Tiempo estimado de lectura 19 minutos
Mis documentos Documentos Relacionados
JURISPRUDENCIA
En la ciudad de Corrientes, a los dieciséis días del mes de mayo del año dos mil dieciocho, encontrándose reunidos en la Sala de Acuerdos de la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial, los Sres. Vocales titulares de la Sala N° 3, Dra. CLAUDIA KIRCHHOF y Dr. MIGUEL PACELLA, con la Presidencia de la Dra. MARIA EUGENIA SIERRA DE DESIMONI, asistidos de la Secretaria autorizante, tomaron en consideración el juicio caratulado: «SLUTZKY OSVALDO DANIEL S/ QUIEBRA PEDIDA POR DOMINGUEZ RAMON JORGE”, Expte. N° EXP-119157/15, venido a conocimiento de la Sala con motivo del recurso de apelación interpuesto a fs. 106/119.-
Practicado sorteo para determinar el orden de votación resultó el siguiente: 1°) Dra. CLAUDIA KIRCHHOF y 2°) Dr. MIGUEL PACELLA.-
Seguidamente la primera de los mencionados hizo la siguiente:
RELACION DE LA CAUSA:
Omito volver a efectuarla por razones de brevedad, dando por reproducida en esta Instancia la practicada por la a-quo en el fallo recurrido.-
A fs. 100/103 vta. la Sra. Juez de 1era. Instancia a cargo del Juzgado Civil y Comercial N° 9 de esta ciudad, dicta sentencia N° 31 que transcripta en su parte pertinente dice: “1º) RECHAZAR el pedido de quiebra del Sr. SLUTZKY, OSVALDO DANIEL solicitado por RAMON JORGE DOMINGUEZ. 2°) IMPONER las costas al acreedor peticionante. 3°) INSERTESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE.”. A fs. 106/119 el acreedor interpone recurso de apelación contra el mencionado decisorio. A fs. 120 por auto N° 8737 se tiene por interpuesto recurso de apelación y se ordena correr traslado del mismo. A fs. 121/124 obra la contestación. A fs. 125 se concede en relación y con efecto suspensivo. En la Alzada, a fs. 130 se llama autos para sentencia y se integra la Sala con sus Vocales Titulares. A fs. 131 se establece el orden de votación. A fs. 135 y vta. se dicta una medida para mejor proveer y estando cumplida la misma, se llaman nuevamente autos para sentencia a fs. 142. Esta causa se encuentra en estado de resolución definitiva.-
El Dr. MIGUEL PACELLA presta conformidad con la precedente relación de la causa.-
CUESTIONES:
PRIMERA: Es nula la sentencia?
SEGUNDA: En su caso debe ser confirmada, modificada o revocada?
A LA PRIMERA CUESTION LA DRA. CLAUDIA KIRCHHOF DIJO:
Contra la Sentencia Nº 31 (fs. 100/103 y vta.), no se interpuso recurso de nulidad, y no verificándose causales que ameriten un pronunciamiento de oficio al respecto, no procede su consideración.-
A LA MISMA CUESTION EL DR. MIGUEL PACELLA DIJO: Que adhiere al voto de la Sra. Vocal preopinante.-
A LA SEGUNDA CUESTION LA DRA. CLAUDIA KIRCHHOF DIJO:
I.- Por Sentencia Nº 31 se rechazó el pedido de quiebra del Sr. Osvaldo Daniel Slutzky e impuso costas al acreedor. Dedujo la peticionante, (a fs. 106/119) recurso de apelación que luego de sustanciado (a fs. 120) y contestado (a fs. 121/124) fue concedido en relación y con efecto suspensivo.-
II.- Los agravios principian efectuando consideraciones respecto de la admisibilidad de la vía recursiva y luego básicamente refieren: Que su parte solicitó la quiebra de Slutzky acreditando su legitimación ante la existencia de un crédito exigible y líquido conforme sentencia judicial dictada en el expediente laboral N° 10402/02, que asciende a la suma de $ 10.212,58 (capital más intereses) al 04/09/13; que el crédito resulta líquido y exigible por cuanto se encuentra contenido en un título ejecutivo, sentencia firme y consentida, que cumple con todas las formalidades de ley, que hasta la fecha se mantiene impago; que la sentencia rechaza el pedido de quiebra con fundamento en que su parte no continuó la ejecución de la sentencia laboral por cuanto los mandamientos de embargo librados en fecha 02/07/09 y 26/02/10 fueron devueltos sin diligenciar; que los restantes juicios tramitados contra Slutzky no constituyen prueba suficiente y que al no haber juicio de antequiebra debe juzgarse en base al hecho revelador alegado; que respecto de las restantes pruebas ofrecidas la a quo sostiene que la deuda reclamada en el expediente N° 74863 fue abonada, que en el expediene 9124 el deudor viene efectuando depósitos mensuales de $ 1.000 por lo que se encontraría dando cumplimiento a la obligación en forma regular; que por todo ello el fallo afirma que no se comprueba la situación objetiva que el deudor haya incurrido en cesación de pagos y por ello rechaza el pedido de quiebra; que la sentencia únicamente se funda en los argumentos dados por el deudor, omitiendo considerar los argumentos dados por su parte; que del expediente N° 100136/14 surge que el demandado carece de bienes susceptibles de ser ejecutados por su parte; que del expediente antes mencionado también surge que el deudor cerró todos los locales donde ejercía el comercio; que no puede pretenderse que su parte continúe con la ejecución individual constituye un excesivo rigorismo; que todo ello prueba los hechos reveladores de cesación de pagos; que tampoco se consideró la nómina de 26 juicios promovidos contra Slutzky, que constituye una evidencia contundente e irrefutable de la cesación de pagos; que se podría haber requerido informe del estado de esas causas; que el único activo que podría ser ejecutado es una motocicleta Yamaha cuya existencia material no consta en autos; que todos esos elementos resultan evidentes a los fines de descartar la capacidad patrimonial del deudor para afrontar las deudas mencionadas; se agravia de la valoración efectuada del expediente 100136 por cuanto recién una vez notificado del pedido de quiebra el deudor comenzó a realizar depósitos parciales que son insuficientes para cancelar la deuda reclamada, que el último depósito data del 03/04/17 y sólo se había depositado $ 24.000 cuando la planilla al 21/03/14 ascendía a $ 43.845,98; refiere a los principios en materia de pagos según el Código Civil vigente; que se trata de un acreedor laboral con privilegio especial por lo que para la prueba sumaria de insuficiencia de bienes basta la sentencia firme dictada en sede laboral, por lo que no es necesario el inicio previo de la ejecución de la sentencia; que el deudor no acreditó la titularidad de activos suficientes, ni demostró el cumplimiento de las 26 causas denunciadas por su parte; que ante estas circunstancias y la existencia de un crédito laboral impago y en mora habilitan la procedencia del pedido de quiebra; que la ley no exige la prueba de la cesación de pagos, sino de los hechos reveladores de la cesación de pagos; que no puede ser fundamento del rechazo del pedido de quiebras el no haber incoado y agotado la ejecución individual; que los argumentos dados en la recurrida son inaplicables al caso particular, tornándolo incongruente, contradictorio y arbitrario; por último se agravia de la imposición de costas a su parte; que si no hubiera sido por la falta de pago del crédito no se habría iniciado estas actuaciones, por lo que la imposición de costas viola el principio de congruencia; que aún en caso de rechazo del recurso se debería aplicar la eximición autorizada por el art. 68 del Código Procesal por cuanto existen razones fundadas para litigar.-
III.- La contestación efectúa una aclaración previa respecto que este proceso fue iniciado junto a otros dos prácticamente al mismo tiempo, con el mismo patrocinio con la única finalidad de lograr la quiebra de su mandante, que al ser conexos los juicios entre sí la sentencia dictada en el expediente N° 100.136/14 decidió también respecto del fondo de éste y luego básicamente arguye: Que el recurso debe ser rechazado por cuanto no se ha acreditado el estado de cesación de pagos; que no es válido que el apelante lleve adelante dos procesos por la misma deuda; que en el proceso laboral que se invoca no se ha notificado a su parte la ejecución de la sentencia, que la ejecución individual se encuentra paralizada por exclusiva decisión del peticionante de la quiebra; que ambos pedidos de quiebra son patrocinados y representados por el mismo profesional; que se debe tener en cuenta que su estado de deuda por tarjetas de crédito se encuentra en categoría 1, es decir no registra atrasos; que se debieron llevar adelante diligencias para efectivizar el cobro, por cuanto el último libramiento de mandamiento en el proceso laboral data del 02/07/09 y el pedido de quiebra es del 03/08/15.-
IV.- La solución: Entiendo que el recurso no debe estimarse. De conformidad con lo dispuesto por al art. 83 de la L.C.Q. el acreedor peticionante de la quiebra debe demostrar sumariamente su crédito, los hechos reveladores de la cesación de pagos, y que el deudor está comprendido en el art. 2 de la L.C.Q.-
En autos no se discute la calidad de acreedor del peticionante, ni la calidad de sujeto concursable del deudor. El rechazo del pedido de quiebra se fundamenta en no haberse comprobado el estado de cesación de pagos.-
Para decretar la quiebra, debe encontrarse probado el pre- supuesto objetivo de los concursos, esto es el estado de cesación de pagos y que, no habiéndolo, corresponde el rechazo del pedido de quiebra efectuado por el acreedor. El debate probatorio es brevísimo y las posibilidades probatorias restringidas. La cesación de pagos constituye el presupuesto objetivo que debe quedar acreditado para que proceda la declaración de quiebra (Tratado de Derecho Comercial. Director Martorell, Ernesto Eduardo. Tomo XII. La Ley. Año 2010, p. 43).-
V.- Efectuada esta aclaración corresponde destacar que la sentencia atacada, no se sostiene únicamente en la posición del deudor. En el punto II de los considerandos analiza hechos puntuales y objetivos que surgen de las constancias de los expedientes que el propio acreedor ofrece como pruebas en su petitorio. Especialmente los autos caratulados: “DOMINGUEZ RAMON JORGE C/ DANIEL O. SLUTZKY Y/U OTRO Y/O Q.R.R. S/ IND.”, Expte. N° 10.402/02; como así también las constancias de expediente: “SLUTZKY OSVALDO DANIEL S/ QUIEBRA PEDIDA POR MELTEC S.A.”, Expte. N° 100.136/14. Concluyo al igual que la Sra. Juez a quo que no se evidencia, a contrario de lo que pretende el acreedor, algún hecho revelador del estado de cesación de pagos denunciado, aún cuando no pueda hablarse de cumplimiento de la obligación.-
El quejoso pretende se analice sólo los hechos que según su entender son reveladores de la insolvencia patrimonial del deudor, dejando de lado otros tantos que acreditan el cumplimiento de sus obligaciones aunque más no sea en forma irregular.-
VI.- Que respecto a la nómina de los 26 juicios arrimada por el apelante, no resulta llamativo que no se haya analizado, puesto que por sí solo ese listado, nada prueba acerca del estado de cesación de pagos. Por cuanto siquiera sabemos el estado procesal de cada uno de los expedientes en cuestión. Por eso es acertado argumentar, como lo hace la a quo, por sus carriles y decidir que la prueba arrimada a la causa resulta suficiente para concluir en la ausencia del estado de cesación.-
VII.- Si bien no puede hablarse de un cumplimiento de la obligación reconocida por sentencia del año 2004, lo cierto es que luego de estar paralizada la causa por más de seis años, se formula el pedido de quiebra sin que en la ejecución individual se hubiera diligenciado el mandamiento de embargo y citación de venta ordenado en fecha 02/07/09, habiendo como única actividad intermedia la aprobación de una planilla de capital e intereses en fecha 04/05/14. Estos hechos se contraponen a la pretensión del peticionante de la quiebra, de tener por acreditada la impotencia generalizada del demandado, que le impida cumplir de manera regular el conjunto de sus obligaciones, siendo este el meollo de la cuestión, que en el caso no puede circunscribirse a una sola deuda, máxime cuanto hay inacción del acreedor respecto al cobro de sus acreencias. El estado de insolvencia, es un hecho objetivo que debe ser demostrado y que debe ir acompañado de medidas efectivas dentro de la ejecución individual tendiente al cobro total y cancelatorio de su crédito, las que se demuestren que resultaron ineficaces a tal fin.-
En suma el Aquo analiza los créditos del recurrente y concluye en su sentencia, que no están reunidos los requisitos para la admisibilidad del pedido, bien, porque no ha podido demostrar los hechos reveladores sobre el estado de cesación pagos, o que se haya justificado en la acción individual la insuficiencia del patrimonio del deudor para honrar la deuda.-
Dicho en otros términos, más allá de sus agravios no surge en el juicio individual que haya realizado las diligencias necesarias para obtener el cumplimiento de la deuda aún de manera forzada. Este es el presupuesto exigido por el Aquo conforme a la postura en la que se enrola.-
Como ya lo dijera en el expediente N° 100.136: “Recuérdese que uno de los requisitos necesarios para la admisibilidad del pedido de quiebra, es que el acreedor acredite hechos reveladores que demuestren el estado de cesación de pagos del deudor. Dicho presupuesto objetivo implica un estado general» y «permanente». Esta idea excluye la temporalidad de la crisis, por lo que, una dificultad contingente no tiene entidad suficiente para configurar la cesación de pagos.” (Carátula: Hilzerman, Daniel vs. Cristales Cer S.R.L. s. Pedido de quiebra. Fecha: 27/06/2008. Juzgado: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial Sala C. Fuente: Prosecretaría de Jurisprudencia de la CNCom. Cita: RC J 12832/09).-
VIII.- En cuanto a las costas, prevalece incólume el principio objetivo de la derrota y como tal deben ser soportadas por el perdidoso.
Por todo lo expuesto propicio el rechazo del recurso de apelación interpuesto y la confirmación de la recurrida. Con costas en esta instancia al vencido. Así voto.-
A LA MISMA CUESTION EL DR. MIGUEL PACELLA DIJO:
I- Voy a disentir nuevamente del voto que antecede. Ya me he expedido en tal sentido en los autos caratulados: “SLUTZKY OSVALDO DANIEL S/ QUIEBRA PEDIDA POR MELTEC S.A.”, Expte. N° EXP 100136/14 (Sentencia N° 11 del 14/02/17) por lo que, entiendo, los argumentos centrales de mi disidencia subsisten válidos y son también aquí los mismos e idénticamente vigentes. Para evitar reiteraciones innecesarias me remito a todo lo que ya allí expuse y traté. Básicamente no se trató en detalle y en profundidad la cuestión del supuesto “cumplimiento regular” con el depósito de $ 1.000 mensuales. Lo que ya señalé también en mi voto anterior; no se trató puntualmente el tiempo y trámite de los juicios y el listado de los otros 26 juicios existentes contra el mismo deudor. No se hizo uso de las facultades previstas en los arts. 34 y 36 del C.P.C. y C., especialmente potenciadas en la materia por el segundo párrafo del art. 83 de la L.Q.C.; tampoco se analizó la (in)necesariedad o no de peticionar medidas precautorias y/o diligenciar el mandamiento ya ordenado en el proceso de ejecución de sentencia. En todo caso la mora en hacerlo es la misma que la del deudor en abonar la deuda que mantiene y de la que tiene conocimiento.-
En suma por todo ello y por las razones ya anteriormente expuestas y a las que me remito en homenaje a la brevedad es que entiendo corresponde hacer lugar al recurso; revocar la recurrida y reenviar los autos a la instancia de origen para que se dispongan -de oficio- las medidas instructorias necesarias a fin de averiguar del modo más rápido y eficiente posible, el estado actual de la nómina de los 26 juicios existentes contra el demandado y el resto de la información faltante antes señalada y toda otra medida o diligencia que contribuya al real esclarecimiento de su verdadero estado patrimonial; luego de lo cual deberá dictarse un nuevo pronunciamiento ajustado a derecho. –
No se me escapa que ya he quedado anteriormente en minoría pero de todas formas continuo manteniendo el mismo criterio y quizás sea esta una nueva oportunidad para una segunda reflexión sobre lo ya anteriormente decidido. Así voto.-
LA SRA. PRESIDENTE DE LA EXCMA. CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL Y COMERCIAL DRA. MARIA EUGENIA SIERRA DE DESIMONI DIJO:
I.- Vienen estos a autos a estudio de la suscripta a fin de dirimir la disidencia entre los Sres. Vocales integrantes de la Sala III.
II.- De acuerdo al art. 83 de la L.C.Q. el acreedor peticionante de la quiebra debe demostrar sumariamente su crédito, los hechos reveladores de la cesación de pagos, y que el deudor está comprendido en el art. 2 de la L.C.Q.
En autos no se discute la calidad de acreedor del peticionante ni la calidad de sujeto concursable del deudor. El rechazo del pedido de quiebra se fundamenta en no haberse comprobado el estado de cesación de pagos.
III.- Debemos tener presente que, para decretar la quiebra, debe encontrarse probado el presupuesto objetivo de los concursos, esto es el estado de cesación de pagos y que, no habiéndolo, corresponde el rechazo del pedido de quiebra efectuado por acreedor. El debate probatorio es brevísimo y las posibilidades probatorias restringidas.
La cesación de pagos constituye el presupuesto objetivo que debe quedar acreditado para que proceda la declaración de quiebra (Tratado de Derecho Comercial. Director Martorell, Ernesto Eduardo. Tomo XII. La Ley. Año 2010, p. 43).
IV.- El apelante expresó cuatro agravios, los que sintéticamente son: 1) que la sentencia ha tomado en cuenta únicamente los argumentos del deudor omitiendo considerar las constancias de la causa en su conjunto como los argumentos del acreedor; 2) que los depósitos efectuados por el deudor no constituyen el pago de la obligación porque carecen de los requisitos de exactitud, identidad e integridad; atribuyendo al fallo incongruencia, contradicción y arbitrariedad; 3) que no se tomaron en cuenta las constancias y manifestaciones de su parte y se relativizó el carácter laboral del crédito; 4) la imposición de costas a su parte.
La Dra. Kirchhof desestima cada uno de los agravios, y propicia confirmar la sentencia que rechaza el pedido de quiebra. El Dr. Pacella razona que la recurrida no tomó en cuenta el tiempo del trámite ni la mora en los Exptes. N° 74.863 y N° 9124 ni valoró el listado de 26 juicios iniciados contra el mismo deudor. Propicia una serie de medidas instructorias para luego de ello dictar un nuevo pronunciamiento ajustado a derecho.
V.- Así planteada la disidencia, y dado que me corresponde intervenir para desempatar las posiciones asumidas por los Sres. Vocales preopinantes, estándome vedado propiciar una nueva solución, no puedo entrar a analizar si se encuentra o no probado el estado de cesación de pagos ya que ambos vocales preopinantes consideran que no se encuentra probado el mismo. Ante las diferentes soluciones, acompañaré la postura de la Dra. Kirchhof que propicia confirmar el rechazo del pedido de quiebra, porque encuentro que disponer la prórroga de la instrucción implicaría apartarnos de los lineamientos generales de la L. 24.522 y sus modif.
VI.- De acuerdo al art. 83 L.C.Q. el juez puede disponer de oficio las medidas sumarias que estime pertinentes a tales fines. La legislación impone una vía sumaria, en la cual el juez, sin que medie una amplia etapa cognitiva, determina la acreditación de ciertos supuestos. El acreedor que solicita la quiebra debe probar sumariamente el estado de cesación de pagos. La doctrina ha dicho: “En nuestra legislación, desde la Ley 11.719 hasta la 24.522, incluida la ley 19.551, el acreedor “debe probar sumariamente”, es decir, la ley concursal adopta explícitamente la sumariedad del procedimiento, lo cual excluye su inquisitoriedad e impone, en una primera etapa, no sólo el impulso del acreedor, sino la prueba de los recaudos que exige el art. 83 de la L.C.” (Tratado de Derecho Comercial. Director Martorell, Ernesto Eduardo. Tomo XII. La Ley. Año 2010, p. 32).
No es tan claro lo que debe probar el demandante de la quiebra y lo que incumbe al deudor. Una interpretación consistente de los arts. 83 y 84 de la L.C.Q. ha llevado a la jurisprudencia a desestimar ciertas peticiones de quiebra con el argumento de la insuficiencia de pruebas sobre la existencia del estado de cesación de pagos, como tal, es decir, con caracteres de generalidad y permanencia como para justificar la declaración de la falencia a la luz de la teoría amplia de la cesación de pagos.
La prueba de los extremos requeridos por el art. 83 primer párrafo son ineludibles en la medida en que si falta alguno, la demanda debe ser desestimada.
VII.- Analizada la causa, compruebo que la Sra. juez de grado ha dispuesto bastantes medidas instructorias tendientes a determinar el estado patrimonial del deudor. La sentencia está fundada y resulta congruente con las constancias del expediente. En mérito de ello, adhiero al voto de la Dra. Kirchhof y me expido en idéntico sentido. ASI VOTO.
Con lo que se dio por finalizado el presente Acuerdo, pasado y firmado, todo por ante mí, Secretaria Autorizante, de lo que doy fe.-
Firmado: Dres.: CLAUDIA KIRCHHOF- MIGUEL PACELLA- MARIA EUGENIA SIERRA DE DESIMONI. Ante mí, Dra. Andrea Fabiana Palomeque Albornoz-Secretaria.- Concuerda con su original obrante en el Libro de Sentencias de la Sala N° 3 de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial, expido el presente en la Ciudad de Corrientes, a los dieciséis días del mes de mayo del año dos mil dieciocho. Conste.-
Dra. ANDREA FABIANA PALOMEQUE ALBORNOZ
Secretaria
Cám. de Apel. Civil y Comercial – Sala III
Corrientes
SENTENCIA:
N° 69 Corrientes, 16 de mayo de 2018.-
Por los fundamentos de que instruye el Acuerdo precedente;
Por ello; SE RESUELVE: 1°) Rechazar el recurso de apelación interpuesto a fs. 106/119, y en su mérito confirmar la sentencia N° 31 de fs. 100/103 vta.- 2°) Costas en la Alzada al recurrente vencido.- 3) Insértese, regístrese y notifíquese.-
Dra. CLAUDIA KIRCHHOF
Juez
Cám. de Apel. Civil y Com. – Sala III
Corrientes
MIGUEL A. PACELLA
Juez
Dra. MARIA EUGENIA SIERRA DE DESIMONI
Presidente
Cám. de Apel. Civil y Comercial
Corrientes
Dra. ANDREA FABIANA PALOMEQUE ALBORNOZ
Secretaria
Cám. de Apel. Civil y Com. – Sala III
Corrientes
030448E
Cita digital del documento: ID_INFOJU124903