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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIAAudiencia de visu. Sentencia debidamente fundada. Apertura de la instancia extraordinaria
En el marco de una causa por homicidio culposo, se rechaza el recurso de inconstitucionalidad pues se aseguró, por un lado, el imprescindible contacto inmediato del procesado con los jueces de la causa permitiendo que ejerza su derecho a ser oído por la autoridad jurisdiccional antes de que se dicte la sentencia y, por el otro, la adecuada determinación de la pena por el Tribunal que la fijó al haber tomado previo conocimiento «de visu» del justiciable.
Santa Fe, 28 de marzo del año 2.017.
VISTA: La queja por denegación del recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la defensa técnica de C. A. F. contra la resolución 49, del 4 de mayo de 2016, dictada por la Cámara de Apelación en lo Penal de la Cuarta Circunscripción Judicial de Santa Fe -integrada- en autos «F., C. A. -RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD EN AUTOS: ‘F., C. S/ HOMICIDIO CULPOSO’ (EXPTE. 123/13)» (EXPTE. C.S.J. CUIJ N°: 21-00510802-8); y,
CONSIDERANDO:
1. La Cámara de Apelación en lo Penal de la Cuarta Circunscripción Judicial de Santa Fe -integrada- por resolución 49, del 4 de mayo de 2016, confirmó el fallo del Juez de Primera Instancia de Distrito en lo Penal Correccional de Reconquista por medio del cual, en lo que aquí interesa, se había condenado a C. A. F. como autor responsable del delito de homicidio culposo, imponiéndole la pena de seis meses de prisión de ejecución condicional e inhabilitación especial para el ejercicio de la medicina por el término de cinco años, más las costas procesales (arts. 29, inc. 3; 40; 41; 45 y 84, C.P. y 167, 168 y 402, C.P.P., cfr. fs. 9/13v.).
2. Contra esta decisión deduce la defensa su recurso de inconstitucionalidad (fs. 16/37).
Postula la afectación de garantías constitucionales, en concreto, del derecho de defensa en juicio y del debido proceso, con base en que el Juez Correccional, de oficio y con la sola notificación al Fiscal, dispuso la realización de una Junta Médica Forense a fin de establecer la supuesta comisión del delito de homicidio culposo. Agrega que esta prueba obtenida en «…forma solapada, de espaldas al presunto imputado, y sin posibilidad cierta de contralor…» (cfr. f. 33) importó la violación de los derechos referidos.
Insiste con que la circunstancia de que el Juzgado no hubiera notificado a quien aparecía como presunto imputado de los hechos en investigación de la realización de la Junta Médica Forense debería haber motivado la declaración de nulidad absoluta de esta prueba y de los actos procesales que han sido su directa consecuencia.
Por otro lado, cuestiona que en primera instancia se hubiera realizado la «audiencia de visu» cuando restaban pruebas por producir y antes de la formulación de conclusiones por las partes. Al respecto, plantea que tal audiencia se refiere a las atenuantes y agravantes para la individualización de la pena, por lo que requiere ser recepcionada como último acto procesal. Expresa que debe declararse la nulidad de proceso desde ese momento, porque no se respetó el derecho a ser oído del imputado y por prejuzgamiento, fulminándose -entiende- el principio de imparcialidad.
Asimismo, critica que no se celebrara la audiencia prevista en el artículo 41 del Código Penal en la Cámara, postulando también la nulidad del fallo de la Alzada. Señala que la Corte nacional ha sentado criterio en orden a la necesidad de tomar conocimiento de «visu» del condenado antes de determinar pena.
Por último, manifiesta que el A quo al confirmar el fallo, no desarrolló los medios explicitados de la «lex artis», basándose en los informes médicos cuestionados por su parte. Se agravia de la fundamentación ensayada por los Magistrados para tener por probado el nexo de causalidad entre la actuación del imputado y el desenlace de los hechos.
En este sentido, expresa que -a su juicio- las apreciaciones de los Judicantes resultan parcializadas, toda vez que el niño después de la sutura se fue a la casa y nadie sabe cómo lo cuidaron o qué hizo en ese lapso de tiempo, dejando entrever que la familia pudo no haber adoptado los cuidados necesarios o incumplido las instrucciones brindadas por F.
Concluye que no hay nexo de causalidad que determine que la muerte del menor hubiera sido consecuencia de la acción y/u omisión del galeno.
3. La Cámara, por auto 51 del 2 de agosto de 2016, resuelve denegar la concesión del recurso de inconstitucionalidad (fs. 39/41v.); lo que motiva la presentación directa de la defensa ante esta Corte (fs. 43/50).
4. Se adelanta que el presente remedio no ha de prosperar, pues si bien la quejosa postula afectación de garantías constitucionales y arbitrariedad en la valoración probatoria que efectuara el Tribunal para tener por probada la responsabilidad penal de F. en el hecho endilgado, en realidad de la lectura del memorial introductor de la vía extraordinaria y su confrontación con la sentencia atacada surge que, en sustancia, se discute la interpretación que de los hechos, pruebas y derecho común efectuó la Cámara en ejercicio de funciones propias, sin que se avizore la presencia de un supuesto de arbitrariedad que justifique la intervención de esta Corte.
4.1. En primer lugar, en relación a la alegada afectación al derecho de defensa y al debido proceso por no haber tenido la defensa del imputado la posibilidad de controlar el informe de la Junta Médica Forense, cabe señalar que no logra con sus alegaciones la presentante perfilar una cuestión constitucional que habilite la apertura de esta instancia excepcional.
Es que, más allá de las deficiencias que presenta la postulación -al no efectuarse un adecuado relato de las constancias de la causa que permita comprender acabadamente los alcances del planteo y su tratamiento en las instancias ordinarias-, la defensa no se hace cargo de la circunstancia de que las conclusiones a las que arribara la Junta Médica de cuya realización no se habría notificado a su parte en los comienzos de la investigación, fueron ratificadas en su totalidad por la nueva Junta Médica Forense que tuvo lugar en la etapa de juicio, sin que la presentante alegue no haber podido controlar esta medida probatoria y, en consecuencia, ante esta situación, se diluyen las afectaciones constitucionales invocadas.
4.2. Respecto de la postulación vinculada a la oportunidad en que se realizó la «audiencia de visu» en primera instancia, cabe señalar liminarmente que el artículo 41 del Código Penal no especifica un momento puntual en que se deba realizar la misma, además de no advertirse gravamen, ni cuestión constitucional en ello como para operar la apertura de esta instancia recursiva.
En referencia a la falta de realización de «audiencia de visu» en la Alzada, la materia recursiva es sustancialmente idéntica a la que fuera objeto de decisión por esta Corte in re «Sayorato» (A. y S. T. 245, pág. 287), a cuyos términos y conclusiones corresponde remitir en razón de brevedad.
4.3. Por último, corresponde analizar los cuestionamientos vinculados con la invocada arbitrariedad en la que habrían incurrido los Judicantes a la hora de concluir en la responsabilidad penal del imputado. En primer lugar, debe advertirse que los agravios de la compareciente conducen al examen de cuestiones de hecho, prueba y derecho común notoriamente ajenas a la vía extraordinaria cuando, como en el caso, los Magistrados han brindado razones suficientes en sustento de su decisión de confirmar la condena que en primera instancia se dictara al justiciable.
Al respecto, y teniendo en cuenta que la crítica defensiva se centra en que se tuviera por probado el nexo de causalidad entre la conducta asumida por F. al asistir al menor como médico de guardia y el desenlace fatal producido luego, debe resaltarse que los Judicantes a partir de las conclusiones a las que arribaran los especialistas en la Junta Médica Forense -que el galeno no había observado las conductas indicadas por la «lex artis» y que las medidas tomadas habían resultado insuficientes para descartar complicaciones cavitarias de la herida que presentaba el paciente- consideraron que este comportamiento negligente e imperito había provocado causalmente la muerte de la víctima. Agregaron luego los Sentenciantes, a mayor abundamiento, que el nexo de causalidad aparecía reforzado por la posterior actitud asumida por F. -restarle seriedad al cuadro- ante la información brindada por la madre tras la sutura -que el niño presentaba vómitos e inapetencia-.
Frente a esta motivación de la Cámara, la impugnante insiste en intentar oponer la solución que en su estima correspondería al caso -absolución de F. por no haber nexo de causalidad que determine que la muerte del menor haya sido consecuencia de su acción y/u omisión-. Sin embargo, no logra persuadir a esta Corte de que el Tribunal al confirmar la condena del imputado, no hubiera brindado motivación bastante o hubiera incurrido en causales de arbitrariedad en la ponderación del material probatorio reunido.
5. En conclusión, desde que no ha acreditado la compareciente que las apreciaciones efectuadas por la Alzada encuadren en una hipótesis de arbitrariedad o de afectación a mandas constitucionales, no presentan los agravios ensayados entidad suficiente como para abrir esta instancia excepcional, cuyo propósito no es -como reiteradamente se ha sostenido- enmendar posibles errores o soluciones opinables, sino verificar la adecuación de los pronunciamientos emanados de los tribunales inferiores al orden jurídico fundamental.
Por las razones expuestas, la Corte Suprema de Justicia de la Provincia RESUELVE: Rechazar la queja interpuesta.
Regístrese, hágase saber y oportunamente remítanse copias al Tribunal de origen.
FDO.: ERBETTA (por su voto) – FALISTOCCO – GASTALDI – GUTIÉRREZ – SPULER – FERNÁNDEZ RIESTRA (SECRETARIA).
VOTO DEL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR ERBETTA:
1. Coincido con la solución propuesta en la resolución precedente respecto a que corresponde rechazar la queja interpuesta, haciendo propios los fundamentos vertidos en los puntos 4.1. y 4.3.
2. Por su parte, considero que a idéntica conclusión corresponde arribar en relación a las quejas defensivas vinculadas con la oportunidad en la que se realizó en primera instancia la audiencia prevista en el artículo 41 del Código Penal y su preterición por la Cámara.
De inicio, cabe consignar que estos agravios recién fueron introducidos en el memorial introductor de la vía extraordinaria y que la Alzada evaluó la cuestión en la oportunidad prevista en el artículo 6 de la ley 7055. Y, frente a ello, la recurrente omite refutar aquel razonamiento, incumpliendo de este modo con la carga prevista en el artículo 8 de la ley 7055, lo que torna inadmisible el planteo.
De todos modos, los reproches no pueden tener favorable acogida, toda vez que habiéndose realizado la «audiencia de visu» por parte del Juez que dictara la condena en primera instancia -garantizándose de este modo el adecuado ejercicio del derecho a ser oído, sin revestir importancia al respecto el momento del juicio en el que se lleve a cabo la medida-, no invoca la presentante -ni se advierte del relato de sus agravios que se hace en el fallo recurrido- que hubiera cuestionado oportunamente -al impugnar la sentencia de grado- el monto de la pena impuesta -circunstancia que hubiera justificado su análisis por parte de la Cámara, resultando entonces ineludible la referida audiencia para el Tribunal revisor del fallo-, por lo que la postulación -tal como ha sido formulada- carece de la entidad constitucional necesaria para habilitar esta vía de excepción (cfr. criterio de este Tribunal en «Mendoza», A. y S. T. 252, pág. 30 y «Gutiérrez», A. y S. T. 255, pág. 451).
En consecuencia, no aparece configurada en la especie una cuestión que justifique la apertura de esta instancia extraordinaria ya que en autos se aseguró por un lado, el imprescindible contacto inmediato del procesado con los jueces de la causa (cfr. criterio de Fallos:328:4343; 330:393; 332:512, entre otros) permitiendo que ejerza su derecho a ser oído por la autoridad jurisdiccional antes de que se dicte la sentencia y, por el otro, la adecuada determinación de la pena por el Tribunal que la fijó al haber tomado previo conocimiento «de visu» del justiciable.
Por lo tanto, estimo debe rechazarse la presente queja.
FDO.: ERBETTA – FERNÁNDEZ RIESTRA (SECRETARIA).
016218E
Cita digital del documento: ID_INFOJU112891