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JURISPRUDENCIADiferencia de sueldos. Prueba de la prestación de servicios
En el marco de un juicio por diferencia de sueldos, se rechaza el recurso de casación interpuesto contra la sentencia que rechazó la demanda laboral, toda vez que no constituye una crítica cabal y concreta, y demuestra un déficit de fundamentación.
Santiago del Estero, 27 de agosto de 2015.
Considerando: I) Que la recurrente sostuvo que la decisión del a quo incurrió en violación de la ley y en errónea aplicación del derecho.
En apoyo a ello, afirmó que la resolución se apartó de la verdad jurídica objetiva y que violó el principio de congruencia y el de la razón suficiente, que se encuentra vacía de contenido, fundamento y razonabilidad. Agregó que de los términos del pronunciamiento surge que el tribunal se apartó de los principios rectores del derecho laboral y que no valoró correctamente los elementos aportados en la causa. Que se comprobó en forma irrefutable la prestación de servicio a favor de la demandada, quien no la desvirtuó. Manifestó que el fallo carece de motivación y de fundamentos legales, resultando en consecuencia un decisorio arbitrario, ilegitimo e infundado. Pide que se tenga por interpuesto en tiempo y forma la casación, y que se haga lugar a dicho recurso, con costas.
II) A fs. 491/492 el Sr. Fiscal General se pronuncia por el rechazo del recurso. Considera que el fallo atacado ha sido dictado de conformidad a las reglas de la sana critica, debidamente fundado. Que no advierte que el a quo haya incurrido en alguno de las causales contempladas en el art. 181 CPL, que descalifique el acto jurisdiccional.
III) Que atento a lo dispuesto por el Cód. Procesal Laboral Ley 7049, de aplicación a los procesos en curso al momento de su entrada en vigencia (art. 206 Ley 7049), corresponde en este estadio procesal expedirse en primer término sobre la admisibilidad formal de la casación bajo estudio (art. 193 Ley 7049).
En dicha tarea, y de las constancias de la causa, se advierte que el recurso ha sido deducido en el plazo fijado a tal fin (fs. 478 vta. y 479) y contra sentencia definitiva. Sin embargo, el escrito recursivo no cumple con el requisito de fundamentación en los términos del art. 186 del CPL, por cuanto consiste básicamente en argumentos dogmáticos y de doctrina, sin referencias especificas y concretas a los aspectos del fallo que lo agravian y en relación a las circunstancias comprobadas de la causa, mas que alguna referencia aislada y superficial a la idoneidad de los testigos. Al respecto, este Alto Cuerpo viene señalado de modo reiterado que el recurso casatorio debe bastarse a sí mismo, determinar concreta y detalladamente en qué consiste la violación de la ley, norma o dispositivo legal, con una seria y fundada crítica de los considerandos y conclusiones del fallo en crisis. El sentido de los recaudos de admisibilidad del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley impuestos por el art. 279 del Cód. Procesal Civil y Comercial es obvio: si la impugnación, por su propia naturaleza, tiene por sustento la violación o la errónea aplicación de la ley o la doctrina legal, el inexcusable punto de partida ha de ser la indicación concreta de cuál es la norma o doctrina que se dice infringida.
Es que el escrito de interposición debe estar correctamente fundado, bastarse a sí mismo, en la terminología inveteradamente utilizada por la Corte Suprema de la Nación. Son imposiciones que emergen del régimen mismo de la casación, que hacen al desenvolvimiento eficaz de su tarea y se explican en razón del carácter extraordinario del alzamiento (CPCB Art. 279 SCBA, L 70383 S 13-9-2000, Carátula: «Giacone, Raúl E. c. Telefónica de Argentina S.A. s/ Accidente de Trabajo»). La carga de fundamentar es requisito indispensable para la procedencia del Recurso de Casación (Expte. Nº 17.646 Año 2011 Autos: «Chaud Diego Nazareno c. Platino Turismo S.R.L. y/u otros s/ Diferencia de Sueldos, etc. Casación Laboral» Resol.372 S «B» del 30/11/2012, entre otros).
Por su lado, el art. 186 del CPL (Ley 7049) dispone que el «recurso debe ser fundado. En el escrito de agravios en el que se lo deduzca se señalará la existencia de la contradicción en términos precisos, estableciendo clara y concretamente la cita de la ley o de la doctrina violadas, o aplicadas falsa o erróneamente en la sentencia, indicando en qué consisten la violación, la falsedad o el error y cuál es la aplicación que se pretende. Cada motivo de agravio se expresará separadamente, no siendo suficiente para cumplir con este requisito la remisión a otros escritos del pleito. El recurso ha de bastarse a sí mismo. El incumplimiento de estos requisitos determinará su inadmisibilidad». En el marco jurisprudencial y normativo descripto, y de la lectura del escrito recursivo, es posible concluir que la impugnación venida a estudio no cumple acabadamente con el recaudo bajo análisis y en los términos exigidos, el que con la entrada en vigencia del CPL Ley 7049, queda expresamente incorporado como recaudo de admisibilidad. Como se indicara, el memorial casatorio dista de ser una crítica cabal y concreta, demostrando orfandad que implica un déficit de fundamentación suficiente, esto es, carece de sustento que justifique su tratamiento en esta instancia extraordinaria. En consecuencia, y siendo que la fundamentación en los términos establecidos tanto jurisprudencial como normativamente, resulta esencial para habilitar el análisis y pronunciamiento sobre lo sustancial de los agravios que pudieren haber motivado la interposición del recurso, se impone sin más a inadmisibilidad de la casación.
Por lo expuesto y oído que fuere el Sr. Fiscal General, Voto por: I) Declarar Inadmisible el recurso de casación interpuesto a fs. 475/478 por la apoderada de la actora contra la sentencia de la Excma. Cámara de Apelaciones de Trabajo y Minas de Segunda Nominación, del quince de octubre de 2013, cuya copia certificada obra a fs. 464/471 y su aclaratoria obrante a fs. 474.
II) Eximir de costas al vencido por encontrarse comprendido en el supuesto del art. 62 segunda parte del CPL.
El Dr. Suárez dijo:
Que comparte los argumentos esgrimidos por el Vocal preopinante, Dr. Gustavo Adolfo Herrera, emitiendo su voto en idéntico sentido.
El Dr. Llugdar dijo
Considerando: I) Que la casacionista se agravia de la resolución venida en recurso por cuanto la misma hace lugar al recurso de apelación interpuesto por el accionado Guillermo Catella en contra de la sentencia de fs. 365/375 y rechaza íntegramente la demanda. En cuanto a los agravios que considera materia del recurso refiere que la Excma. Cámara de Apelaciones de Trabajo y Minas de Segunda Nominación a través de su sentencia incurrió en violación de la ley y en errónea aplicación del derecho. Califica de arbitraria a la sentencia atacada por apartarse de la verdad jurídica objetiva, violando el principio de congruencia y el de la razón suficiente. Manifiesta que de los términos del resolutorio surge el apartamiento del tribunal de grado de los principios rectores el derecho laboral, al no haber realizado una valoración correcta de los elementos aportados en la causa. Sostiene que el Tribunal en su sentencia violó las disposiciones de la Ley de Contrato de Trabajo ya que se encuentra irrefutablemente confirmada y probada la prestación de servicios de los actores a favor de la demandada, quien la desvirtuó, limitándose a negarla pretendiendo encuadrarla en una figura no laboral. Considera que el fallo carece de motivación, resultando huérfano de razonados fundamentos, colocando en situación de peligro el orden institucional al revocar la sentencia dictada por el inferior, amparándose en falsos e infundados argumentos de la patronal. Asimismo se queja de que la sentencia incurre en violación al principio de fundamentación legal ya que no puede el Tribunal considerar que las pruebas testimoniales son referenciales cuando la forma en que se condujeron los testigos en el desarrollo del acto, demuestran sinceridad en sus declaraciones. Denuncia que la resolución viola el principio de legalidad, tornando a la misma arbitraria e irrazonable.
Funda dicho agravio en que a pesar de que el accionado apelante no fundó su recurso obtuvo una resolución favorable. Por último, pide que se tenga por interpuesto en tiempo y forma el recurso de casación, que se haga lugar al mismo, con costas, y formula expresa reserva del Caso Federal.
II) A fs. 484 la Excma. Cámara de Apelaciones del Trabajo de Segunda Nominación declara admisible formalmente el recurso de casación planteado.
III) A fs. 491/492 el Sr. Fiscal General estima que debe rechazarse el recurso incoado. IV) Quedando los autos en estado de dictar sentencia y previo al estudio de los agravios que sustentan la casación interpuesta, corresponde en este estadio procesal expedirse en primer término sobre la admisibilidad formal de la apelación extraordinaria bajo estudio (art. 193 Ley 7049). En ese afán y advirtiendo que de las constancias de la causa, el recurso de casación ha sido deducido en el plazo fijado a tal fin (fs. 475/478 y cargo de Mesa de Entradas de fs. 478 vta.) y contra sentencias definitiva (fs. 464/471) y aclaratoria (fs. 474). Siendo el trabajador quien deduce el recurso casatorio no corresponde se efectúe el depósito previo conforme lo normado por el art. 189 de la Ley 7049. V) Asimismo, el Cód. de rito requiere que el recurso sea fundado a tenor de lo receptado en el art. 186 del C.P.L., es decir, que se establezca clara y concretamente la cita de la ley o de la doctrina legal violada o aplicada falsa o erróneamente en la sentencia, indicando en qué consisten la violación, la falsedad o el error y cuál es la aplicación que se pretende. Cada motivo de agravio se expresará separadamente, no siendo suficiente para cumplir con este requisito la remisión a otros escritos del pleito. El recurso ha de bastarse a sí mismo. En efecto, para que el memorial cumpla con el requisito de demostrar la existencia de violación o error en la aplicación de la ley, los agravios que el recurrente exponga además de la mención de las normas legales involucradas, deben rebatir las conclusiones del fallo impugnado señalando y/o demostrando de qué manera se ha producido la violación y cuál es la aplicación que estima correcta, siendo insuficiente la mera oposición disconformista con los argumentos sostenidos por el Tribunal cuya decisión se cuestiona. Al respecto, esta Sala invariablemente sustenta que: «Si la impugnación, por su propia naturaleza, tiene por sustento la violación o la errónea aplicación de la ley o la doctrina legal, el inexcusable punto de partida ha de ser la indicación concreta de cuál es la norma o doctrina que se dice infringida.
Es que el escrito de interposición debe estar correctamente fundado, bastarse a sí mismo, en la terminología inveteradamente utilizada por la Suprema Corte y por la Corte Suprema de la Nación. Son imposiciones que emergen del régimen mismo de la casación, que hacen al desenvolvimiento eficaz de su tarea y se explican en razón del carácter extraordinario del alzamiento.» (ST 24806 S Fecha: 28/08/2012 González Manuel Alfredo c. Dirección de Obras Sanitarias De Santiago Del Estero (D.I.O.S.S.E.) y/u Otro s/ Diferencia de Haberes, Etc. Casación Laboral). Por ello, la impugnación del recurrente debe apuntar a desarticular el basamento jurídico que sirve de fundamento al pronunciamiento, de modo tal que no quede firme ninguno de sus argumentos esenciales. En vistas de analizar si reúne este recaudo en su libelo recursivo la casacionista, cabe anticipar que si bien su planteo impugnativo avizora varias deficiencias técnicas en orden a la exposición de los motivos de agravio, las mismas no alcanzan la envergadura suficiente como para descalificarlo como acto apto para sortear el juicio de admisibilidad de la casación impetrada. Superado dicho valladar procesal debe este Alto Cuerpo abocarse al tratamiento de las impugnaciones que motivan la casación.
VI) Cabe adelantar que el recurso deviene improcedente por varios motivos. En principio, porque no invoca un supuesto de violación o aplicación falsa o errónea de la ley de modo claro y preciso. De manera efímera alude a un error en la calificación de los hechos del proceso o en la elección de la norma que le da sentido o la significación jurídica del caso y que le es aplicable sin indicar o individualizar de que norma se trata, trasladando su argumentación crítica la traslada al terreno de la prueba, no a un caso de violación de la ley. Y la finalidad del medio impugnativo en análisis radica precisamente en la defensa del derecho objetivo, el respeto a la ley, su mantenimiento y afirmación de su efectivo imperio, pues se trata de un recurso creado para impugnar aquellas sentencias que lesionan la legalidad objetiva. Debe invocarse y probarse un desvío notorio de la solución normativa prevista para el caso, supuesto no configurado en este proceso. Las argumentaciones de los recurrentes aparecen escasas, vacías de contenido crítico suficiente. Omite invocar y probar un supuesto de violación a la ley o su aplicación falsa o errónea, conteniendo su memorial meras alegaciones genéricas que por sí mismas no resultan suficientes para conmover las motivaciones que el decisorio de grado contiene.
En segundo lugar, y si bien este Alto Cuerpo no ha quedado impasible frente a las denuncias de absurdo en la valoración de las pruebas, para que este vicio se configure debe existir acreditación suficiente de su ocurrencia, lo cual no se suple con la mera disconformidad respecto de la selección y valoración efectuada por los jueces de grado. Del resultado de la evaluación operada en este caso, los judicantes entendieron que si bien la labor que cumplían los trabajadores de apagar la cal se encontró debidamente acreditada, dicha actividad era a título excepcional o esporádica (changa), no constituyendo tarea del giro normal y habitual el establecimiento (venta de cal a empresas constructoras). En consecuencia no aparece configurado aquél vicio de arbitrariedad al no demostrarse que exista falta de valoración lógica o jurídica de los elementos probatorios o que medie una infracción a las leyes de la prueba o una arbitraria selección. En efecto, al apreciar y decidir los hechos debatidos en el presente la Cámara concluyó en que fue acabadamente probada la eventualidad de las tareas desarrolladas por los actores. En efecto si bien la prestación de servicios de los actores a favor del demandado se encontró debidamente acreditada en autos y reconocida por el propio accionado, la misma no resultó suficiente para tener por acreditada la existencia de una relación de dependencia laboral entre las partes, al haber sido desvirtuada esta presunción por la prueba producida por el demandando.
Ello así, de la prueba documental (recibos de pago de fs. 73 reconocidos po los actores a fs. 51), de la prueba informativa (informes de la AFIP a fs. 43/45, fs. 76 y fs. 216 y de las empresas constructoras adquirentes de cal de fs. 191/202) así como de las testimoniales rendidas en autos surge evidentemente demostrado que las tareas de cal que realizaban los accionantes a favor del demandado eran realizadas de manera esporádica o temporal y no constituía una actividad propia que hace al giro propio y habitual del establecimiento. En consecuencia las declaraciones precisas y concordantes brindadas por los testigos ofrecidos por el accionado revelan que la empresa de propiedad del demandado se dedica exclusivamente a la extracción, quemado y venta de cal a granel a empresas constructoras, las que concurren a la calera a retirar el producto, contando para ello la empresa del demandado con personal permanente que realiza dichas tareas durante todo el año, y que solo excepcionalmente y solo a pedido del cliente, como un favor al demandado les conseguía obreros para que apaguen la cal que les había vendido, para lo cuál convocaba a los accionantes, quienes eran trasladados a la obra en cuestión a realizar exclusivamente esta labor, finalizada la cual percibían del demandado la correspondiente contraprestación convenida de antemano. Si bien es importante destacar que la falta de permanencia o continuidad en la actividad no es por sí solo un requisito esencial que pueda desvirtuar el carácter de dependiente, para que la relación laboral subsista, frente a la ausencia de permanencia, es necesario que exista un plazo prudencial entre una changa y otra.
En autos la continuidad o periodicidad de la prestación de servicios alegada por los demandantes no surge en modo alguno demostrada, quedando evidenciada solo su esporadicidad u ocasionalidad, entendiendo por tales, tareas cumplidas sin vocación de continuidad, que comienzan y terminan con la ejecución de cada servicio contratado. Todo esto resulta corroborado por testigos idóneos para ilustrar la realidad de los hechos narrados y de la operatoria habitual de la empresa, no revistiendo entidad suficiente las declaraciones de los testigos ofrecidos por la actora para acreditar el carácter permanente de las prestaciones realizadas por los accionantes.
Esto produjo una fuerza de convicción suficiente para el tribunal de grado acerca de las tareas desempañadas por los actores resultando las propias de un trabajador ocasional, esporádico o eventual. Consecuentemente, la exigencia impuesta al demandado de acreditar el vínculo fugaz por él afirmado resultó ajustada a derecho. Y al satisfacer esa carga el demandado, el resultado arribado en origen resultó una derivación razonada del derecho aplicable con arreglo a lo actuado en el proceso. No surgiendo de la motivación del decisorio apartamiento de la solución normativa prevista para el caso en análisis, pecando los agravios delatados por el recurrente de los defectos anteriormente aludidos, se estima que corresponde rechazar el recurso de casación interpuesto.
VII) Expuesto lo anterior, cabe ahora considerar si el impugnante ha logrado demostrar que la valoración de los hechos y la prueba llevada a cabo por el Tribunal a quo, está viciada de absurdo. En ese sentido se advierte que el casacionista no logra demostrar el vicio que denuncia, limitándose a exteriorizar una mera discrepancia subjetiva, proceder que no es idóneo para demostrar la existencia de absurdo, conforme a las características que reiteradamente ha delineado este Superior Tribunal al respecto. Por lo expuesto, voto por: I) Rechazar el Recurso de Casación interpuesto por la apoderada de la parte actora a fs. 475/478 en contra de la sentencia de la Excma. Cámara de Apelaciones del Trabajo y Minas de Segunda Nominación de fecha 15 de Octubre de 2013, obrante a fs. 464/471, y su aclaratoria de fs. 474.
II) En su mérito confirmar la resolución de la Excma. Cámara de Trabajo y Minas de Segunda Nominación de fecha 15 de octubre de 2013, obrante a fs. 464/471.
III) Con Costas a la recurrente pero eximiéndolo de su pago conforme lo normado por art. 62 Ley 7049.
El Dr. Argibay dijo:
Considerando: I) Que el Sr. Vocal que ha emitido su decisión en primer término, Dr. Gustavo Herrera, ha efectuado una adecuada relación de la causa a la cual el suscrito adhiere y remite en honor a la brevedad.
II) Que asimismo, se comparte la conclusión y solución a la que arriba dicho colega, en orden a la inadmisibilidad del recurso en virtud de la insuficiencia argumental que denota a todas luces el memorial de agravios. Ello así desde que el casacionista esboza -aunque de manera inconsistente- una serie de quejas como supuestos habilitantes del remedio incoado, del desarrollo discursivo del libelo postulatorio, surge evidente que los argumentos esbozados se dirigen en definitiva a cuestionar los distintos elementos de prueba a fin de determinar la concurrencia de los recaudos legales exigidos para la procedencia de la acción entablada en la presente causa, no resulta suficiente a los fines de la apertura de esta instancia extraordinaria, la sola exteriorización de un punto de vista discrepante con la Cámara y acorde con el personal enfoque formulado en el libelo a partir de argumentos dogmáticos y genéricos, sino que es menester demostrar en el caso en particular el quebrantamiento palmario de las leyes de la lógica o la grosera desinterpretación del material probatorio con la correlativa fundada denuncia de infracción a las normas que la rigen, extremos éstos que -como se dijo-, no sólo deben estar correctamente alegados sino, perfectamente acreditados en el libelo postulatorio presentado. Sin embargo, los argumentos expuestos en el memorial recursivo, desde que se materializan en invocaciones dogmáticas de normas supuestamente subsumibles al caso, sólo trasuntan una mera discrepancia con la valoración efectuada por los sentenciantes, que en modo alguno resulta suficiente para evidenciar las notas de arbitrariedad o absurdidad requeridas a los fines de acceder a los supuestos de procedencia reglados para esta instancia de casación, y de habilitar una revisión de dicha apreciación probatoria. Cuestiones éstas que, a mayor abundamiento, tal como lo expresa el vocal preopinante en los fundamentos de su voto, Dr. Eduardo Llugdar -a los que suscribo desde esta perspectiva-, no constituyen un supuesto de excepción que permitan apartarse de la regla general en la materia, lo cual demuestra la insuficiencia argumentativa requerida para el autoabastecimiento de los embates casatorios esgrimidos en torno a la evaluación realizada por la Cámara.
Por lo expuesto, y oído que fuere el Sr. Fiscal General, voto por: I) Declarar inadmisible el recurso de casación interpuesto a fs. 475/478 por la apoderada de la actora contra la sentencia de la Excma. Cámara de Apelaciones del Trabajo y Minas de Segunda Nominación, del quince de octubre de 2013, cuya copia certificada obra a fs. 464/471 y su aclaratoria obrante a fs. 474. II) Eximir de Costas al vencido por encontrarse comprendido en supuesto del art. 62 segunda parte del C.P.L.
En mérito al resultado de la votación que antecede, la Sala Criminal, Laboral y Minas del Excmo. Superior Tribunal de Justicia, resuelve: I) Declarar Inadmisible el recurso de casación interpuesto a fs. 475/478 por la apoderada de la actora contra la sentencia de la Excma. Cámara de Apelaciones de Trabajo y Minas de Segunda Nominación, del quince de octubre de 2013, cuya copia certificada obra a fs 464/471 y su aclaratoria obrante a fs 474. II) Eximir de costas al vencido por encontrarse comprendido en el supuesto del art. 62 segunda parte del CPL. Protocolícese, expídase copia para agregar a autos, hágase saber y oportunamente archíves e.
Gustavo A. Herrera. Armando L. Suárez. Eduardo J. R. Llugdar. Sebastián D. Argibay.
029354E
Cita digital del documento: ID_INFOJU124626