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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIACostas. Honorarios. Intereses.
En el marco de una ejecución de sentencia, en tanto no se cubra la totalidad del capital, intereses y los gastos ocupados por la reticencia del deudor, el actor sigue teniendo el derecho de imputar los montos.
Venado Tuerto, 17 de Febrero del 2017
VISTOS: Estos autos caratulados “GRUPO INVERSOR S.A. c/ BUSTOS, María Elisa y Otro s/ DEMANDA EJECUTIVA” (Expte. Nº 16/2016), venidos a conocimiento de esta Sala por interpuesto por la parte demandada (fs.81) contra la resolución Nº 959 (fs. 77) de fecha 18 de Agosto de 2015; recurso concedido a fs. 82; expresión de agravios a fs. 98 y respuesta a fs. 101; integración del tribunal a fs. 108, notificada a fs. 109/113; autos a resolución a fs. 111, notificado a todas las partes a fs.119.
Y CONSIDERANDO: I.) Se agravia la apelante porque: 1) al tiempo de computar el depósito de fondos que la recurrente hizo en el pleito el a quo, en lugar de aplicarlo a la cancelación de capital e intereses, permitió que el actor lo imputara al pago de honorarios y gastos causídicos. Entiende que esto le causa un perjuicio ya que estas sumas, afirma, completaban el pago de capital e intereses, impidiéndose así que se sigan ellos devengando. 2) Señala también como agravio que, desde su punto de vista, el fallo del a quo implica una doble actualización de los honorarios, circunstancia que entiende inconstitucional. Pide que se haga lugar al remedio y se modifique la sentencia recurrida teniéndose por cancelatorio de capital e intereses el depósito en cuestión.
En ocasión de responder el primer agravio de la apelante, la actora apelada destaca que de la argumentación de la propia recurrente surge que el depósito es insuficiente como para cubrir capital, intereses y costas del pleito. Pide el amparo del art. 903 del Código Civil y Comercial de la Nación y destaca su equivalencia con el art. 776 del Código Civil derogado el año pasado. Trae en su auxilio doctrina respecto de la norma de los arts. 502, 503 y 506, CPCC. En cuanto al segundo agravio, señala que los números de la demandada no se corresponden con la realidad. Que el a quo simplemente formuló una acotación en relación a los pagos a cuenta recibidos extrajudicialmente. Pide el rechazo del recurso con costas.
Oídas las partes, podemos encarar nuestra tarea funcional.
II.) El primer agravio no puede prosperar desde que claramente el depósito no cubre la totalidad de la acreencia debida al actor, ya que los gastos causídicos entre los que se encuentran los honorarios del profesional forman parte también de la deuda reclamada, de otro modo los tiene que pagar el actor, lo cual es a todas luces injusto.
Por otro lado, mientras no se cubra la totalidad del capital, intereses y los gastos ocupados por la reticencia del deudor, el actor sigue teniendo el derecho de imputar los montos (art. 776 del Código Civil; art. 903 del Código Civil y Comercial de la Nación). Vale hacer notar en este punto, que tanto los recibos como el comprobante del depósito refieren a estos autos, no al capital y sus intereses. Más aún, si se observan los recibos se advierte que se entrega dinero como “pago a cuenta de mayor cantidad de lo adeudado…” en estos autos. De donde queda claro que la deudora sabía perfectamente que no estaba pagando todo.
Pero además, a fs. 59 se encuentra el escrito en el que acompaña el depósito y los recibos. En ese escrito la demandada dice que eso debe tomarse “… en concepto de pago total y definitivo de capital, intereses, gastos, honorarios y aportes, a su nombre de estos autos…” Cuando es a todas luces evidente incluso surge de su propia postulación recursiva que esos pagos estaban lejos de cancelar total y absolutamente la deuda. Si tal cosa hubiera sido verdad, el actor no tendría ahora nada que reclamar y no hubiera atribuido nada más que $ 23,49 a capital.
Por estos motivos debe rechazarse el primer agravio.
Mediante el segundo reproche de la recurrente señala que habría una doble actualización de los honorarios del curial del actor y pide, en consecuencia, que se tenga por cancelada la totalidad de la deuda, esto es, capital, intereses y costas.
Pero en su propia postulación, al admitir que hay una parte de la totalidad de la deuda líquida que queda impaga y esto sucede incluso si no se aplican los intereses previstos para honorarios del letrado de la actora, y luego de lo que hemos decidido en relación al primer agravio, no puede en modo alguno tenerse por cancelada la deuda. De modo que el agravio debe ser rechazado.
Ello no obstante debemos hacer la siguiente observación. El juicio ejecutivo tramitó en rebeldía, por lo que la demandada quedó notificada de cada resolución o providencia desde su fecha (art. 78, CPCC). De este modo quedó notificada de la regulación de honorarios del letrado de la actora (fs.37) desde su fecha misma, por lo que dicha regulación ha quedado firme y consentida. Por lo que no puede ahora venir a quejarse de lo que consintió antes, debiendo rechazarse el agravio, y también el recurso.
Atento a que ha sido vencida en todas sus postulaciones, costas a la recurrente (art. 251, CPCC).
III.) Ahora bien, justamente por esa misma circunstancia esta Sala no tuvo ocasión de expresarse al respecto. Sin embargo, a poco que observemos la resolución se advierte que en ella, a más de la unidad JUS que de por sí mantiene el valor del honorario del abogado tiene establecido un interés según la Tasa Activa Capitalizada del Nuevo Banco de Santa Fe S.A. par las operaciones de descuento de documentos. Es decir, la tasa más cara que cobran los bancos y según un porcentual establecido por una institución bancaria privada. Esto es exhorbitante, ya que se estaría condenando al deudor a pagar dos veces por lo mismo. Lo que devendría en un aprovechamiento antifuncional de la cosa juzgada.
En efecto, la unidad JUS ha sido prevista para conservar el valor del honorario profesional en épocas inflacionarias. Del mismo modo, la tasa activa esto es, lo que cobran los bancos por prestar dinero prevé los efectos de la inflación, más un plus para que el banco tenga su lucro. Por lo que, si en la regulación de honorarios además de resguardarse el capital honorarios de la desvalorización de la moneda se le suma la tasa activa con la composición que acabamos de señalar (inflación más lucro), luego claramente se le está haciendo pagar dos veces al deudor los efectos de la inflación, lo que provoca un enriquecimiento incausado del acreedor.
Esta misma Sala ha reivindicado en otros precedentes sus facultades oficiosas para morigerar los intereses, cuando advierte, como en el presente caso, que la tasa resulta excesiva y desnaturaliza los frutos civiles del capital. Así: “Por ultimo, y en lo que respecta a los intereses fijados, entiende este Tribunal que debe intervenir oficiosamente en la morigeración de los que estableciera la a quo para no generar una situación totalmente injusta y reprobada por la ley.
“Sabido es que el interés moratorio no tiene otra función que cumplir más que la de ser una sanción para la falta de pago oportuno y debe ser calculado a una tasa pura, o sea que no contenga un componente destinado a la compensación de la variación del poder adquisitivo de la moneda.
“La Sra. jueza equivocadamente aplica la tasa promedio entre activa y pasiva modalidad sumadas, del Banco de la Nación Argentina, sobre los honorarios que fueran referenciados en unidades jus.
“La unidad jus aplicada como medida equitativa en orden a preservar el valor monetario del estipendio profesional (art.32, Ley 6767 modificada por ley 12851), es reajustada periódicamente y permite mantener actualizados los honorarios profesionales. “El mismo artículo indicado, establece que toda regulación de honorarios deberá contener, bajo pena de nulidad, el monto expresado en pesos o moneda de curso legal y la cantidad de unidades jus que éste representa a la fecha de la resolución bajo la misma sanción, la resolución deberá expresar también el interés moratorio aplicable, el que será dispuesto prudencialmente por los jueces, teniendo en cuenta las vicisitudes del mercado, el valor adquisitivo de la moneda y el carácter alimentario del honorario profesional, pudiendo alcanzar hasta una vez y media la tasa activa capitalizada del Nuevo Banco de Santa Fe SA, para las operaciones de descuento de documentos.
“Como se ve, el principio es que se deberá aplicar una tasa de interés prudencial, teniendo en cuenta los demás parámetros establecidos en la norma.
“Tal como lo dice Pablo E. Barceló («Honorarios Profesionales de Abogados y Procuradores de la Provincia de Santa Fe, p. 639) la modalidad implementada por la ley 12851, no constituye una típica deuda de dinero. Muy por el contrario, se trata de deudas de valor, en donde el dinero no es el objeto de la prestación sino la medida de su valor, o de la utilidad que debe ser procurada, la cual se valúa en el momento de la liquidación. Las unidades jus permiten más que nunca mantener intacto el valor intrínseco que representan. Por tanto, toda recomposición viene ínsita en su esencia.
“La revaluación de la deuda de valor tiende a mantener establece el poder adquisitivo de la moneda, el interés pretende resarcir la productividad frustrada del capital impago que el acreedor hubiera visto satisfecho de haber obtenido la prestación en tiempo propio.
“La jurisprudencia dominante estima que los intereses correspondientes a las obligaciones de valor deben calcularse de acuerdo a una tasa especial reducida respecto de la vigencia en las operaciones de descuento ordinario.
“El interés corriente engloba varios rubros, uno sólo de los cuales es el llamado «interés puro» que corresponde a la justa renta del capital; los demás abarcan otras circunstancias y una de ellas es precisamente la «tasa de depreciación» pues obviamente al permanecer intacto el capital dinerario el acreedor recibe como capital una suma menor con poder adquisitivo que al momento de formularse la obligación.
“Desde esa perspectiva, añadir a la deuda repotenciada la tasa indicada por el texto, podria conducir a resultados exorbitantes, con margen para los jueces para lograr su adecuación. No escapa al más fino sentido jurídico la facultad de morigeración por parte de los jueces (arts.16, 21, 954, 1078 y 1198 del Código Civil) en cuanto está comprometido el orden público, la moral, las buenas costumbres, el abuso de derecho y la imprevisión.
“Habida cuenta de todo lo expresado, al estar traducidos los emolumentos a unidades jus, las cuales tienen un periódico reajuste donde se contempla el costo de vida y otros aditamentos englobados en la remuneración del juez de primera instancia, lo que se debe compensar es únicamente la renta pura del capital del que pretenso acreedor se ve privado por efecto de la mora, correspondiendo fijar asi los intereses conforme una tasa del 6% anual.
“Dicha tasa de interés aparece como el mas justo, ya que aplicar la tasa promedio entre activa y pasiva, sumadas, propuesta por la juez a.quo evidentemente implica la realización de una doble actualización de la suma adeudada, circunstancia no permitida por la normativa constitucional.
“Por todo ello se morigeran los intereses establecidos por la magistrada de grado, los cuales se adecuan a una tasa del 6% anual, por el mismo periodo indicado en las resoluciones recurridas, esto es, desde la notificación y hasta el efectivo pago”.(1)
En razón del precedente citado, los intereses son morigerados en el presente a una tasa del 6% anual para todos los profesionales intervinientes, desde la fecha de la regulación y hasta la de su efectivo pago.
Por los motivos expuestos en los párrafos precedentes la Cámara de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral de Venado Tuerto;
RESUELVE: 1) Rechazar el recurso de apelación de la demandada; 2) Morigerar oficiosamente los intereses según lo explicado en los considerandos; 3) Costas a la recurrente vencida; 4) Regular los honorarios de los profesionales intervinientes en el 50% de lo que corresponde por la etapa de grado.
Insertese, hágase saber y bajen.
Dr. Juan Ignacio Prola
Dr Héctor Matías López
Dr. Oscar Puccinelli
art. 26 LOPJ
Dra. Andrea Verrone
(*) Sumarios elaborados por Juris online
(1) AUTOS LOPEZ SAUQUE AMALIA S. SOLICITA R.HON. 26513
017311E
Cita digital del documento: ID_INFOJU113026