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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIAContrato de trabajo. Fraude laboral. Interposición fraudulenta. Procedencia
Se confirma la sentencia que hizo lugar a la demanda por despido interpuesta por el trabajador, habida cuenta de que se acreditó una interposición fraudulenta en perjuicio del trabajador, quien prestaba tareas para una aceitera, pero estaba registrado como empleado de otras sociedades a los efectos de evitar cumplir con sus derechos laborales (art. 29 LCT).
Córdoba, veintidós de marzo del año dos mil dieciséis.
VISTO:
El recurso de casación interpuesto por la demandada “Aceitera General Deheza S.A.”, en contra de la Sentencia Nº 69/12, dictada por el Tribunal Unipersonal de la Sala Décima de la Cámara de Trabajo, a cargo del Dr. Carlos A. Toselli, -Sec. Nº 20- cuya copia obra a fs. 360/373 vta. de estos autos: “TORANZO RODOLFO C/ ACEITERA GENERAL DEHEZA S.A. Y OTROS ORDINARIO- DESPIDO” RECURSO DE CASACION 112859/37;
Y CONSIDERANDO
I. La impugnación se funda en ambas causales del art. 99 de la ley 7987.
II.1. Al amparo del motivo formal el presentante sostiene que la conclusión de la sentencia, relativa a que el actor era su empleado, vulnera el principio de razón suficiente. Afirma que el Tribunal valoró fragmentariamente la prueba, omitiendo aspectos dirimentes para la solución del litigio. Explica que se sobredimensionó la declaración de testigos que mostraron una evidente animosidad en contra de la empresa. Sostiene que el material rendido dio cuenta que no se trató de una interposición de personas, sino que medió una genuina contratación de servicios empresariales: mercadeo y reposición de góndolas que brinda “Solvens”. Indica que esta empresa es una persona jurídica autónoma, legalmente constituida. Refiere a las declaraciones omitidas en la decisión que, a su juicio, demuestran que la sociedad de que se trata no es una “prestanombres”, lo cual descarta la posibilidad de la intermediación fraudulenta que aplicó el Juzgador. Aduce que la supervisión que la aceitera efectuaba, no era relativa a la gestión de la tarea del personal, sino que verificaba si Solvens prestaba el servicio contratado. Que la actividad que desarrollaba el Sr. Toranzo no se encontraba inserta en la estructura productiva de su mandante. Insiste en que no se acreditó fraude o perjuicio en contra de los intereses del trabajador.
2. Es formalmente inadmisible porque no se evidencian los quebrantamientos atribuidos. El Tribunal, luego de analizar exhaustivamente el material probatorio, entendió verificados los presupuestos regulados en los arts. 14 y 29 de la LCT. Así, la insistencia del recurrente tanto en torno a la animosidad negativa de los testigos -luego de haber sido declarados válidos-, como en supuestas omisiones de elementos dirimentes para la solución del litigio, trasunta discrepancia subjetiva con el mérito de la prueba y el resultado al que se arribó, aspectos ajenos al remedio extraordinario. Es que su planteo relativo a que Solvens es una empresa autónoma, que efectuaba los aportes y pagaba salarios, no resulta eficaz para enervar los hechos fijados en la sentencia referidos a que era la aceitera quien ejercía las facultades de organización y dirección de los trabajadores, beneficiándose con sus servicios para colocar sus productos en el mercado (ver fs. 366 vta.). Más aún, cuando la a quo verificó que la demandada seleccionó y capacitó al personal para efectuar la tarea y luego buscó la empresa de servicios eventuales que los tomara formalmente reconociendo la antigüedad anterior (ver fs. 367). En definitiva, la estrategia del impugnante de brindar su propia versión de la plataforma fáctica en examen, negando la existencia del vínculo laboral, no es idónea para concretar los vicios lógicos denunciados.
3. Invocando el motivo sustancial afirma que las sanciones de los arts. 8 y 15 de la ley 24.013 no son aplicables. Dice que el plenario “Vázquez…” de la Cámara Nacional de Apelaciones que citó el a quo, no es asimilable al presente porque no existió perjuicio económico para el actor, quien estaba en blanco y se le efectuaban los aportes correspondientes. Alega en relación a que la ley de empleo sólo tiene como objetivo evitar situaciones de clandestinidad.
4. No se evidencia el error jurídico atribuido. El Juzgador en primer lugar estimó que la injuria del dependiente -negativa del vínculo ante su pedido de registración a la aceitera-, resultaba causa suficiente para despedirse. Luego, al tratar las sanciones de la ley de empleo, tuvo especialmente en cuenta la posición que hoy invoca el casacionista, pero concluyó que la respuesta legal más acertada no era sólo perseguir la evasión, sino también el fraude laboral que verificó en el sub examen: la empresa decidió interponer a un tercero como empleador formal ocultando la verdadera relación que tuvo con el trabajador (ver fs.370 vta./371). Frente a ello, la postura recursiva sólo constituye una interpretación parcial y subjetiva de los preceptos de que se trata, pero en modo alguno evidencia el apartamiento legal denunciado.
5. Además alega que se aplicó erróneamente el art. 80 de la LCT y que la condena a entregar la certificación de servicios y trabajo es fáctica y jurídicamente imposible de cumplir. Refiere a las regulaciones de la ANSES y la AFIP que le impiden a su parte realizar los trámites necesarios, por no reunir el carácter de empleador del Sr. Toranzo. Que para realizar la manda del Juzgador la aceitera estaría compelida a abonar nuevamente los aportes y contribuciones. Entiende que ello es un absurdo frente a una deuda cancelada. Además, sostiene que medió errónea aplicación del art. 2 de la ley 25.323 teniendo en cuenta que tuvo sobradas razones para litigar con el actor. Que su resistencia al pago de las indemnizaciones que pretendía el accionante tenía justificación en la posición que asumiera su mandante durante el proceso.
6. La denuncia anterior es igualmente inadmisible. Ello pues el recurrente funda los vicios sustantivos desconociendo nuevamente que, a juicio del Tribunal, su parte encubrió la verdadera relación que lo unía con el actor: era su empleador. Más tarde declaró la procedencia de la indemnización del art. 80 LCT y del 2 de la ley 25.323 pues el accionante intimó a la entrega de la documentación de que se trata y también al pago de aquéllas sin que ello ocurriera, circunstancia que lo obligó a litigar. Por otra parte, a fs. 371 el a quo dio respuesta al planteo que el impugnante reedita en esta oportunidad, señalando que la aceitera no ingresó los aportes al sistema de Seguridad Social por lo cual no estaría pagando dos veces. Agregó que tampoco se produciría un enriquecimiento sin causa ya que la decisión de requerir el ingreso de los mentados aportes le correspondería a cada uno de los subsistemas de la seguridad social si decidieran iniciar las acciones legales a esos fines. Y en cuanto a la obligación de hacer, el pronunciamiento indica que los certificados de trabajo deberán efectuarse conforme los datos consignados y reconocidos en el voto (fs. 371 vta.). En definitiva, no se evidencian los errores de derecho atribuidos toda vez que al desarrollarlos el presentante pretende ignorar circunstancias fácticas fijadas en la decisión que reprocha. III. Por lo expuesto corresponde declarar formalmente inadmisible el recurso de casación interpuesto por la demandada. Con costas. Los honorarios de los Dres. Marcelo Cassini y Germán Bertiche, en conjunto, serán regulados por la a quo en un … por ciento de la suma que resulte de aplicar la escala mínima del art. 36 de la ley 9459 sobre lo que constituyó materia de impugnación (arts. 40; 41 y 109 íb.) debiendo considerarse el art. 27 del CA. No regular honorarios a la Dra. Maria Cecilia Nasif (art. 47, 1er párrafo, 1er supuesto, ib.)
En consecuencia; SE RESUELVE: I. Declarar formalmente inadmisible el recurso de casación de la demandada. Con costas.
II. Disponer que los honorarios de los Dres. Marcelo Cassini y Germán Bertiche, en conjunto, sean regulados por la a quo en un … por ciento de la suma que resulte de aplicar la escala mínima del art. 36 de la ley 9459 sobre lo que constituyó materia de impugnación, debiendo considerarse el art. 27 del C.A. No regular honorarios a la Dra. Maria Cecilia Nasif Protocolícese, hágase saber y bajen.
Ley 20.744 – BO: 27/09/1974
Nota a fallo. LA INTERPOSICIÓN FRAUDULENTA DE PERSONAS EN LA CONTRATACIÓN LABORAL MEDIANTE UNA MODALIDAD A LA INVERSA , Busleiman, María C., Temas de Derecho Laboral, Julio 2016
Toranzo, Rodolfo c/Aceitera General Deheza SA y otros s/ordinario despido – Cám. Trab. Córdoba – Sala X – 24/07/2012
008099E
Cita digital del documento: ID_INFOJU109403