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JURISPRUDENCIARegulación de honorarios. Devengamiento de intereses
En el marco de una quiebra, se admite parcialmente el recurso interpuesto contra la resolución que rechazó el planteo de inconstitucionalidad del art. 61 de la ley de aranceles y decidió admitir la pretensión de réditos formulada por el ex representante de la fallida.
Buenos Aires, 22 de febrero de 2018.
Y VISTOS:
1. Julio Zicavo -ex letrado de la fallida- apeló la resolución de fs. 9.897/9.901, que rechazó su planteo de inconstitucionalidad del art. 61 de la ley de aranceles. Su memorial de fs. 9.996/10.001 fue contestado a fs. 10.047/53 y fs. 10.108. La ex fallida, también apeló ese decisorio por admitir la pretensión de réditos formulada por su ex representante y rechazar su pretensión de deducir las sumas ya percibidas por éste. Su memorial de fs. 10.040/45 fue contestado a fs. 10.099/102 y 10.108. La Sra. Fiscal ante la Cámara dictaminó a fs. 10.122/23.
2. Recurso de fs. 9.922:
2. a. Las quejas del apelante se sustentaron en la innecesariedad de pruebas para demostrar la inconstitucionalidad de la norma y en que el a quo omitió expedirse sobre el reconocimiento de intereses compensatorios de sus honorarios.
2. b. La tarea profesional de los letrados crea una obligación de pago cuya exigibilidad se condiciona a que la regulación adquiera firmeza, por lo que no puede asimilarse esta situación a la de abonar intereses moratorios, puesto que no existió uso de un capital ajeno por parte de la ex fallida (CNCom., Sala A, in re “Citoplas SA s/ quiebra s/ Concurso Especial por Nistal, Fabián s/ Incidente de Ejecución de honorarios por Dambrosio Breuning, Susana” y sus citas, del 21.09.06).
La ley de aranceles solo autoriza el devengamiento de réditos moratorios y para que ello ocurra es condición ineludible la existencia de una regulación firme e impaga (CNCom., esta Sala, in re “Huarte SA c/ José Sueiro y Cía s/ Incidente de Rendición de cuentas por José Sueiro y Cía.” del 29.06.07, idem Sala A, in re “Brey-BE s/ Quiebra s/ concurso especial por Lalli, Gabriel” del 15.07.08 y sus citas).
Los honorarios del recurrente quedaron firmes con el decisorio de esta Sala del 16.12.11, por lo que la pretensión de que aquéllos devenguen intereses compensatorios desde la fecha de la regulación de primera instancia resulta improcedente.
La referencia temporal que hizo la Sala al revisar los honorarios, en modo alguno importó alterar las previsiones de la ley de aranceles que establece que los honorarios son debidos desde que ellos adquieren firmeza, esto es, al ser revisados por la Alzada; su única finalidad fue la de dejar debida constancia de que esa revisión se realizó conforme a las pautas tenidas en cuenta por el a quo en oportunidad de la regulación que aquél realizó.
2. c. La declaración de inconstitucionalidad de una norma, dado que implica la función más delicada que puede encomendarse a un tribunal de justicia, debe ejercerse con prudencia y con criterio restrictivo.
Ella constituye la última ratio del orden jurídico a la que solo cabe acudir ante la inexistencia de otro modo de salvaguardar algún derecho o garantía amparado por la Constitución Nacional (cfr. CSJN, in re “Bruno Hnos. SC y otro c/ Administración Nacional de Aduanas s/ Recurso de Apelación” del 12.05.82, idem CNCom., Sala E, in re “La Uruguaya Argentina Cía. de Seguros s/ disolución y liquidación s/ revisión por Baccaro Ricardo”, del 08.09.04, entre otros).
Sin embargo, tal solución de carácter limitado deviene insoslayable cuando -como en el caso- el interesado demuestra que la norma viola sus derechos constitucionales.
Los honorarios de los letrados -acreencias de origen laboral y con carácter alimentario- están protegidos por los arts. 14, 14 bis y 17 de la Constitución Nacional, y es deber de los Jueces resguardarlos.
La tasa de interés moratorio, debe ser suficientemente resarcitoria del perjuicio sufrido por el acreedor en virtud de la mora del deudor; y para ello es necesario que se adecue al contexto económico bajo el cual se aplica.
En ese entendimiento, la nota al pie del art. 622 del Cod. Civ., señalaba: “… abstenido de proyectar el interés legal, porque el interés del dinero varía tan de continuo en la República (…)”.
La situación económica actual difiere de la circunstancia antiinflacionaria que motivó y justificó la modificación del art. 61 de la Ley de Aranceles por la ley 24.432 (CNCom, Sala C, in re “Banco del Chubut S.A. c/ Barale Miguel Ángel y Otros s/ ejecutivo” del 25.06.13).
Bidart Campos ha dicho que: «(…) una norma puede ser constitucional en un tiempo y luego dejar de serlo; parece raro que esto sea susceptible de ocurrir (…) No obstante -por ejemplo- una ley que para indexar créditos fije determinado mecanismo de reajuste puede ser constitucional mientras la actualización que se obtiene refleje bien el índice inflacionario; pero a partir del momento en que el ritmo de la inflación desborde al reajuste, el sistema legal de indexación se vuelve inconstitucional, porque pierde su real significación económica (…)» (Bidart Campos, Germán, Tratado Elemental de Derecho Constitucional Argentino, ed. ampliada, Ediar, t. I, 1994, pág. 157).
La desproporción existente entre la tasa pasiva que prevé la Ley 21.839 y la activa evidencia una enorme desigualdad que conlleva a que los letrados perciban sus honorarios a una tasa mucho menor que aquélla que se establece para el capital de condena, del que en definitiva son accesorios. En el caso de autos, ello se corrobora por el hecho de que la actualización de los créditos de los acreedores no hallados se realizó conforme la segunda de las tasas nombradas.
Esta situación fue reconocida por la nueva ley de aranceles que en su artículo 54, in fine, establece que los intereses sobre honorarios serán fijados por los jueces siguiendo el mismo criterio que el utilizado para establecer la actualización de los valores económicos de la causa. Y si bien dicha norma no resulta aplicable al sub lite, en razón de la fecha en la que fueron realizadas tareas que motivaron la regulación (conf. C.S.J.N. en los autos: «Francisco Costa e Hijos Agropecuaria c/ Buenos Aires, provincia de s/daños y perjuicios», del 12.09.96) la modificación que ella dispone respecto de su predecesora en la cuestión recepta los antecedentes jurisprudenciales en los que se decidió declarar la inconstitucionalidad de la tasa fijada por el art. 61.
El mantenimiento de la tasa establecida por la ley 21.839 frente al aumento de los índices inflacionarios que registró el país durante los últimos años, impide reparar adecuadamente al acreedor y beneficia al deudor moroso, situación que incluso ya fue reconocida en el año 2009 por la Excma. Cámara Civil al dictar el plenario «Samudio de Martínez c/ Transportes Doscientos Setenta S.A.», del 20.04.09.
Lo anterior se evidencia al realizar un análisis comparativo de las sumas que resultan de la aplicación de las tasas referidas y los índices de incremento de capital por aplicación de los índices de precios al Consumidor Nacional Urbano y de Precios Internos al Por Mayor, que informa el Colegio Público de Abogados en su página de internet (http://tasas.cpacf.org.ar/cam/index), cálculos que se anexan como parte integrante de la presente y que se efectuaron tomando como base las inimpugnadas pautas utilizadas por la ex fallida en su liquidación de fs. 9.322, para los honorarios regulados al apelante en los autos “Baiter SA s/ Concurso Preventivo s/ Incidente de Revisión por la concursada al crédito del Estado Nacional”.
Por lo expuesto, corresponde admitir el recurso y declarar la inconstitucionalidad del art. 61 de la ley 21.839 y aplicar la tasa activa para el cálculo de los intereses (CNCom., esta sala, in re “Findecor SA c/ Trébol Azul SA s/ Ordinario, del 25.4.2014, idem in re “Antidin, Omar c/ Román Servicios SA s/ Ordinario s/ Incidente de Ejecución de Honorarios” del 25.03.15).
3. Recurso de fs. 9.924:
3. a. La ex fallida se agravió de que el a quo admitiera los intereses pretendidos por su ex letrado.
3. b. Como ya se dijera al tratar los agravios del recurso del ex letrado de la fallida, los honorarios generan intereses moratorios una vez que la decisión que los fija se encuentra firme y vence el plazo determinado para su pago, término que debe computarse desde que la regulación definitiva ha sido notificada al obligado (arg. arts. 49 y 61, ley 21.839; CNCom, esta Sala, in re “Fernández, Héctor Ricardo – Fernández, Rubén Carlos y otro s/quiebra” del 20.11.09); el dies a quo para el cómputo de los réditos lo constituye esa fecha, con prescindencia de las cuestiones inherentes al recurso extraordinario y el de queja que se articularon.
El recurso extraordinario tiene efecto suspensivo desde su concesión, mas no desde la interposición del mismo, sea en forma directa o a raíz de la queja, ya que la instancia extraordinaria nace con el otorgamiento del recurso; lo que en el caso no ha acontecido (CNCom esta Sala, in re, «Robles Marta c/ Alonso Manuel Alberto s/ ordinario s/ inc. de medidas cautelares», del 30.10.07; idem in re «Notafrancesco, Victor Gerardo c/ Raccone, Beatriz Marta s/ concurso especial s/ incidente de recusación con causa» del 12.03.09), sin que modifique tal circunstancia el hecho de que el recurso haya sido interpuesto por el beneficiario de la regulación de honorarios.
Las quejas referidas a que las sumas se encontraban depositadas en la causa y la disposición que de ellas podía hacer el letrado, no pueden ser receptadas, dado que tales importes no se encontraban disponibles de acuerdo a lo ordenado por esta Sala a fs. 9.039/42 en razón de que no se estableció aún la suficiencia de la garantía prestada por la fallida a los fines del avenimiento, ello sin perjuicio de los pagos que ya se han realizado de acuerdo a los distintos requerimientos y conformidades que fueron presentadas en la causa.
3. c. La apelante también se agravió del rechazo de su pretensión de descontar las sumas que ya había abonado a su ex letrado.
De conformidad con el art. 227 de la LCQ, los actos cumplidos por la sindicatura mantienen su validez, en tanto dicho funcionario se encuentra legitimado para el ejercicio de los derechos emergentes de las relaciones jurídicas patrimoniales establecidas por el fallido antes de su declaración de falencia (LCQ: 142).
En razón de esa legitimación, los actos celebrados por el funcionario concursal tienen la misma fuerza vinculante tanto respecto del fallido como del cocontratante, gozando incluso de la posibilidad de oponer esa transacción a los acreedores de la quiebra.
El acuerdo de restitución de fondos celebrado a fs. 5.968/69 entre el letrado Zicavo y la sindicatura, posteriormente homologado por el Juez -v. fs. 5.987-, debe reputarse válido a los fines pretendidos por la fallida, esto es, a efectos de descontar de las sumas pendientes de pago aquéllas a las que se obligó a su restitución el abogado, sin que corresponda analizar ahora los motivos que llevaron a su celebración, en tanto el acuerdo no se condicionó a ninguna actuación posterior
4. Por lo expuesto, se acogen parcialmente los recursos de fs. 9.992 y 9.924, con los alcances establecidos en este decisorio. Las costas de esta instancia se imponen en el orden causado, en atención a la forma en que se resolvieron las pretensiones recursivas.
5. Notifíquese por Secretaría del Tribunal, conforme Acordadas n° 31/11 y 38/13 CSJN, y a la Sra. Fiscal de Cámara en su despacho.
6. Oportunamente, cúmplase con la publicación a la Dirección de Comunicación Pública de la CSJN, según lo dispuesto en el art. 4 de la Acordada n° 15/13 CSJN y, devuélvase al Juzgado de origen.
7. Firman las suscriptas por encontrarse vacante la vocalía n° 5 (conf. Art. 109 RJN).
MATILDE E. BALLERINI
MARÍA L. GÓMEZ ALONSO DE DÍAZ CORDERO
025009E
Cita digital del documento: ID_INFOJU122206