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JURISPRUDENCIAContrato de trabajo. Cooperativas de trabajo. Diferencia. Relación de dependencia
Se rechaza la demanda por despido interpuesta por el actor, dado que de la prueba colectada en la causa se desprende que el accionante era parte de una cooperativa de trabajo genuina y no de una institución montada a los efectos de encubrir contratos de trabajo.
En Buenos Aires, 03 de diciembre de 2015, reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos y para dictar sentencia definitiva, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo a los fundamentos que a continuación se exponen:
El Dr. Miguel Ángel Maza dijo:
I) Contra la sentencia de primera instancia de fs. 430/35, dictada por la Dra. Silvia Barrionuevo, que rechazó íntegramente la pretensión actoral, se alza el señor Pablo Maximiliano Britos, a mérito del memorial que obra a fs. 436/42.
II) Dado el tenor de las cuestiones debatidas creo conveniente memorar que el accionante refirió en el escrito inicial que desde el 1/7/05 trabajó bajo las órdenes de la Cooperativa de Trabajo Lince Seguridad LTDA, cuya condición cooperativista denuncia como fraudulenta. Destacó que bajo la apariencia impuesta de “asociado”, existía una verdadera relación de dependencia, y que, en este marco, cumplía funciones de vigilancia de mercadería en tránsito, exclusivamente en favor de la firma “Las Blondas S.A.”. Señaló, además, que su horario de trabajo era de 8 a 20 hs. y que percibía un salario que variaba en función de la voluntad del codemandado Sánchez, quien se presentaba como el “dueño” del ficticio ente cooperativo. Por último, explicó que luego de la negativa de su empleadora a reconocer la relación laboral, el 20/4/12 se consideró injuriado y, consecuentemente, despedido.
A su turno, la Cooperativa de Trabajo Lince Seguridad LTDA, que declaró ser una entidad legalmente constituida y autorizada por la autoridad de aplicación para funcionar como tal, señaló que el señor Britos ingresó dentro de su estructura como “asociado” corporativo, para lo cual se lo capacitó sobre el derecho aplicable, y que, como tal, no estaba sujeto a días, horarios de trabajo ni lugares de trabajo. Asimismo, tras destacar que el accionante no se encontró subordinado ni técnica, ni jurídica ni económicamente, desconoció la existencia de la relación laboral denunciada en la demanda.
Memoro que la señora jueza a quo, por su parte, luego de valorar las probanzas obrantes en la causa, concluyó que “los servicios brindados por el actor obedecieron a un acto cooperativista encuadrado dentro de las previsiones reguladas por la ley 20.337” y, por ello, al no resultar de aplicación al vínculo que unió a las partes la Ley de Contrato de Trabajo, desestimó íntegramente el reclamo de demanda.
El señor Britos critica tal solución; y finca su disenso en que, a su entender, la Dra. Barrionuevo no habría realizado una correcta ponderación de las pruebas obrantes en la lid. En lo sustancial, asegura, en primer lugar, que, en base a la presunción del art. 23 de la LCT, le correspondía a la accionada aportar elementos que acrediten la forma de pago a sus “asociados”, y que, sin embargo, no exhibió al perito contador los libros que dan cuenta de sus ganancias, circunstancia que conduciría a aplicar la presunción del art. 55 de la LCT. Se apoya, asimismo, en las declaraciones de los testigos por él ofrecidos, quienes, según dice, acreditarían las dependencias técnica y jurídica, así como también que no existían asambleas y que los asociados no tenían participación en la institución. Por último, agrega, que el decreto 2.015/94 veda como objeto social de las cooperativas de trabajo el de provisión de servicio de seguridad privada, lo que conllevaría a excluir al vínculo que lo unió con la Cooperativa Lince de las previsiones del art. 5 de la ley 20.3374. Más allá de eso, apela la forma en que fueron impuestas las costas del proceso, y se agravia respecto de la cuantía de los honorarios fijados en grado a favor de la representación letrada de los codemandados, pues los considera elevados.
III) Ahora bien, cabe destacar que, tal como lo establece el art. 2 de la ley 20.337, las cooperativas son entidades fundadas en el esfuerzo propio y la ayuda mutua para organizar y prestar servicios, para cuyo funcionamiento deben cumplir ciertos requisitos. Para estar regularmente constituidas, las cooperativas de trabajo deben contar con la pertinente autorización para funcionar y la inscripción en el registro de la autoridad de aplicación (art. 10) y deben llevar, además de los libros prescriptos por el art. 44 del Código de Comercio, el Registro de Asociados, las Actas de Asambleas y de reuniones del Consejo de Administración y los Informes de auditoría (art. 38 de la ley 20.337). Por lo demás, y entre otras cosas, deben notificar a los asociados con quince días de anticipación la realización de asambleas ordinarias o extraordinarias.
En una cooperativa genuina el trabajo es el aporte de los mismos asociados que, por medio de “actos cooperativos”, dan cumplimiento al objeto social y a la consecución de sus fines institucionales.
Así, para determinar si existió o no un contrato de trabajo, resulta fundamental dilucidar si la actividad laboral del accionante estaba o no sujeta a las órdenes o directivas que pudieran impartirle los órganos a través de los cuales se expresa la voluntad societaria; o si su participación en la toma de decisiones era tal que no pudiera considerarse que estaba sometido a una voluntad distinta de la propia. Asimismo, corresponde determinar qué grado de participación tuvo en el resultado de la explotación. Cabe aclarar que las cooperativas de trabajo no escapan a la necesidad de que sean efectuadas estas valoraciones, por lo que siempre debe analizarse si el grado de participación (al menos posible) del socio en las decisiones sociales y en el resultado económico de la gestión permite afirmar que su prestación personal de servicios es un verdadero acto cooperativo que excluye su calificación como dependiente (ver Vázquez Vialard, “Tratado de Derecho del Trabajo”, dirigido por ese autor, T.II, pág. 345 y 346).
Tal como fue señalado en la anterior sede, de acuerdo a la respuesta acompañada por el Instituto Nacional de Asociativismo y Economía Social (fs. 246/329), la cooperativa demandada se encuentra legalmente constituida y autorizada como tal mediante Resolución Nº. 61, e inscripta en el Registro Nacional de Cooperativas bajo matrícula Nº. 12.835.
De la peritación contable (fs. 385/396) se desprende que la accionada lleva todos sus libros en debida forma –inclusive el de Registro de Asociados, y los de Actas de Asamblea y Actas de Reuniones del Consejo de Administración (art. 38 de la ley 20.337)- y que el 2/1/06, en el folio Nº. 12, renglón Nº 12, el señor Britos fue inscripto como asociado Nº. 3114. Cabe agregar también que, de conformidad con la documental acompañada por la demandada junto a su responde (fs. 115/20), tras dicho suceso el actor recibió capacitación sobre la normativa vigente en la materia; instrumental ésta que corresponde tener por reconocida tácitamente toda vez que, a su respecto, se articuló una negativa genérica (fs. 188) carente del rigor que exige el art. 71 de la L.O.
En el memorial recursivo el accionante insiste en que la Cooperativa Lince era un ente ficticio y que con ella lo unió un contrato de naturaleza laboral. Como señalé supra, basa su defensa en la presunción del art. 55 de la LCT y en que, a su entender, los testigos que declararon a su favor acreditarían en forma irrefutable la inexistencia de participación de los trabajadores en el ente cooperativo y la subordinación técnica y jurídica a la que se habría encontrado sometido; circunstancias todas ellas que habrían sido omitidas por la sentenciante de grado.
Ahora bien, tres fueron los testigos que declararon a instancias del señor Britos: Herminio Leomar Acosta (fs. 353), Daniel Ricardo Guiñazú (fs. 354) y Maximiliano Scaminachi (fs. 376).
El primero de ellos, que realizó tareas de custodia en cabina desde “fines de 2010 a fines de 2011” y se declaró acreedor de la accionada, explicó que el actor recibía las órdenes de trabajo “por radio”, y le decía a él “salimos a tal hora”; agregó que “no había” horario de trabajo, pues “podía tocar de madrugada, de día” y que “hacía 12 hs.”. Comentó el serñor Acosta, además, que él “nunca participó de una asamblea”, que “no había asamblea” y que “nunca le dijeron que tenía que ir”.
Guizañú, quien dijo ser amigo del accionante, y que se desempeñó para la Cooperativa durante un año desde el 16/10/06, explicó que al actor “lo llamaban por teléfono, que tenía que hacer un viaje”, entonces “iba a buscar en su auto propio a un compañero o iba a la empresa a buscar un acompañante”, que “no tenían horario de trabajo”, sino que “lo llamaban y tenía que cumplir” y que “trabajaba 12 hs, puede ser que más también”. Señaló, asimismo, que “había asambleas sólo con la gente de jefes de áreas, supervisores y supuestamente dueños de la empresa” y que, “los socios no participaban de las reuniones”, circunstancia de la que tenía conocimiento porque “trabajó con la empresa” y “porque conoce gente que trabaja ahí”, y, de hecho, “su suegro trabaja ahí y nunca lo llamaron para participar en una asamblea”.
A su turno, Maximiliano Scaminachi, que realizó la tarea de custodia de mercadería en tránsito entre el 17/1/05 y septiembre de 2011, precisó que cuando él ingresó, “el actor hacía dos o tres meses que estaba”, lo que sabía por comentarios del propio Britos. Declaró que “el horario de trabajo no era fijo” sino “que los llamaban a las dos de la mañana para salir y no tenían horario de vuelta”, que “los llamaba un jefe de área, que les pasaba el servicio”, y que “la jornada de trabajo era de 10 y podía ser de 72 hs.
Considero que las declaraciones que anteceden no evidencian que el señor Britos se haya encontrado subordinado a la Cooperativa Lince. Por el contrario, lo único que dejarían entrever los testigos es que al actor lo llamaban por radio y le proporcionaban instrucciones del servicio a llevarse a cabo, lo que no implica otra cosa que la existencia de una mínima y necesaria coordinación de la actividad interna de la cooperativa, típica de este tipo de contratos asociativos, pero no, claro está, dependencia en sentido estricto. De más está decir que ninguno de los tres testigos declaró que el señor Britos se encontraba a disposición de los requerimientos de la cooperativa o sometido a su poder de dirección, ni tampoco que ésta tuviera la capacidad de sancionarlo en caso de incumplir con la tarea encomendada o de negarse a llevarla a cabo; y, más aún, al contrario de lo denunciado por el actor en el escrito de inicio, dejaron en claro que el accionante no cumplía un horario fijo preestablecido sino que podía ser contactado en cualquier momento.
Por otro lado, más allá de que los dichos Acosta y Guiñazú deban ser analizados restrictivamente (art. 441 del CPCCN), pues uno dijo ser acreedor de la demandada y el otro amigo del actor, y que ambos resultaron contradictorios sobre el punto concreto; desde mi perspectiva, lo declarado por éstos respecto de los actos asamblearios carece de trascendencia. Digo esto por cuanto el primero de ellos no se refirió explícitamente a la cuestión del actor, sino a sí mismo; y, el segundo, se remitió a conocimientos a los que había accedido principalmente mediante los dichos de un tercero (su suegro).
De todos modos, contrariamente a lo expuesto por recurrente en su queja, cabe decir que la documental obrante en la causa da cuenta de la existencia de Asambleas Ordinarias, de conformidad con lo previsto en el art. 47 de la ley 20.337 y en el Estatuto Constitutivo de la cooperativa demandada (ver, en particular, las copias de las “Convocatorias” y de las actas acompañadas por el INAES a fs. 229/328); y la peritación contable, además de abonar este hecho, deja en claro que en ellas participaba una gran porción de los asociados (150, en promedio, desde 2006 a 2012) y no sólo “jefes de áreas, supervisores y (…) dueños de la empresa” como declaró Guiñazú, Esta última circunstancia me permite inferir que tales actos asamblearios contaron con la debida publicidad, sino difícilmente hubieran sito tan masivos.
En relación con lo anterior, es dable destacar que de la lectura de las actas aludidas se extrae que los asociados no eran meros observadores del acto asambleario, sino que tenían participación en éste y, en definitiva, en la toma de decisiones de la cooperativa. Lo dicho queda expuesto en las transcripciones de la asamblea de 2011, en la cual “varios asociados reclamaron el aumento del valor hora”, lo cual fue aceptado pero “el Consejo pidió tiempo para trasladar el aumento a los clientes”.
Respecto a este tópico, cabe resaltar que también el perito contador informó que tuvo a la vista constancias documentales que, por las firmas allí insertas, darían cuenta de que el accionante participó de la Asamblea Ordinaria del 28/4/07 y que tuvo conocimiento de las que se llevaron a cabo en 2008, 2010 y 2011.
En otro orden de ideas, conforme dispone el art. 5 del Estatuto constitutivo acompañado -en copia- por el INAES, dentro del objeto social de la Cooperativa Lince se encuentra la prestación por “propia cuenta, valiéndose del trabajo personal de sus asociados” de servicios de “custodia y vigilancia de vehículos de transportes de mercaderías”; tarea esta que era llevada a cabo el señor Britos y por la cual recibió pagos de diversos importes en base a la cantidad de horas trabajadas, circunstancia que se desprende del el simple cotejo de los recibos agregados como prueba documental por el propio accionante (28/69). Dichos instrumentos dan cuenta, además, que resulta insincero que el recurrente prestara su actividad únicamente en favor de la empresa “Las Blondas S.A.”, pues, al menos durante 2011, también realizó trabajos de vigilancia en otros objetivos como “Gafor”, “Rodó”, “Carrefour” y “Royal Caning”.
Corresponde agregar a lo expuesto, que con las actas de las asambleas celebradas entre 2007 y 2013 (fs. 298/328) queda acreditado que, de acuerdo a lo normado por el art. 32 del Estatuto Constitutivo, las ganancias excedentes que presentó el balance de la Cooperativa tras los ejercicios comprendidos en el período 2006- 2012 fueron repartidas entre todos los asociados; más aún, consultado el Presidente del Consejo en la asamblea de 2007 por Gonzalo Vallejos sobre cómo serían repartidas tales ganancias, éste le contestó “de la misma manera que se hizo con los correspondientes a ejercicios anteriores: de acuerdo a una fórmula basada en la cantidad de horas que cada asociado aportó a la entidad”. Con ello no cabe otra cosa que concluir que las diferentes personas que integraban la cooperativa tenían participación en el resultado final de la actividad institucional.
En esta inteligencia, a mi modo de ver, el argumento actoral destinado a cuestionar la falta de aplicación en grado de la presunción del art. 55, carece de asidero. Digo esto por cuanto no encuentro razones válidas que habiliten el efecto presuncional que proyecta la norma citada, ya que lo único que informó el perito contador es que la accionada no le proporcionó la documentación necesaria para determinar, a ciencia cierta, si Britos había percibido sumas en concepto de retorno de utilidades; lo que, de frente a lo expuesto en el párrafo anterior, no implica que no pudiera constatar, con el Libro de Balances o con el Libro de Actas de Asambleas (que sí se encontraban a su disposición), las ganancias netas que tuvo la cooperativa entre los ejercicios 2006 – 2012 y, en su caso, los retornos que, en base a la cantidad de horas trabajadas, debería haber percibido –o percibió- el recurrente.
De acuerdo a todas las razones expuestas supra, considero que el señor Britos no ha logrado acreditar en forma fehaciente que entre él y la Cooperativa de Trabajo Lince Seguridad LTDA existió una relación asociativa ficticia que encubrió un verdadero contrato de trabajo.
Además, es fundamental destacar que las precedentes consideraciones dejan en evidencia que la demandada constituye una auténtica cooperativa y que se comporta con sus asociados como tal, lo que da por tierra con el planteo inicial basado en el uso fraudulento de la forma cooperativa para encubrir una actividad empresarial y el uso de la capacidad laborativa ajena.
No altera la solución propuesta, el hecho de que el decreto 2.015/94, en su art. 1º, establezca que el Instituto Nacional de Acción Cooperativa “no autorizará, a partir de [su publicación] el funcionamiento de cooperativas de trabajo que, para el cumplimiento de su objetivo social, prevean la contratación de los servicios cooperativos por terceras personas utilizando la fuerza de trabajo de sus asociados”. Ello es así por cuanto esta disposición fue publicada en el Boletín Oficial el 16/11/94, de lo que se extrae que la Cooperativa de Trabajo demandada en estos actuados, inscripta en el Registro Nacional de Cooperativas el 16/5/91, no se encuentra incluida en dicha prohibición, pues ya se encontraba autorizada para funcionar desde antes de su entrada en vigencia.
Así, de acuerdo a las probanzas reseñadas, considero que ha quedado comprobada la conformación genuina de la Cooperativa Lince, así como también la conducta libre y voluntaria del actor como socio de ésta, y la injerencia de los asociados en la toma de decisiones y su participación en las ganancias institucionales. Por ello, como dije más arriba, entiendo que entre las partes no ha mediado un vínculo dependiente sino una relación de tipo asociativo. Corresponde agregar que, tal como lo he sostenido ya como juez de primera instancia a partir de la sentencia del 5-10-94 dictada en autos “Peralta C. c/ CO-VI Cooperativa de Trabajo Ltda. s/ Despido” (expte Nº 2828 del Registro del Juzgado Nª62), cuando media una genuina y auténtica relación cooperativa no rige la regla del art. 27 LCT ya que, a mi modo de ver, la modalidad de participación y desempeño en la asociación cooperativa excluye la posibilidad de relación dependiente, criterio que, por otra parte, es el adoptado por la C.S.J.N. in re “Lago Castro, Andrés c/ Cooperatva Nueva Salvia Ltda, y otros” del 24/11/2009.
Por lo expuesto, auspicio desestimar la crítica articulada por el señor Pablo Maximiliano Britos y confirmar la sentencia apelada en cuanto al fondo de la cuestión decidida.
IV) En otro orden de ideas, también el recurrente cuestiona la forma en que fueron impuestas las costas y la cuantía de los honorarios regulados en la anterior sede a la representación letrada de los codemandados.
Ahora bien, de acuerdo al resultado final del pleito y dado que el accionante resultó vencido en lo sustancial de la contienda, considero acertado que en primera instancia se hayan impuesto las costas a su cargo, razón por la cual sugiero su confirmación (1º párrafo art. 68 del CPCCN).
V) En relación a los estipendios fijados a favor de la representación letrada de los codemandados, teniendo en cuenta la extensión y calidad de las labores desplegadas en la anterior sede, estimo que los allí fijados ($…) lucen equitativos y ajustados a derecho, por lo que auspicio su confirmación (cfr. Arts. 38 de la L.O. y arts. 6,7, 9, 19, 37 de la ley 21.839 y decreto ley 16.638/57).
Para finalizar, de conformidad con el resultado del recurso interpuesto, y dada la ausencia de réplica, voto por imponer las costas de Alzada en el orden causado (cfr. art. 68, 2º párr. del CPCCN) a cuyo fin, en mérito a la extensión y la calidad de las labores desplegadas ante esta sede y en orden a lo que prevé el art. 14 de la ley 21.839, sugiero fijar los honorarios de la representación y patrocinio letrado del actor en el … % de lo que, en definitiva, le corresponda percibir por su actuación en la instancia anterior.
La Dra. Graciela A. González dijo: Adhiero a las conclusiones del voto precedente por análogos fundamentos.
Por lo que resulta del acuerdo que antecede, el Tribunal RESUELVE: 1) Confirmar la sentencia apelada en todo cuanto ha sido materia de agravios; 2) Imponer las costas de Alzada en el orden causado; 3) Regular los honorarios de la representación letrada de la parte actora, por su actuación ante esta sede, en el …% de lo que, en definitiva, le corresponda percibir por su actuación en la instancia anterior; 4) Hágase saber a los interesados, lo dispuesto por el art. 1 de la ley 26.586 y por la Acordada de la CSJN Nº. 15/2013, a sus efectos.
Regístrese, notifíquese y, oportunamente, devuélvase.
Graciela A González
Juez de Cámara
Miguel Ángel Maza
Juez de Cámara
006619E
Cita digital del documento: ID_INFOJU107405