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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIARecurso extraordinario. Tacha de arbitrariedad
Se deniega el recurso extraordinario interpuesto pues no se observan los vicios que darían lugar al recurso sino una disconformidad con el criterio de este Tribunal.
///ta, 21 de abril de 2017.
VISTO:
El recurso extraordinario interpuesto por la parte demandada en fecha 2/03/17 (fs. 67/78), y;
CONSIDERANDO:
I) Que la demandada dedujo recurso extraordinario en contra del fallo dictado por este Tribunal en fecha 10/02/17 (fs. 62/66 y vta.), fundándolo en la arbitrariedad de la sentencia, en la doctrina de la gravedad institucional y en la existencia de cuestión federal por encontrarse en juego la interpretación de la ley 19. 511 y por ser la decisión del Tribunal contraria a su pretensión.
A fs. 79 se corrió el pertinente traslado de ley a la contraria, quien lo contestó en legal tiempo y forma, solicitando su rechazo.
II) Que la doctrina de la arbitrariedad reviste en su aplicación un carácter excepcional y requiere un apartamiento inequívoco de las pruebas rendidas o de la solución normativa prevista para el caso; una absoluta carencia de fundamentación; omisiones sustanciales u otros defectos graves que descalifiquen a la sentencia como acto jurisdiccional (Fallos: 306:263, 392, 430, y 766, entre muchos otros).
Sobre el punto se ha dicho que “la tacha de arbitrariedad sólo es atendible en presencia de desaciertos u omisiones que, en virtud de su extrema gravedad, son susceptibles de descalificar a un fallo como acto judicial y que aquélla, por lo tanto, no es invocable frente a cualquier tipo de error en la interpretación de la ley o en la valoración de la prueba. De ahí que no proceda cuando las sentencias contienen fundamentos así sean mínimos, requiriéndose por el contrario un apartamiento inequívoco de la solución normativa prevista para el caso, una decisiva carencia de fundamentación o irregularidades de análoga envergadura” (Palacio, Lino E., “El Recurso Extraordinario Federal”, Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1992, pág. 257 y la jurisprudencia allí citada).
En el caso de autos no se observan los vicios apuntados que darían lugar al recurso, que sobre el punto solo trasunta la disconformidad con el criterio de este Tribunal, por lo que se impone su rechazo en orden a la mencionada doctrina.
III) Que tampoco corresponde la habilitación de la instancia extraordinaria por aplicación de la doctrina de la gravedad institucional, por cuanto no se demostró la concurrencia de aquella circunstancia en los términos definidos por conocida jurisprudencia de la Corte Suprema, ni se advierte que la intervención del Alto Tribunal en la causa tenga otro alcance que el de remediar eventualmente los intereses de la parte (Fallos: 303:221, entre muchos otros)
IV) Por último, cabe desestimar la concurrencia de cuestión federal que habilite la vía del art. 14 de la ley 48, en tanto este Tribunal no efectuó interpretación de norma federal alguna con los alcances que requiere la concesión de la vía extraordinaria por cuestión federal simple, advirtiéndose que de la lectura del recurso deducido resulta que el cuestionamiento del recurrente no versa sobre la interpretación dada por el Tribunal de las leyes federales invocadas, sino de la que se hiciera sobre aspectos fácticos relativos a su aplicación.
En virtud de lo expuesto, se
RESUELVE:
I) DENEGAR el recurso extraordinario deducido a fs. 67/78, con costas a la vencida en virtud del principio objetivo de la derrota (art. 68, 1er.párrafo del CPCCN).
II) REGISTRESE, notifíquese, publíquese en los términos de las Acordadas de la C.S.J.N 15 y 24 del 2013 y oportunamente devuélvase.
No firma la presente el Dr. Ernesto Solá por encontrarse en uso de licencia.
Fdo.: Dres. Rabbi-Baldi Cabanillas, Castellanos y Catalano – Jueces de Cámara. Ante mí: María Inés De Simone – Secretaria.
016776E
Cita digital del documento: ID_INFOJU113260