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JURISPRUDENCIARecurso extraordinario. Requisitos. Habilitación de instancia. Arbitrariedad
Se deniega el recurso extraordinario interpuesto por el Fiscal de Cámara, siendo que no se logra demostrar la configuración de arbitrariedad que habilite la instancia extraordinaria, en tanto de la lectura del fallo cuestionado se revela que los magistrados ofrecieron una adecuada y razonable argumentación para sostener su decisión de absolver al imputado.
Santa Fe, 30 de junio del año 2.015.
VISTOS: Los autos «DIESER, MARÍA GRACIELA Y FRATICELLI, CARLOS ANDRÉS -HOMICIDIO CALIFICADO POR EL VÍNCULO Y POR ALEVOSÍA- (EXPTE. 260/06) SOBRE QUEJA POR DENEGACIÓN DEL RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD» (Expte. C.S.J. CUIJ N°: 21-00507554-5), venidos para resolver acerca de la concesión del recurso extraordinario para ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación interpuesto por el Fiscal de Cámaras de Venado Tuerto contra la sentencia de fecha 4 de marzo de 2015; y, CONSIDERANDO:
1. Que el recurso deducido por el presentante contra la resolución de esta Corte registrada en A. y S. T. 261, pág. 1 (fs. 329/335) no cumple con los recaudos establecidos en el artículo 3 -incisos «d» y «e»- del reglamento aprobado por la acordada 4/2007 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
2. En primer lugar, se advierte incumplida la exigencia establecida en el inciso «d» mencionado -«la refutación de todos y cada uno de los fundamentos independientes que den sustento a la decisión apelada en relación con las cuestiones federales planteadas»-, por cuanto, si bien el recurrente intenta rebatir los fundamentos expuestos en la resolución impugnada, no logra desvirtuarlos, quedando en consecuencia incólumes los argumentos brindados por esta Corte.
En efecto, y aun cuando se invoque arbitrariedad y falta de motivación, se observa que el interesado, en su presentación, se limita a reiterar los argumentos esgrimidos anteriormente -dirigiendo sus agravios principalmente hacia las consideraciones efectuadas por la Cámara de Apelaciones en lo Penal de Venado Tuerto para absolver a F.- y que fueron oportunamente valorados por este Tribunal en la resolución ahora cuestionada; siendo preciso señalar, además, que la circunstancia de que en el pronunciamiento impugnado se hubieran considerado las constancias de autos de un modo diferente a la esperada por él, no puede justificar la apertura de esta instancia de excepción (Fallos:279:173; 295:420; 302:1574).
Del mismo modo, el Fiscal de Cámaras no aporta razones con eficacia en orden a demostrar que este Tribunal hubiese desestimado la queja por denegación del recurso de inconstitucionalidad local sin brindar razones jurídicas suficientes, de modo arbitrario o lesivo de derechos constitucionales.
En este sentido, en la decisión impugnada esta Corte sostuvo que los agravios del Fiscal de Cámaras versaban sobre cuestiones vinculadas con la interpretación que de los hechos, pruebas y derecho aplicable había efectuado la Alzada al resolver la absolución del imputado en ejercicio de funciones propias, cuestión ajena -por regla- a la vía extraordinaria intentada.
Agregó este Tribunal que el recurrente no había alcanzado con sus alegaciones a demostrar la configuración en el caso de hipótesis de arbitrariedad que habilitaran el franqueamiento de esta instancia de excepción, toda vez que la lectura del fallo cuestionado revelaba que los Magistrados habían ofrecido una adecuada y razonable argumentación para sostener su decisión de absolver a F.. Así, se expuso que cada uno de los integrantes de la Cámara había justificado la conclusión a la que arribara, exponiendo el por qué, a su criterio, las pruebas reunidas durante la investigación resultaban insuficientes para alcanzar, respecto de la participación atribuida al imputado en el hecho investigado, el grado convictivo de certeza que exige el artículo 18 de la Constitución nacional para desvirtuar la presunción de inocencia de la que gozan todos los habitantes de la Nación.
Consideró seguidamente esta Corte que el compareciente no había logrado acreditar que las apreciaciones efectuadas por la Alzada contrariaran las reglas de la sana crítica, ni incumplieran el mandato de motivación suficiente exigido por el artículo 95 de la Constitución provincial.
Por otro lado, se destacó que tampoco se vislumbraba la configuración de arbitrariedad probatoria por las divergencias y desacuerdos -incluso contradicciones- existentes entre los diferentes elementos probatorios aportados a la causa -que surgirían de la argumentación ensayada por los Magistrados-, ya que éstas en todo caso sólo podían conducir a la absolución por aplicación del principio «in dubio pro reo» al impedir el grado de convicción exigido para el dictado de una condena.
Concluyó este Tribunal que como la aplicación de una pena sólo puede fundarse en la certeza del tribunal que falla, cualquier otra posición del juez respecto de la comisión del hecho, la duda o aun la probabilidad, impiden la condena e imponen la absolución. En consecuencia, en el caso, al haber descartado la mayoría de los miembros de la Cámara la autoría y responsabilidad penal de Fraticelli no era posible constitucionalmente otra solución que la dictada, por lo que no podía ser tildada de irrazonable ni arbitraria.
Este marco argumental no aparece controvertido suficientemente, toda vez que el presentante no alcanza a delinear idóneamente un vicio propio del fallo de este Tribunal, ni a demostrar siquiera «prima facie» la configuración de algún supuesto hábil para franquear la instancia intentada.
3. Por otro lado, en cuanto al segundo de los recaudos referidos, se advierte que el recurrente no logra acreditar la existencia de «una relación directa e inmediata entre las normas federales invocadas y lo debatido y resuelto en el caso, y de que la decisión impugnada es contraria al derecho invocado por el apelante con fundamento en aquéllas» (Fallos:165:62; 181:290; 276:365; 278:271; 294:466, etc.); (art. 15 de la ley 48; art. 3 -inc. e- de la acordada citada).
En consecuencia, como se adelantara, sus pretendidos agravios representan la mera expresión de su disconformidad con la solución a que se arribara en el fallo cuestionado, extremo que resulta extraño a la instancia extraordinaria (cfr. Fallos:304:267; 307:1037; etc.), que -como reiteradamente se ha sostenido- reviste carácter excepcional y no tiene por objeto permitir la discusión de decisiones equivocadas o que se reputen tales según las divergencias de los recurrentes (cfr. Fallos:295:618; 304:267; 307:1037; 310:676, etc.).
4. Por último, el representante del Ministerio Público Fiscal reitera las postulaciones efectuadas al deducir el recurso extraordinario federal contra el fallo de esta Corte en la causa «DIESER, María Graciela y FRATICELLI C. A. -Homicidio calificado por el vínculo y por alevosía- (Expte. 260/06) sobre RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD» (Expte. C.S.J. N° 466, Año 2010).
Así, por un lado, critica las consideraciones efectuadas respecto al derecho constitucional de todo imputado a obtener un pronunciamiento judicial en un plazo razonable y sin dilaciones indebidas y su relación con lo ocurrido en el caso. Y, por el otro, plantea como causales de nulidad de la sentencia de esta Corte el prejuzgamiento que la decisión recaída en la causa referida «ut supra» habría implicado en relación a la queja interpuesta en estos autos y la falta de imparcialidad subjetiva del señor Ministro doctor Erbetta, con base en que se había excusado de intervenir en los presentes.
Al respecto, atento la identidad de tales postulaciones con las que fueran formuladas en la causa referida y resueltas por esta Corte en el día de la fecha, corresponde remitir a los fundamentos allí esgrimidos en mérito a la brevedad.
5. Por lo expuesto, resulta innecesario formular mayores consideraciones de conformidad con lo ordenado en el artículo 11 del reglamento citado y no advirtiéndose la configuración de ningún supuesto que permita excepcionar la aplicación de lo dispuesto en dicha acordada, la Corte Suprema de Justicia de la Provincia -integrada- RESUELVE: Denegar la concesión del recurso extraordinario interpuesto para ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación. Regístrese y hágase saber.
FDO.: ERBETTA-DEGIOVANNI-DEPETRIS-LURATI-PRUNOTTO LABORDE (EN DISIDENCIA) FERNÁNDEZ RIESTRA (SECRETARIA)
DISIDENCIA DEL SEÑOR VOCAL DE CÁMARA DOCTOR PRUNOTTO LABORDE:
Entiendo que asiste razón al señor Fiscal de Cámaras al interponer el recurso extraordinario federal contra la resolución del 4 de marzo de 2015 dictada por esta Corte Suprema de Justicia, ya que se presentó el recurso dentro del plazo normal, se rebatieron los fundamentos de la resolución denegatoria, se plantearon correctamente las cuestiones constitucionales involucradas; el escrito se basta a sí mismo, no contiene remisiones ni se encuentra supeditado a otro recurso, el planteo fue efectuado por un sujeto admitido como parte formal y directa en el juicio; no se pretende mejorar el escrito de interposición del recurso denegado; sino que se realiza una crítica detallada, concreta y eficaz de los fundamentos esgrimidos en el auto impugnado; asimismo se trata de un caso concreto y no de una mera cuestión académica.
No se pretende un pronunciamiento abstracto; habiendo sido introducida la cuestión constitucional tanto provincial como federal desde la primera oportunidad en la que la misma ha surgido.
Ya he sostenido que en la sentencia de la Cámara integrada de Venado Tuerto no hubo acuerdo válido atento que no hubo tres votos concordantes.
La Corte Suprema de Justicia no trató ninguno de los agravios vertidos en la queja lo que la hace nula de nulidad absoluta.
«Brevitatis causae» me remito a los numerosos fallos que el Fiscal Palmolelli menciona en su minucioso escrito.
Por lo expuesto entiendo debe revocarse el auto denegatorio por parte de la Corte Suprema de Justicia Nacional y concederse el recurso extraordinario contra la resolución de esta Corte.
FDO: PRUNOTTO LABORDE-FERNÁNDEZ RIESTRA (SECRETARIA)
Dieser, María Graciela y Fraticelli, Carlos . A. s/homicidio calificado por el vínculo y por alevosía – Corte Sup. Just. Santa Fe – 16/12/2014
003265E
Cita digital del documento: ID_INFOJU101722