALLEFÍN
Ante mí:
MARIA ALEJANDRA MARTIN
SECRETARIA FEDERAL
NOTA Se deja constancia que el Señor Juez Doctor Carlos Alberto Nogueira no suscribe la presente por hallarse en uso de licencia. Conste.
MARIA ALEJANDRA MARTIN
SECRETARIA FEDERAL
Código Procesal Penal de la Nación – Título VI. Excepciones – Arts. 339 a 345
009934E
Cita digital del documento: ID_INFOJU105892