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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIAHonorarios firmes. Devengamiento de intereses
En el marco de un juicio ordinario, se revoca la resolución que rechazó la liquidación practicada y las impugnaciones deducidas contra ella, estableciendo oficiosamente el período en el cual deben devengarse intereses sobre los honorarios regulados a los letrados intervinientes en la causa.
Buenos Aires, 12 de mayo de 2016.
1. Banco de Galicia y Buenos Aires S.A. y Grupo Financiero Galicia S.A. apelaron la resolución de fs. 2094/2097, que en lo que aquí interesa, rechazó la liquidación practicada en fs. 2056/7 y las impugnaciones deducidas contra ella en fs. 2060/2 y 2076, estableciendo oficiosamente el período en el cual deben devengarse intereses sobre los honorarios regulados a los letrados F. D. y H. B..
Los fundamentos del recurso de fs. 2108 -concedido en fs. 2109- fueron expuestos en fs. 2116/2122 y contestados en fs. 2126/2132.
María Isabel Escasany también apeló el aludido pronunciamiento en fs. 2114. Su memorial obrante en fs. 2126/2132, fue contestado en fs. 2139/2140.
En prieta síntesis, ambas apelantes se agravian porque consideran que no corresponde el devengamiento de intereses sobre los honorarios regulados a los letrados D. y B., por cuanto aquellos fueron abonados en tiempo y forma.
2. Para una mejor comprensión de la cuestión traída a conocimiento de la Sala corresponde reseñar algunos antecedentes fácticos del caso:
(i) El 16.10.13 el Juez a quo reguló los honorarios de los letrados D. y B. por la suma de $1.500.000 (fs. 1869).
(ii) Tal pronunciamiento fue apelado en fs. 1870/1872, 1894/1905 y 1879/1881, donde se cuestionó -por exigua y excesiva al mismo tiempo- la cuantificación remuneratoria efectuada.
(iii) El 12.06.14 esta Sala redujo aquellos emolumentos a $ 700.000 en forma conjunta para ambos letrados (v. fs. 1929/1931).
(iv) Las partes fueron notificadas de este último pronunciamiento los días 3.09.14 y 5.09.14 (v. cédulas de fs. 1934 y 1935), y aquellos a cuyo cargo se encontraba la cancelación de los mencionados honorarios, acreditaron su pago los días 16.09.14 y 17.09.14 (fs. 1938 y 1943).
(v) El 5.5.15 los letrados D. y B. practicaron liquidación de sus honorarios, la que fue impugnada en fs. 2060 por Banco de Galicia y Buenos Aires SA. y Grupo Financiero Galicia S.A.
(vi) Finalmente, mediante la resolución de fs. 2094/2097, el Juez a quo ordenó practicar una nueva liquidación de intereses desde la primigenia regulación de honorarios del 16.10.13, hasta el 13.11.14 -fecha en que se encontraron disponibles los fondos destinados a su pago-.
3. Sentado lo anterior, cabe señalar que el art. 49 de la ley 21.839 dispone que, “todo honorario regulado judicialmente deberá pagarse (…) dentro de los treinta días de notificado el auto regulatorio firme”. Así, transcurrido el aludido lapso, opera la mora automática para el pago de los estipendios.
Consecuentemente, en casos como el de autos no procede el pago de intereses por sumas adeudadas en concepto de honorarios regulados judicialmente, pues la exigibilidad de la obligación de abonar tales estipendios queda condicionada a que la regulación correspondiente adquiera firmeza (CSJN, 12.12.95 “Garay Juan Carlos c/Micro Omnibus Sur Sociedad Anonima y otros”; CNCom., Sala A, 15.07.08, “BREY-BE s/quiebra s/concurso especial”; CNCont.Adm.Fed., Sala II, 29.05.03, «Eceinca Empr. Construct. c/Entel s/contrato de obra pública»).
Una vez vencido el plazo para la cancelación de los honorarios -considerando que el término para ello comienza a correr desde la notificación al obligado al pago de la regulación definitiva- recién podrán devengarse los intereses dispuestos por el art. 61 de la ley 21.839.
Sentado lo expuesto, y considerando que -en el caso- el aludido pago fue efectuado por los recurrentes dentro del plazo de cinco (5) días fijado por el Juez a quo (v. constancias de depósito de fs. 1937 y fs. 1942), la revocación de lo decidido al respecto en la anterior instancia se impone.
Las costas de la incidencia se distribuyen, en ambas instancias, por su orden, debido a la apriorística razonabilidad de la postura asumida por las partes (art. 68:2° y 69, Cpr.; esta Sala, 13.2.12, “Frigorífico Buenos Aires SAICAIF s/quiebra s/concurso especial por Rzepnikowski, Lucía”).
4. Por lo expuesto, se RESUELVE:
Admitir la apelación sub examine y revocar la decisión de fs. 2094/2097 en lo que fue materia de agravios, con costas por su orden.
5. Cúmplase con la comunicación ordenada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación (ley 26.856 y Acordadas 15 y 24/13) y devuélvase sin más trámite, confiándose al magistrado de primera instancia las diligencias ulteriores (art. 36: 1º, Cpr.) y las notificaciones pertinentes.
Firman los suscriptos por hallarse vacante la vocalía 12 (RJN 109).
Es copia fiel de fs. 2183/2184.
Pablo D. Heredia
Gerardo G. Vassallo
Pablo D. Frick
Prosecretario de Cámara
010211E
Cita digital del documento: ID_INFOJU104244