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JURISPRUDENCIA
Buenos Aires, 17 de junio de 2013.
Y VISTOS:
Estos autos caratulados en la forma en que se indica en el epígrafe, en trámite por ante este Juzgado Nacional en lo Contencioso Administrativo Federal N° 2, que se encuentran en condiciones de dictar sentencia; de los que
RESULTA;
1. Que a fs. 2/33 vta. se presenta el Dr. Jorge Gabriel RIZZO, por propio derecho y en representación del COLEGIO PÚBLICO DE ABOGADOS DE LA CAPITAL FEDERAL (en lo sucesivo, CPACF), promoviendo acción de amparo contra el ESTADO NACIONAL, a fin de que se declare la inconstitucionalidad de los artículos 1°, 2°, 4°, 6°, 18 y 30 de la ley 26.855.
Sostiene que dichas normas comportan una inexcusable violación del orden jurídico constitucional, vulnerando lo dispuesto por los artículos 114 y 115 de la Constitución Nacional, procurándose con esta acción la tutela jurisdiccional frente a la conducta ilegítima y arbitraria del Estado Nacional.
Aduce que los citados artículos cercenan el equilibrio y forma de integración del Consejo de la Magistratura del Poder Judicial de la Nación requerido por la Carta Magna para integrarlo, amenazando la supervivencia del órgano, alterando indefectiblemente su naturaleza, autonomía funcional e independencia, por lo que se solicita se dé tutela a los derechos amenazados declarando la inconstitucionalidad como se pide, en consideración a los argumentos de hecho y de derecho que expone.
Solicita el dictado de una medida cautelar mediante la cual se suspenda la aplicación de los mencionados artículos.
Efectúa una serie de consideraciones previas entre las cuales expresa que luego de 30 años ininterrumpidos de la democracia argentina, es necesario preservar otro de los caracteres de nuestra forma de gobierno, es decir, la forma republicana, entendida como la división tripartita de los Poderes Constituidos del Estado tomada de «El Espíritu de las Leyes» de Montesquieu, fin para el cual los Constituyentes dotaron al Poder Judicial de independencia, estabilidad y control constitucional, en salvaguarda cierta de la Supremacía irrestricta de nuestra Constitución Nacional.
Explica que se encuentra legitimado para interponer la acción, en su carácter de abogado interesado en postularse al cargo de representante de los abogados ante el Consejo de la Magistratura de la Nación, toda vez que se le cercena el derecho a presentarse como candidato a integrar el órgano si no se encuentra a filiado o no representa a algún partido político.
Asimismo, sostiene que el CPACF -institución que él representa- tiene legitimación procesal suficiente en representación de sus colegiados, de conformidad con lo establecido en el art. 21, inc. «j» de la ley 23.187, y cita en apoyo de su postura jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
Asegura la procedencia de la acción de amparo señalando que en el caso concurren los requisitos establecidos, a tal fin, por el artículo 43 de la Ley Fundamental, en tanto existe un acto de autoridad pública, una amenaza inminente, se conculca con ilegalidad y arbitrariedad manifiesta derechos fundamentales y garantías reconocidas por la Constitución e instrumentos internacionales, no existe otro medio judicial más idóneo y se trata de una cuestión judiciable.
Se explaya sobre los antecedentes de la reforma, las leyes 24.937 y 26.080, analiza la nueva composición del Consejo como resultante de los artículos atacados, e impugna la forma de elección de los miembros ahora establecida.
Respecto de la nueva composición del Consejo, señala que al disponer que el Consejo de la Magistratura de la Nación estará compuesto por diecinueve miembros electos por la «voluntad popular», la ley impugnada pervierte definitivamente el equilibrio requerido por la Constitución Nacional. En efecto, considera que la norma consolida la injerencia absoluta del sector político, eliminando definitivamente el equilibrio por carencia de representación de los estamentos que deben conformarlo, llevándolo al extremo de troncar la esencia misma del Consejo de la Magistratura, para convertirlo en un órgano politizado y partidizado por definición, al servicio de mayorías circunstanciales y sujeto a los vaivenes que los cambios de conducción generen en las elecciones nacionales.
Se refiere, asimismo, a la nueva forma de elección de los miembros del Consejo de la Magistratura, y sostiene que los «representantes» a los que se refiere el art. 114 CN, deben ser elegidos por aquellos segmentos de la sociedad que van a ser «representados». Sin embargo, considera que con el mecanismo previsto en la ley 26.855, quien aspire a «representar» al segmento de los abogados de la matrícula federal, deberá, obligatoriamente, ser afiliado o al menos haber acordado con un partido político su precandidatura, para finalmente no «representar» a los abogados, sino para «representar» al Partido Político que le permitió llegar a ese lugar.
De esta forma, indica que las mayorías circunstanciales estarán en condiciones de determinar cuáles de los jueces continúan en sus cargos y cuales no -más aún cuando se alteraron las mayorías agravadas para convertirlas en simples-, quienes son nombrados jueces y quienes no, conforme lo determine el jefe partidario de turno, o sea materia de negociación con otras facciones políticas. De esta forma, entiende que esta situación brinda poco menos que la suma del poder público a mayorías circunstanciales.
Funda en derecho, señalando los principios constitucionales que entiende afectados, tales como la independencia del Poder Judicial -al que se refiere como uno de los pilares de la democracia y de la república, y como piedra angular de un sistema de justicia imparcial, eficiente, confiable-, la supremacía irrestricta de la Constitución Nacional, la seguridad, la razonabilidad y la igualdad; entre otros.
Finalmente, introduce la cuestión federal.
A fs. 36/59 acompaña documental.
2. Que a fs. 65/66 dictamina la Srta. Fiscal Federal sobre la competencia del Tribunal y la inconstitucionalidad deducida respecto de la ley 26.854.
A fs. 67, de conformidad con lo dictaminado, se declara la competencia de este Juzgado, se ordena librar oficio a la demandada a fin de que practique el informe previsto en el artículo 8° de la ley 16.986, y a fs. 72/79 vta. se concede la medida cautelar peticionada.
3. Que a fs. 81/126 se presenta la Asociación de Derechos Civiles en calidad de «Amigos del Tribunal»; siendo admitida su intervención a fs. 127.
4. Que a fs. 131/197 vta. el ESTADO NACIONAL, por intermedio del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, produce el correspondiente informe, solicitando el rechazo de la acción impetrada, con expresa imposición en costas.
En primer lugar, se refiere a la pretensión de la actora, y sostiene que la acción de amparo no es el medio judicial más idóneo para fiscalizar directa y abstractamente una disposición legal, además de que no se configura un «acto» en los términos del art. 43 CN.
Señala que el Dr. Jorge Rizzo carece de legitimación activa toda vez que no hace mención a un agravio directo y concreto, sino que se refiere a generalidades que son típicas de la categoría interés simple. En esta línea, destaca que lo que el actor pretende es el mantenimiento de un régimen electoral -ya derogado- que hipotéticamente le sería más favorable.
Asimismo, señala que el CPACF carece de legitimación activa para promover la acción intentada, en tanto no se menciona competencia expresa alguna de la ley de creación del CPACF, ni tampoco se acude a una competencia implícita de la que pueda deducirse su legitimación. A su vez, considera que cabe desechar la legitimación del CPACF, en tanto en el caso no existe un derecho de incidencia colectiva, ni de intereses homogéneos conculcados.
Entiende que la acción debe ser desestimada, toda vez que el régimen instaurado por la ley 26.855 no infringe precepto ni principio constitucional alguno, a la vez que constituye una razonable reglamentación del mandato constitucional previsto en el art. 114 CN, por lo que se configura la ausencia de un «caso judicial». Asimismo, sostiene que un fallo que declare la inconstitucionalidad de la norma en cuestión con inevitable efecto erga omnes, provocaría un efecto derogatorio del texto legislativo, lo que generaría la destrucción del derecho a elegir consejeros de la magistratura a millones de electores.
Aduce que la Constitución nacional encomendó al legislador el dictado de una ley que regule el funcionamiento, integración y forma de elección de los miembros del Consejo de la Magistratura, por lo que considera que son claras las palabras empleadas en la redacción del art. 114 CN e inequívoco el espíritu del Constituyente en cuanto a dejar librado a la valoración del Poder Legislativo el modo en que se haría operativo el funcionamiento del Consejo de la Magistratura y la forma de elección de sus miembros, no imponiendo más limitaciones que su integración periódica «de modo que se procure el equilibrio».
Sostiene que la creación del Consejo de la Magistratura a nivel nacional, respondió a la desconfianza de la sociedad hacia la independencia del Poder Judicial y su falta de eficiencia. En tal sentido, argumenta en torno al concepto de independencia, y su distinción en el orden externo e interno.
Refiere que la reforma legislativa cumple con el mandato de los constituyentes al crear el Consejo de la Magistratura, y sostiene que el sistema instrumentado en la nueva ley garantiza la representación, toda vez que unos son nombrados directamente por elección del pueblo soberano (consejeros jueces, abogados y académicos) y otros son designados por los representantes populares (legisladores y representante del Poder Ejecutivo).
En relación a la modificación de la elección del estamento de los jueces, abogados de la matrícula, y académicos y científicos, destaca que antes regía un sistema de voto calificado, y a partir de la nueva ley se adopta el sufragio universal como método eleccionario de los integrantes del Consejo de la Magistratura, y que las postulaciones deben canalizarse a través de partidos políticos. Al respecto, sostiene que el sufragio universal es uno de los medios posibles para cumplir la finalidad encomendada por el Constituyente, y que la postulación a Consejero por medio de partidos políticos es una legítima y razonable reglamentación del derecho electoral pasivo como derecho político.
Por otro lado, considera que la actividad de los representantes de los jueces dentro del Consejo es de corte netamente administrativo, totalmente ajeno a lo jurisdiccional. Por lo tanto, al ejercer sus mandatos como Consejeros de la Magistratura, no deben gozar de la garantía de la independencia, del mismo modo que no es un requisito exigible para los restantes integrantes del Consejo de la Magistratura.
Destaca que la nueva composición del Consejo de la Magistratura dispuesta por la ley 26.855 resguarda el equilibrio dispuesto por el art. 114 CN y no es contraria a los preceptos establecidos en la Carta Magna, por cuanto la norma asegura la representación prevista por el constituyente procurando el equilibrio entre los mismos.
Señala que más allá de la genérica formulación literal de la norma, el mandato del constituyente es que corresponde que los poderes democráticos retengan una importante injerencia en el proceso de designación de los jueces, y se refiere a la composición del Consejo de la Magistratura a través de las sucesivas leyes reglamentarias.
Considera que «lo que queda en evidencia es que los detractores de la Ley lo único que buscan es que el Poder Judicial, quebrantando el principio de división de poderes, sustituya el criterio de valoración legítimo de los poderes constituidos (en el caso el Legislativo) por otro criterio de oportunidad diverso».
Por otro lado, se refiere a la improcedencia de la medida cautelar solicitada por la parte actora, argumentando en torno al interés público comprometido, y a los requisitos específicos habilitantes de la medida cautelar. En tal sentido, se refiere a la falta de legitimación activa de los actores, a la coincidencia de la pretensión cautelar con el objeto de la demanda principal, a la inexistencia de la verosimilitud del derecho y peligro en la demora, y a la necesidad que se exija una contracautela real.
Asimismo, contesta el planteo de inconstitucionalidad de diversos artículos de la ley 26.854.
Cita doctrina y jurisprudencia, tanto nacional como extranjera -especialmente norteamericana- y, finalmente, plantea el caso federal.
5. Que a fs. 204/211 dictamina la Srta. Fiscal Federal, opinando que este Tribunal «debería acoger la acción de amparo deducida» por los motivos que expone en su dictamen; quedando los autos en estado de dictar sentencia; y,
CONSIDERANDO:
I.- Que, liminarmente, atento a que el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación ha planteado la falta de legitimación activa de los demandantes, resulta oportuno recordar que la legitimación activa supone la aptitud para estar en juicio como parte actora, a fin de lograr una sentencia sobre el fondo o mérito del asunto, que puede ser favorable o desfavorable; mientras que la legitimación pasiva se vincula con la identidad de la persona demandada y el sujeto pasivo de la relación sustancial controvertida (conf. Cámara del fuero. Sala II, in re «Bucciardi Roberto y otros c/ Lotería Nac. s/ empleo público» del 05/10/99; Sala V, in re «Centro Gallego de Bs. As. c/M° de Economía s/ contrato administrativo» del 16/06/98; Fenochietto – Arazi, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado y Concordado, Astra, Buenos Aires, 1983, t. II, pág 229).
En ese sentido, es dable señalar que la carencia de legitimación sustancial se configura cuando alguna de las partes en juicio no es titular de la relación jurídica en la que se sustenta la pretensión, con prescindencia de que ésta tenga o no fundamento (conf. Fallos: 310:2943; 311:2725; 312:985; 312:2138; 316:464; 316:912, entre muchos otros).
1. Que, sentado ello, resulta apropiado comenzar recordando que la acción de amparo, como la que aquí se interpone, se encuentra regulada en el artículo 43 de nuestra Constitución. Esta norma fue incorporada en la reforma efectuada en el año 1994.
Por una parte, su primer párrafo incorpora al texto de la Norma Fundamental la acción de amparo tal como fue inicialmente perfilada, por vía pretoriana, por nuestra Corte en los célebres precedentes ‘Siri’ y ‘Kot’ (Fallos: 239:459 y 241:291, respectivamente) y luego consagrada legislativamente.
Esta acción está destinada a obtener la protección de derechos divisibles, no homogéneos y se caracteriza por la búsqueda de la reparación de un daño esencialmente individual y propio de cada uno de los afectados
En este sentido, la Corte Suprema ha señalado que «…la regla general en materia de legitimación es que los derechos sobre bienes jurídicos individuales son ejercidos por su titular. Ello no cambia por la circunstancia de que existan numerosas personas involucradas, toda vez que se trata de obligaciones con pluralidad de sujetos activos o pasivos, o supuestos en los que aparece un litisconsorcio activo o pasivo derivado de la pluralidad de sujetos acreedores o deudores, o bien una representación plural. En estos casos, no hay variación en cuanto a la existencia de un derecho subjetivo sobre un bien individualmente disponible por su titular, quien debe, indispensablemente, probar una lesión a ese derecho para que se configure una cuestión justiciable.» (C.S.J.N., «Halabi, Ernesto c/ P.E.N. Ley 25.873 Dto. 1563/04 s/ amparo», del 24/02/2009)
Asimismo, cabe precisar que el ejercicio de la función jurisdiccional requiere que los litigantes demuestren la concurrencia de la afectación de un interés jurídicamente protegido o tutelado y susceptible de tratamiento judicial. En esta línea, la Excma. Cámara de Apelaciones del Fuero ha señalado reiteradamente que «…la inexistencia del derecho subjetivo a la legalidad determina que -salvo hipótesis excepcionales- la reacción impugnatoria no pueda ser promovida por quien no se encuentra personal y directamente perjudicado. Este factor opera como límite negativo. No basta cualquier interés, concretamente, no alcanza el interés en la legalidad, sino que se torna indispensable un interés calificado…» (CCAFed., Sala III, in re: «Carrió Elisa y otros», sentencia del 27-03-07 y «Movimiento de Recuperación de Energía Nacional Orientadora», del 13-09-07, entre otros).
2. Por otra parte, el citado artículo 43 de la Constitución nacional establece, en su segundo párrafo, que «…Podrán interponer está acción contra cualquier forma de discriminación y en lo relativo a los derechos que protegen al ambiente, a la competencia, al usuario y al consumidor, así como a los derechos de incidencia colectiva en general, el afectado, el defensor del pueblo y las asociaciones que propendan a esos fines, registradas conforme a la ley, la que determinará los requisitos y formas de organización».
En este sentido, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha explicado que la inclusión de aquella norma en la reforma de 1994 importó una «…modificación trascendente en relación a la acción de amparo, otorgándole una dinámica desprovista de aristas formales que obstaculicen el acceso a la jurisdicción cuando están en juego garantías constitucionales, y ampliando la legitimación activa de los pretensores potenciales en los casos de incidencia colectiva en general, legitimando en este aspecto a las asociaciones…» (Fallos: 326:2150).
La acción incorporada, por medio de esta disposición, a nuestro ordenamiento jurídico persigue la protección de los derechos de incidencia colectiva que tienen por objeto bienes colectivos, a esos fines ha dotado de capacidad procesal, además del propio afectado, al Defensor del Pueblo y a las Asociaciones.
Además, al interpretar este artículo, el Máximo Tribunal ha indicado que «…la Constitución Nacional admite en el segundo párrafo del art. 43 una tercera categoría conformada por derechos de incidencia colectiva referentes a intereses individuales homogéneos.» (C.S.J.N., «Halabi», fallo cit, consid. 12)
3. Sin perjuicio de lo hasta aquí expuesto, la constatación de la capacidad procesal de las partes no se agota en la verificación de sus situaciones jurídicas subjetivas. En efecto, más allá de establecer qué tipo de derechos se encuentran vinculados a los planteos de las partes, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha dicho que «…con referencia a las tres categorías de derechos que se reconocen, la exigencia de caso en los términos del artículo 116 de la Constitución Nacional se mantiene incólume…» (C.S.J.N., «Thomas, Enrique c/ E.N.A. s/ amparo», del 15/06/2010) Aunque es dable aclarar, así como lo ha hecho el Tribunal Cimero, «…que el «caso» tiene una configuración típica diferente en cada uno de ellos, siendo esto esencial para decidir sobre la procedencia formal de pretensiones.» (C.S.J.N., «Halabi», fallo cit.)
En efecto, la vinculación entre las nociones de «legitimación procesal» y el requisito de «caso», «causa» o «controversia» ha sido señalada en la jurisprudencia. En tal sentido, la Corte tiene sentado que «…la existencia de «caso», «causa» o «asunto» presupone -como surge del propio artículo 116 de la Ley Fundamental y ha sido recordado precedentemente- la de «parte», esto es, la de quien reclama o se defiende y, por ende, la de quien se beneficia o perjudica con la resolución adoptada al cabo del proceso.» (Fallos: 331:2287 y 321:1252)
En ese orden de ideas, como lo ha destacado la jurisprudencia norteamericana, «…al decidir sobre legitimación resulta necesario determinar si hay un nexo lógico entre el status afirmado [por el litigante] y el reclamo que se procura satisfacer», el cual «resulta esencial para garantizar que [aquél] sea una parte propia y apropiada que puede invocar el poder judicial federal» («Flast v. Cohen», 392 U.S. 83), y, en definitiva, como fue señalado por el juez de la Corte Suprema de los Estados Unidos, Antonin Scalia, a fin de preservar al Poder Judicial de «la sobrejudicialización de los procesos de gobierno» («The doctrine of standing as an essential element of the separation of powers», 17 Suffolk Univ. Law Review, 1983, pág. 881).
En síntesis, la «parte» debe demostrar la existencia de un «interés especial» en el proceso («Sierra Club v. Morton», 405 U.S. 727) o, como ha expresado la jurisprudencia nacional, que los agravios alegados la afecten de forma «suficientemente directa», o «sustancial», esto es, que posean «suficiente concreción e inmediatez» para poder procurar dicho proceso. (Fallos: 306:1125; 307:1379; 308:2147; 310:606, entre muchos otros)
4. De otro lado, el art 116 de la Constitución nacional, siguiendo a su modelo, la sección 2ª del art. III de la Constitución de los Estados Unidos, señala que corresponde a la Corte Suprema y a los tribunales inferiores de la Nación, el conocimiento y decisión de todas las causas que versen sobre puntos regidos por la Constitución, y por las leyes de la Nación.
En esta línea de pensamiento, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha señalado que «los jueces de todos los fueros e instancias se encuentran habilitados para ejercer el control de constitucionalidad (Fallos: 312:2494; 314:3139), siempre que exista un ‘caso’ o ‘causa’ contencioso, en los términos de la doctrina de la Corte (Fallos: 307:1379; 322:678; 324:2048), es decir aquellos en los que se persigue en concreto la determinación del derecho entre partes adversas (art. 21 de la ley 27), requisito indispensable para que el Poder Judicial ejerza su jurisdicción (Fallos: 324:2315, cons. 91; 326:4019)» (C.S.J.N., in re «Luján, Jorge c/ Perello, Julio s/ ejecución» del 17/10/2007, causa C. 305. XLIII, COM).
A lo hasta aquí expuesto, cabe agregar, como también lo ha sostenido nuestra Corte, que se configura una causa judicial atinente al control de constitucionalidad de preceptos legales infraconstitucionales cuya decisión es propia del Poder Judicial, siempre y cuando se produzca un perjuicio concreto al derecho que asiste a quien legítimamente lo invoca. (C.S.J.N., «Casime, Carlos Alberto c/ Estado Nacional», del 20/02/200, Dictamen del Procurador General de la Nación, al cual el Tribunal se remite)
5. Que, sentado lo que antecede, cabe señalar que el Dr. Jorge Gabriela RIZZO se presenta a título personal, en su carácter de abogado e interesado en postularse al cargo de representante de su estamento ante el Consejo de la Magistratura de la Nación, reclamando el cese del cercenamiento a presentarse como candidato a integrar el órgano si no se encuentra afiliado o no representa a algún partido político. (cfr. fs. 3 vta.)
Por su lado, el COLEGIO PÚBLICO DE ABOGADOS DE LA CAPITAL FEDERAL señala que es parte interesada para promover la presente acción de amparo, toda vez que tiene legitimación procesal suficiente en representación de sus colegiados, de conformidad con lo establecido en el art. 21, inc. «j» de la ley 23.187, que le confiere la debida legitimación procesal autónoma, para ejercer la «acción pública» en concordancia con el art. 43 CN. (cfr. fs. 4)
Asimismo, destaca que el art. 114 CN reconoce a los abogados «representación» en el Consejo de la Magistratura, pero que la ley impugnada llama «representante» a quien no será elegido por los supuestos «representados», sino por el sufragio universal. De esta forma, sostiene que la ley 26.855 le quita a los abogados lo mismo que la Constitución les reconoce: representación ante el Consejo de la Magistratura. Así, entiende que la ley impugnada desnaturaliza el diseño constitucional del poder, poniendo sólo el acento en la voluntad expresada a través del sufragio popular directo, en desmedro de todo otro tipo de contrapeso o control, propios de un sistema republicano de gobierno (cfr. fs. 6 vta.)
Así las cosas, he de poner de relieve que tanto el Dr. Jorge Rizzo y el Colegio Público de Abogados de la Capital Federal, por un lado, como el Estado Nacional, por el otro, se encentran legitimados en las presentes actuaciones para revestir el carácter de parte actora y parte demandada, respectivamente. Ello, desde que los accionantes persiguen la declaración de inconstitucionalidad de ciertas modificaciones introducidas por la ley 26.855 relacionadas con la composición, facultades y funcionamiento del Consejo de la Magistratura del Poder Judicial de la Nación, y el demandado reviste la doble condición de emisor de la norma y parte de la relación jurídica sustancial involucrada (cfr. arts. 1º y 21º, inc. «j», de la ley 23.187; CNACAF, Sala IV, in re «Federación Argentina de Colegios de Abogados c. EN -ley 26.080»; resol. 17/08/2010) configurándose un «caso» o «causa» que habilita el ejercicio de la jurisdicción por parte del Poder Judicial, según mi parecer, en los términos del art. 116 de la Constitución Nacional y del art. 2º de la ley 27, pues es dable concluir que, en el «sub examine» existe un perjuicio concreto, actual e inminente.
6. Que, a mayor abundamiento, no es ocioso resaltar que la propia demandada reconoce que antes de la reforma introducida por la ley 26.855, el artículo 33 de la ley 24.937 (T.O. según Ley 26.080) y la reglamentación que de dicha norma efectuó el Consejo de la Magistratura disponían que la elección de los consejeros jueces se encontraba organizada por la Asociación de Magistrados -Resolución del Consejo de la Magistratura N° 315/2006- y la de Consejeros abogados por la Federación Argentina de Colegios de Abogados y el Colegio Público de Abogados de la Capital Federal -Resolución del Consejo de la Magistratura N° 317/06- (cfr. fs. 165 ) por lo que resulta claro la aptitud de aquella para estar en juicio.
7. Que, mención especial merece la conclusión a la que arriba la parte demandada al sostener que «en la especie, la ley tachada de inconstitucional fue avalada por abogados de la matrícula federal y diversas asociaciones que los nuclean, por lo que no nos encontramos frente a derechos individuales homogéneos.» (cfr. fs. 145 vta., el énfasis corresponde al original)
En relación a ello, no puede dejar de indicarse que el Tribunal Cimero especificó que hay «una homogeneidad fáctica y normativa que lleva a considerar razonable la realización de un solo juicio con efectos expansivos de la cosa juzgada que en él se dicte» cuando, aun encontrándose afectados derechos individuales enteramente divisibles, «hay un hecho, único o continuado, que provoca la lesión a todos ellos y por lo tanto es identificable una causa fáctica homogénea.» (C.S.J.N., «Halabi», fallo cit, consid. 12)
Es decir que la noción de «homogeneidad» empleada en dicho decisorio se refiere a la existencia de una causa fáctica común, que es la que ocasiona la afectación del derecho invocado por quien demanda y no a la eventual circunstancia de que todos los potenciales miembros del colectivo representado coincidan en cuanto a la legitimidad de la pretensión reclamada. Extremo cuya acreditación, por otra parte, impondría una tarea de naturaleza leonina al eventual accionante y equivaldría a fulminar las posibilidades de procedencia de prácticamente cualquier acción procesal colectiva.
Tampoco merece mejor suerte la objeción formulada por la demandada en torno a la deficiente conformación de la litis, lo cual acarrearía una inapropiada representación de los titulares de los derechos involucrados en la contienda. En efecto, dicha parte sostuvo que «[e]n este supuesto, habrá necesariamente que verificar la representación del legitimado y ello no puede ser evaluado con la seriedad que merece la cuestión en el ámbito de acotado debate propio de una acción de conocimiento limitado.» (cfr. fs. 146) Tal temperamento no puede ser acogido, máxime si se tiene en cuenta que, en el leading case «Halabi» -citado tanto en la presente sentencia como así también por la propia demandada para fundamentar su postura- el proceso tramitó por la vía del amparo y el Alto Tribunal se encargó de subrayar, en su considerando 6), que «…el Colegio Público de Abogados de la Capital Federal y la Federación Argentina de Colegios de Abogados se presentaron en autos adhiriendo a los planteos del actor…», lo cual llevó al Tribunal a estimar que allí se encontraba debidamente integrada la litis y adecuadamente representados los intereses involucrados en la contienda.
Por último, en cuanto a los demás planteos formulados en referencia a la falta de cumplimiento de ciertos recaudos procedimentales, enumerados en el considerando 20 del fallo «Halabi» (cfr. fs. 145 y vta.), no puedo soslayar que la reglamentación de ese y otros aspectos procesales referidos a estas acciones colectivas, fue encarecidamente solicitada por el Alto Tribunal al Poder Legislativo, lo cual no ha sido llevado a cabo. En vistas de dicha circunstancia, es necesario recordar que, en ese mismo pronunciamiento, se dijo: «Frente a esa falta de regulación -la que, por lo demás, constituye una mora que el legislador debe solucionar cuanto antes sea posible, para facilitar el acceso a la justicia que la Ley Suprema ha instituido-, cabe señalar que la referida disposición constitucional es claramente operativa y es obligación de los jueces darle eficacia, cuando se aporta nítida evidencia sobre la afectación de un derecho fundamental y del acceso a la justicia de su titular» (Fallos: 332:111).
II.-1. Que, por otro lado, desde antiguo la Corte Suprema ha sostenido que «…la misión más delicada que compete al Poder Judicial es la de saber mantenerse dentro de la órbita de su jurisdicción, sin menoscabar las funciones que incumben a los otros poderes o jurisdicciones, pues al ser el poder llamado para sostener la vigencia de la Constitución, un avance en desmedro de las facultades de los demás, revestiría la mayor gravedad para la armonía constitucional y el orden público…» (Fallos: 155:248). Por tal motivo, «…en las causas que se impugnan actos cumplidos por otros poderes, en el ámbito de las facultades que les son privativas, la función jurisdiccional no alcanza al modo del ejercicio de tales atribuciones, pues ello importaría la invasión que se debe evitar…» (Fallos: 254:43).
Por el contrario, siguiendo el modelo de la jurisprudencia de los Estados Unidos de América, es inherente a las funciones de un tribunal judicial interpretar las normas que confieren dichas potestades para determinar su alcance, sin que tal tema constituya una ‘cuestión política’ inmune al ejercicio de la jurisdicción («Baker v. Carr» 369 U.S. 186). Ello, porque esclarecer si un poder del Estado tiene determinadas atribuciones, exige interpretar la Constitución y tal misión permitirá definir en qué medida -si es que existe alguna- el ejercicio de ese poder puede ser sometido a revisión judicial. («Power v. Mc. Cormack» 395 U.S. 486)
Asimismo, la Suprema Corte ha señalado que «durante un extenso período este Tribunal rehusó conocer de toda una gama de cuestiones que denominaba genéricamente políticas. Esta postura, sin embargo, no fue mantenida en los términos de entonces. La amplia y vaga extensión dada a aquéllas, condujo a que el desmantelamiento de la doctrina anterior se hiciera a través de pronunciamientos dictados en temas muy diversos…» (Fallos: 324:3358, considerando 5).
2. El Estado Nacional sostiene que la materia aquí debatida constituye una cuestión política no justiciable. A tal fin, primeramente destaca que «…[a] diferencia de lo que sucede con las normas que integran la denominada parte dogmática de la Constitución, el referido art. 114, segundo párrafo, consagra una norma de organización, de carácter programático, sujeta a la reglamentación legislativa.» Seguidamente, concluye que «…de esta norma de organización (art. 114, CN, segundo párrafo), de carácter programático, no es posible extraer el derecho público subjetivo al mantenimiento de la modificada Ley Nº 24.937.»
Posteriormente, en otro apartado, fundamenta extensamente la calificación de «cuestión no judiciable» otorgada al «thema decidemdum» en el cual, principalmente, se remite por un lado a una larga cita del precedente de la Corte norteamericana «Baker vs. Carr» en el cual el Máximo Tribunal de aquel país efectuó una descripción de los rasgos que definen a una cuestión de esa naturaleza. (cfr. fs. 148 vta. y 149).
Por otro lado, efectúa un pormenorizado raconto de las actitudes adoptadas por los legisladores que se opusieron a la ley cuestionada durante el debate parlamentario que precedió a su aprobación, así como también de las manifestaciones públicas efectuadas en contra de dicha ley por algunos de los aludidos legisladores y otros sujetos en ciertos medios de comunicación que incluían arengas a cuestionar judicialmente la constitucionalidad de la norma, una vez promulgada.
Así concluye que «…el extravagante concierto, debiera conducir a las acciones por el curso de la no justiciabilidad, atento la existencia de una incuestionable cuestión política.» (cfr. fs. 148)
3. En referencia a estos planteos, en primer término, encuentro pertinente traer a colación que en el precedente de la Corte norteamericana invocado por la propia demandada -y que además ha sido citado por el suscripto en el considerando que antecede- dicho tribunal abandonó una pacífica jurisprudencia que aplicaba la doctrina de la «autolimitación» (self restraint) y resolvió hacer lugar a la impugnación de una ley que regulaba la materia electoral.
Más concretamente, invalidó la práctica denominada «gerrymandering» (en referencia al gobernador del estado de Massachusetts hacia el año 1912, Elbridge Gerry, quien habría sido su precursor), la cual consistía en la aplicación de un diseño arbitrario de los distritos electorales con el fin de asegurar el resultado de las elecciones. En concreto se resolvió que el estado de Tennessee, al no haber actualizado por más de cincuenta (50) años la distribución de la asignación de cargos legislativos, según los censos poblacionales, había desnaturalizado la representación popular que tales normas debían reflejar de la manera más fiel posible.
En consecuencia, en la medida que se postula la aplicabilidad de aquella doctrina a este caso en concreto, más allá de replicar la caracterización que aquel tribunal efectuó, en abstracto, de las «cuestiones políticas no judiciables», se debe tener presente la materia que en el pronunciamiento referido se consideró sometida al control del Poder Judicial.
Por consiguiente, cabe precisar que si bien las circunstancias fácticas y jurídicas analizadas, así como los derechos involucrados en uno y otro caso, no resultan estrictamente análogas, la similitud entre la cuestión allí resuelta y lo que aquí se plantea es tan innegable que la remisión a aquel precedente a efectos de fundamentar la no revisabilidad de la Ley que se impugna en autos se percibe claramente inadecuada.
4. En adición a lo expresado, estimo que el carácter programático de una disposición constitucional no excluye a su respectiva ley reglamentaria del alcance de las previsiones del artículo 28 de la propia norma fundamental. Con prescindencia de que se trate de un derecho o garantía reconocido en su primera parte, o una norma de organización inserta en su parte orgánica, el incumplimiento de la limitación que el artículo mencionado impone a las facultades reglamentarias del legislador podrá dar lugar al correspondiente control de constitucionalidad reservado a los jueces, siempre que, claro está, concurran los demás requisitos que se han desarrollado en los considerandos precedentes.
5. Para finalizar, no puede soslayarse que, desde hace un buen tiempo, el Tribunal Cimero ha establecido que «…no cabe concluir a priori que una determinada cuestión queda sustraída a la esfera del Poder Judicial por el simple hecho de que involucre temas de índole política, de acuerdo con el significado que en el lenguaje común se asigna al término, cuando la decisión adoptada suscita una controversia de naturaleza estrictamente jurídica, que exige un pronunciamiento que le ponga fin a través de la solución que en derecho corresponda» (Fallos: 285:410, consid. 7)
III.- Que, sentado lo anterior, corresponde analizar la procedencia de la vía procesal intentada.
1. A tal fin, es dable recordar que la acción de amparo es un proceso excepcional, utilizable en delicadas y extremas situaciones en las que, por carencia de otras vías aptas, peligra la salvaguarda de derechos fundamentales, y exige circunstancias muy particulares caracterizadas por la presencia de arbitrariedad e ilegalidad manifiestas que, ante la ineficacia de los procedimientos ordinarios, originan un daño concreto y grave, sólo eventualmente reparable por esta vía urgente y expeditiva (Fallos: 310:576 y 2740; 311:612, 1974 y 2319; 314:1686; 317:1128; 323:1825 y 2097; 330:1279, entre muchos otros).
2. Asimismo, corresponde señalar que el alcance de la acción de amparo y su carácter de vía procesal de excepción no ha sido alterada, sin más, por la inclusión en la reforma constitucional de 1994 del artículo 43. Esta norma, al disponer que «toda persona puede interponer acción expedita y rápida de amparo, siempre que no exista otro medio judicial más idóneo», mantiene el criterio de excluir la acción cuando por las circunstancias del caso concreto no se da el requisito de «arbitrariedad o ilegalidad manifiesta» en la afectación de los derechos y garantías constitucionales, requisito cuya demostración es imprescindible para la procedencia de aquélla (Fallos: 319:2955; 323:1825).
3. En punto al particular, la demandada ha planteado que la acción regulada en el artículo 43 de nuestra Constitución no resulta ser el medio judicial más idóneo a los fines de la dilucidación de los planteos efectuados en autos.
En tal sentido, manifiesta que «[p]ara que haya comprobación inmediata de una restricción sobre un derecho constitucional ella debe ser evidente, como dijo el más alto tribunal en Siri, es decir, debe haber una clara, palmaria o manifiesta violación de las garantías constitucionales que el amparo tiende a proteger.» (cfr. fs. 141) A ello agrega que al «…analizar el grado de concordancia entre la recientemente sancionada Ley Nº 26.855 de reforma del Consejo de la Magistratura y los extremos establecidos por el artículo 114, puede afirmarse sin lugar a dudas que la norma configura una opción legislativa válida dentro de las posibilidades de reglamentación admitida por la cláusula constitucional.» (cfr. fs. 141 vta.)
Así las cosas, advierto que la valoración del argumento esgrimido por la accionada remite, necesariamente, a la verificación, en el caso sub examine, de la existencia de ilegalidad y/o arbitrariedad manifiesta del acto lesivo, cuestión que será abordada en los considerandos siguientes, en los que se efectuará un examen de la normativa impugnada y su relación con las principios constitucionales afectados.
IV.- Que, aceptada la legitimación de las partes para estar en juicio, verificada la efectiva existencia de un «caso» o «causa», descartado que se trate de una «cuestión política no justiciable» y aceptada -a priori- la procedencia de la vía intentada, habré de referirme a los lineamientos rectores del denominado control de constitucionalidad.
Desde históricos precedentes la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido que la declaración de inconstitucionalidad de una norma es la más delicada de las funciones susceptible de encomendarse a un tribunal de justicia y configura un acto de suma gravedad que debe ser considerado como última ratio del orden jurídico (CSJN, Fallos: 324:920, entre otros), por lo que no cabe formularla sino cuando un acabado examen del precepto conduce a la convicción cierta de que su aplicación conculca el derecho o la garantía constitucional invocados (CSJN, Fallos: 321:441, 330:2255).
Reiteradamente ha señalado que es elemental, en nuestra organización constitucional, la atribución que tienen y el deber en que se hallan los tribunales de justicia de examinar las leyes en los casos concretos que se traen a su decisión, comparándolas con el texto de la Constitución para averiguar si guardan o no conformidad con ésta, y abstenerse de aplicarlas, si las encuentran en oposición con ella (CSJN, Fallos: 311:2478; entre muchos otros).
En este orden de ideas, recientemente el Alto Tribunal se pronunció en los autos «Rodríguez Pereyra, Jorge Luis y otra c. Ejército Argentino s/daños y perjuicios» -fallo del 27/11/2012- recordando que con arreglo al texto del artículo 100 (actual 116 de la Constitución Nacional), tal como fue sancionado por la Convención Constituyente ad hoc de 1860 -recogiendo a su vez el texto de 1853, tributario del propuesto por Alberdi en el artículo 97 de su proyecto constitucional-, corresponde a la Corte Suprema y a los tribunales inferiores de la Nación el conocimiento y decisión, entre otras, de todas las causas que versen sobre puntos regidos por la Constitución, por las leyes de la Nación (con la reserva hecha en el art. 75 inc. 12) y por los tratados con las naciones extranjeras.
Expuso que, en este marco constitucional, la ley 27 estableció en 1862 que uno de los objetos de la justicia nacional es sostener la observancia de la Constitución Nacional, prescindiendo, al decidir las causas, de toda disposición de cualquiera de los otros poderes nacionales, que esté en oposición con ella (art. 3). Luego, la ley 48 previó que: «Los tribunales y jueces nacionales en el ejercicio de sus funciones procederán aplicando la Constitución como ley suprema de la Nación» (art. 21, primera parte).
Con estas bases normativas, la doctrina atinente al deber de los jueces de efectuar el examen comparativo de las leyes con la Constitución Nacional fue aplicada por la Excma. Corte desde sus primeros pronunciamientos, cuando -contando entre sus miembros con un convencional constituyente de 1853, el Doctor José Benjamín Gorostiaga- delineó sus facultades para «aplicar las leyes y reglamentos tales como son, con tal que emanen de autoridad competente y no sean repugnantes a la Constitución» (Fallos: 23:37).
En esta senda se expidió el Máximo Tribunal en 1888 respecto de la facultad de los magistrados de examinar la compatibilidad entre las normas inferiores y la Constitución Nacional con una fórmula que resulta hoy ya clásica en su jurisprudencia: «es elemental en nuestra organización constitucional, la atribución que tienen y el deber en que se hallan los tribunales de justicia, de examinar las leyes en los casos concretos que se traen a su decisión, comparándolas con el texto de la Constitución para averiguar si guardan o no conformidad con ésta, y abstenerse de aplicarlas, si las encuentran en oposición con ella, constituyendo esta atribución moderadora uno de los fines supremos y fundamentales del Poder Judicial nacional y una de las mayores garantías con que se ha entendido asegurar los derechos consignados en la Constitución, contra los abusos posibles e involuntarios de los poderes públicos».
Tal atribución -concluyó la Suprema Corte de Justicia de la Nación- «es un derivado forzoso de la separación de los poderes constituyente y legislativo ordinario» (Fallos: 33:162).
V.- Que, corresponde -entonces- adentrarse en el control de constitucionalidad de los artículos 1º, 2º, 4º, 6º,18 y 30 de la ley 26.855, verificando si existe una verdadera repugnancia de éstos con la Constitución Nacional.
1. El artículo 114 de la Ley Fundamental instituye que el Consejo de la Magistratura del Poder Judicial de la Nación «será integrado periódicamente de modo que se procure el equilibrio entre la representación de los órganos políticos resultantes de la elección popular, de los jueces de todas las instancias y de los abogados de la matrícula federal. Será integrado, asimismo, por otras personas del ámbito académico y científico, en el número y la forma que indique la ley.»
2. Por su parte, la nueva ley 26.855 -modificatoria de las anteriores leyes 24.937 y 26.080 reglamentarias del precitado mandato constitucional- establece en su artículo 1º, primer párrafo, que el Consejo de la Magistratura «es un órgano permanente del Poder Judicial de la Nación», que deberá observar la «elección de sus integrantes a través de mecanismos no discriminatorios que favorezcan la participación popular».
Determina en su artículo 2º que dicho Órgano estará integrado por un total de diecinueve (19) miembros, de acuerdo con la siguiente composición: a) tres (3) jueces del Poder Judicial de la Nación; b) tres (3) representantes de los abogados de la matrícula federal; c) seis (6) representantes de los ámbitos académico o científico; d) seis (6) legisladores; y, e) un (1) representante del Poder Ejecutivo.
Para los casos previstos en los tres primeros incisos impone que tales miembros (jueces, abogados y académicos o científicos) serán «elegidos por el pueblo de la Nación por medio de sufragio universal»; al tiempo que en relación al penúltimo dispone que los legisladores serán designados por «los presidentes de la Cámara de Senadores y de la Cámara de Diputados, a propuesta de los bloques parlamentarios de los partidos políticos», y en referencia al último solo indica que será representante del «Poder Ejecutivo».
A su turno, el artículo 4º -que incorpora el artículo 3º bis a la ley 24.937- determina que para elegir a los «representantes del ámbito académico y científico, de los jueces y de los abogados de la matrícula federal, las elecciones se realizarán en forma conjunta y simultánea con las elecciones nacionales en las cuales se elija presidente».
VI.- Que, la Constitución debe ser interpretada de manera de no hacer impotente e inoperante y sí hacer efectiva la voluntad soberana de la Nación (Fallos: 313:1513). Debe ser analizada como un conjunto armónico, dentro del cual cada una de sus disposiciones ha de ser interpretada de acuerdo con el contenido de las demás (Fallos: 310:2733; 312:496; 320:875)
La primera fuente de exégesis de la ley es su letra y cuando ésta no exige esfuerzo de interpretación debe ser aplicada directamente, con prescindencia de consideraciones que excedan las circunstancias del caso expresamente contemplado por la norma (Fallos: 316:1247; 320:61); la labor del intérprete debe ajustarse a un examen atento y profundo de sus términos que consulte la racionabilidad del precepto y la voluntad del legislador (Fallos: 310:1390); principios, éstos, que resultan en un todo aplicables a la Ley Fundamental.
La interpretación de la Constitución debe ser respetuosa de su letra, atendiendo al sentido profundo de ésta, a fin de que, esclarecida cuál haya sido la finalidad perseguida por su intermedio, pueda dársele al litigio una solución que armonice con dicha finalidad (doctr. Fallos: 316:2940)
1. Como se ha visto, según el texto constitucional, en la conformación del Consejo de la Magistratura deberá procurarse el «equilibrio» entre la «representación» de sus integrantes.
En consecuencia, primeramente, cabe de desentrañar el alcance que corresponde otorgar a dichos términos a la luz del criterio hermenéutico explicitado.
Para ello, en más de una oportunidad, habré de referirme en esta sentencia tanto los debates de la Convención Constituyente del año 1994 -que introdujo al Consejo de la Magistratura en nuestra Carta Magna-, como a los debates parlamentarios para la sanción de las primeras normas reglamentarias de los artículos 114 y 115 de la Constitución Nacional -leyes 24.937 y 26.080-.
2.a. En ocasión de conceder la medida cautelar peticionada por la accionante, consideré al equilibrio como un «peso que es igual a otro y lo contrarresta», o bien, como una «armonía entre cosas diversas» (v. Diccionario de la lengua española; 22° edición; www.rae.es).
b. Se expuso en el seno de la Convención Constituyente que en la integración del Órgano «se ha procurado un modelo de equilibrio que garantice la transparencia en el cumplimiento de [sus] finalidades y el pluralismo», (v. PAIXAO, Enrique, Diario de Sesiones, pág. 2220).
Posteriormente, con mayor precisión, durante el debate parlamentario para la sanción de la ley 24.937, se consideró «que cuando el constituyente habla de procurar el equilibrio se refiere al hecho de que un sector no predomine sobre los otros. Es decir que uno de los sectores mencionados no ejerza una acción hegemónica respecto del conjunto o que no controle por sí mismo al Consejo de la Magistratura». (Senador YOMA, Jorge Raúl, Diario de Sesiones 06 y 07/03/1996, pág. 619)
En igual sentido, reconocida doctrina concluyó que «quedan en claro por lo menos dos cosas: a) que el equilibrio entre las cuatro representaciones no equivale a la igualdad en cantidad de cada una; y b) que ese mismo equilibrio impide que por el número y/o el modo de designación de las representaciones políticas la integración y el ejercicio de las competencias del Consejo queden a merced el predominio del ejecutivo, del congreso, o de los partidos políticos» (BIDART CAMPOS, Germán, Manual de la Constitución Reformada, 3º reimpresión, Tomo III, Ediar, Bs. As., 2008, pág. 374).
Más aún, se aclaró expresamente que el equilibrio entre las representaciones «quedaría roto si por la cantidad de miembros de los órganos políticos de origen popular quedara a merced de ellos una predominancia que neutralizara la representación de los jueces y de los abogados que, de algún modo, son pares del candidato por la índole de sus funciones profesionales» (BIDART CAMPOS, Germán, Tratado de Derecho Constitucional Argentino, Tomo II-B, pág. 453).
Se estimó, asimismo, que «la Constitución proscribe la supremacía de una representación sobre otras, no impone la representación igualitaria pero requiere que sea equilibrada es decir, que no supere una a las otras» (SOLA, Juan Vicente, Derecho Constitucional, Ed. LexisNexis, Bs. As., 2006, pág. 827).
Se indicó, en sentido concordante, que el equilibrio requerido por el artículo 114 de la Constitución Nacional «no debe significar predominio absoluto de jueces en el Consejo, ya que ello conduciría a la autogestión judicial, cosa que el constituyente quiso evitar. Pero tampoco puede significar el manejo indirecto del Consejo por los partidos políticos, por ejemplo, con una fuerte presencia de consejeros nominados por los poderes Ejecutivo y Legislativo, ya que eso implicaría un retorno disimulado al sistema anterior, que precisamente la asamblea constituyente quiso también abandonar, en aras de sanear el mecanismo de reclutamiento de magistrados». (SAGÜES, Néstor Pedro, Elementos de Derecho Constitucional, 2º Ed. Actualizada y ampliada, Astrea, Buenos Aires, 1997, T. I, pág. 519)
c. Entonces, el equilibrio al que refiere nuestra Constitución debe ser entendido como un contrapeso de fuerzas donde un sector no predomine sobre otros.
De la reseña efectuada se deduce que prevalece un amplio consenso entre los constituyentes, los legisladores y la doctrina en asignarle tal sentido.
La Ley Fundamental, al establecer el equilibrio como requisito para la composición del Cuerpo, ha instituido un principio rector cuya estricta observancia garantizará la búsqueda de consenso para la toma de las decisiones a su cargo.
No obsta dicha conclusión el hecho de que el constituyente -en tanto no recurrió a una fórmula exacta- haya dejado en manos del legislador la determinación final del número de integrantes pertenecientes a cada fuerza. Y ello es así, aun cuando se admitiere la hipótesis de que el equilibrio no debe ser entendido como igualdad numérica.
Se sigue de lo expuesto, que la Constitución Nacional ha pretendido conjurar la existencia de un poder sectorial hegemónico en el seno del Consejo de la Magistratura, a fin de impedir que la voluntad de un sector pueda ser impuesta a los otros por aplicación de las mayorías que la ley le pudiera conceder.
3.a. En punto a la representación expuse, también antes de ahora, que los representantes deben ser elegidos por sus representados, y no por terceros ajenos a esa relación esencialmente interpersonal.
La representación ha sido definida como un «conjunto de personas que representan a una colectividad», o bien, como la «acción y efecto de representar». A su vez, «representar» significa «sustituir a alguien o hacer sus veces» (cfr. Real Academia Española, Diccionario de la Lengua Española, 22º edición; www.rae.es)
Tomando como punto de partida tales conceptos, puede concluirse que, reducida a su mínima expresión, la «representación» consiste en una relación que acontece entre dos personas, en la cual una (la representante) sustituye a la otra (la representada).
En tal entendimiento, resulta de toda lógica que -salvo situaciones sumamente excepcionales- el sujeto sustituido (el representado) es el único facultado para designar a quien habrá de sustituirlo (el representante).
Por consiguiente, si representar es sustituir a alguien, no es dable aceptar que no sea ese mismo «alguien» el que otorgue autorización para ello.
Precisamente, ésta ha sido -y no otra- la voluntad de los convencionales, tal como se verá seguidamente.
b. Se señaló en la Convención Constituyente que la ley 24.309 -que declaró la necesidad de la reforma constitucional- solo se refería a los «abogados» y que se le agregó la expresión «de la matrícula federal» para acentuar que se refería a los letrados que ejercen habitualmente su profesión -matriculados ante la Corte Suprema o la Cámara Federal- «excluyendo a quienes tienen el título de abogado, pero no ejercen su profesión, no están matriculados.» (cfr. ORTIZ PELLEGRINI Miguel, Diario de Sesiones, págs. 2793).
A continuación, se aclaró que en el caso de los abogados «sus representantes, surgirán de una relación directa de todos los abogados matriculados», con representación de la minoría, dejando a los Colegios y federaciones profesionales la posibilidad de presentar candidatos «a esa elección directa de todos los abogados matriculados del país». Seguidamente se especificó que «Solo esa elección inviste de representación para integrar el Consejo de la Magistratura». (cfr. ORTIZ PELLEGRINI Miguel, Diario de Sesiones, págs. 2793).
Es decir, que a fin de determinar el conjunto de electores que votarían a los integrantes del estamento, el constituyente expresamente lo circunscribió no sólo a los abogados, sino que lo limitó únicamente a los abogados que se hallaren en ejercicio de la profesión.
c. Para despejar toda duda y como si tan detalladas manifestaciones no resultaren suficientes para captar cabalmente la intención de los convencionales, habré de reseñar brevemente un intercambio de ideas que tuvo lugar en la Comisión de Coincidencias Básicas de la Convención Constituyente.
En aquella oportunidad, el Convencional Enrique PAIXAO expresó que, en orden a los nombramientos de los representantes en el Consejo, «donde se dice ‘representantes de los jueces’ no parece fácil de interpretar que sea otra cosa que la persona elegida por los propios jueces», reafirmando luego «la elección de los jueces entre los jueces» y «la elección de los abogados entre los abogados». Expresiones frente a las cuales el entonces Constituyente Eugenio Raúl ZAFFARONI se mostró concordante, manifestando claramente: «Sí, correcto, en eso estamos de acuerdo». También así lo hizo el Convencional César ARIAS (cfr. Obra de la Convención Nacional Constituyente 1994, Centro de Estudios Constitucionales y Políticos, Ministerio de Justicia de la nación, República Argentina, 1995, t. IV, pág. 3257).
d. En consecuencia, pretender que el artículo 114 de la Ley Fundamental, al referirse a «la representación» de los distintos estamentos, ha querido habilitar la elección popular tanto de los representantes de los abogados, como de los jueces y académicos (v. Informe producido por la accionada; esp. fs. 159 vta., párrafos primero a cuarto), no constituye más que un razonamiento forzado y carente de sustento real.
Ello surge con evidencia de la simple lectura de las posiciones adoptadas durante la Convención Constituyente, tal como ha sido reseñado en los apartados que anteceden.
Entonces, no es dable inferir -bajo ningún concepto- que la Constitución Nacional ha dejado libertad al legislador para imponer, si así lo deseare, el sufragio universal como método de selección de los representantes de los abogados, ni de ningún otro grupo, en el Consejo de la Magistratura.
La previsión constitucional no deja resquicio alguno para arribar a una conclusión semejante.
VII. Que, sentado ello y sobre la base de esas líneas directrices, habré de referirme a la cuestión atinente a los Consejeros del ámbito académico y científico.
1. a. En primer lugar, se observa una ostensible ampliación del número de estos integrantes, el que ha pasado de uno -en la anterior redacción (v. art. 2º, inc.5, de la ley 24.937, modific. por art. 1º la ley 26.080)-, a seis -según la actual ley 26.855 (v. art. 2º, inc. 3).
Tamaña presencia de este grupo dentro del Cuerpo no puede sino ser calificada como desmedida, pues patentiza una clara desproporción en relación a los representantes asignados a los abogados y a los jueces (tres a cada sector).
b. Advierto que si bien la redacción de la disposición constitucional ubica en oraciones distintas a los tres primeros estamentos allí indicados (los órganos políticos, los jueces y los abogados), y luego a las personas del ámbito académico y científico, no resulta posible inferir -tal como lo hace la accionada- que éstos podrán superar en la cantidad que el legislador desee a cualquiera de los otros sectores o, incluso, a todos ellos juntos.
En efecto, la voluntad del constituyente, en todo caso, parece ser exactamente la contraria, pues, de otro modo ninguna de las previsiones consideradas en la primera parte del párrafo tendría sentido: integración periódica, equilibrio y representación entre los tres estamentos allí indicados. Si se le confiriera al texto constitucional la interpretación pretendida por la demandada, no sólo permitiría llevar el número de dichos miembros hasta el absurdo, sino que podría sostenerse -igualmente- que tampoco le resulta aplicable a éstos la periodicidad en el cargo; todo lo cual no podría sino ser declarado como un verdadero dislate jurídico.
Desde otra ángulo, si se lee con detenimiento, se observará que desde la propia letra de la Ley Fundamental surge que este grupo -en cuanto refiere a la integración del Órgano- ha sido entendido como el menos relevante, al punto que se refiere al él expresando que «Será integrado, asimismo, por otras personas» del ámbito académico y científico.
Precisamente éste ha sido el entendimiento del propio legislador al momento de la sanción de las anteriores leyes reglamentarias 24.937 y 26.080, lo que se evidencia con el hecho de que la primera ellas previera dos representantes para el sector, número que luego fue reducido por la segunda a sólo uno.
c. No obstante, en la posición más favorable para la accionada, podría concluirse que el equilibrio requerido por la Norma Fundamental resulta exigible respecto de los cuatro sectores representados (los órganos políticos, los jueces, los abogados y académicos).
En sentido concordante, calificada doctrina afirmó que «el equilibrio entre las cuatro representaciones no equivale a la igualdad en cantidad de cada una; y b) que ese mismo equilibrio impide que por el número y/o el modo de designación de las representaciones políticas la integración y el ejercicio de las competencias del Consejo queden a merced el predominio del ejecutivo, del congreso, o de los partidos políticos» (BIDART CAMPOS, Germán, Manual de la Constitución Reformada, 3° reimpresión, Tomo III, Ediar, Bs. As., 2008, pág. 374).
En igual orden de ideas se expresó que «Si lo que busca la Constitución es el equilibrio en el funcionamiento del Consejo, no puede ser que ello se rompa a partir de una integración desigualitaria del sector científico y académico» (QUIROGA LAVIÉ, Humberto, Constitución de la Nación Argentina Comentada, Ed. Zavalía, 1996).
Incluso, se sostuvo que «El equilibrio al que se alude en la cláusula de referencia [art. 114 CN] supone, en nuestra opinión, que ninguno de los cuatro sectores mencionados en la cláusula constitucional (los órganos políticos representativos, los jueces, los abogados, y los académicos y científicos) debería tener poder de bloqueo, por sí sólo, para seleccionar jueces o removerlos» (Horacio ROSATTI, Tratado de Derecho Constitucional, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2011, p. 438).
2. En segundo término, destaco que ellos ya no serán elegidos por sus pares, a través del Consejo Interuniversitario Nacional, como sucedía hasta el momento (v. art. 2°, inc.5, de la ley 24.937, modific. por art. 1° la ley 26.080), sino que deberán ser postulados por un partido político (v. arts. 2°, inc. 3, y 4°, de la ley 26.855).
3. Por último, no sólo ya no se requiere que el representante de este grupo sea profesor regular de cátedra universitaria de facultades nacionales de derecho, lo que garantizaba un vínculo con dicha materia, sino que ni siquiera se determina cuáles habrán de ser las disciplinas de su especialidad o a qué ramas de la ciencia habrán de pertenecer. Respecto de su formación, la norma se limita a consignar que deberán ser «de amplia y reconocida trayectoria en alguna de las disciplinas universitarias reconocidas oficialmente», sin tampoco indicar pautas valorativas o estándares mínimos a alcanzar que pudieran dar cuenta de su nivel de excelencia y calidad profesional.
Todo, sin tener en miras la especialidad del Órgano que habrán de integrar, así como la entidad y complejidad de las atribuciones a su cargo; entre las cuales posee las de conformar ternas vinculantes -previo concurso público- para la designación de magistrados, ejercer facultades disciplinarias sobre éstos, abrir los procedimientos de remoción, ordenando su suspensión, y dictar los reglamentos relacionados con la organización judicial.
VIII. Que, como consecuencia ineludible de las apreciaciones volcadas en los considerandos que anteceden, se vislumbra con total claridad que los artículos de la ley 26.855 que fueron hasta aquí examinados -a excepción del artículo 1°, primer párrafo, in fine- colisionan flagrantemente con la manda contenida en el artículo 114 de la Constitución Nacional, desde que vulneran las nociones de «equilibrio» y «representación» consagradas por ella en lo referente a la integración del Consejo de la Magistratura del Poder Judicial de la Nación.
Nótese que, de admitirse el diseño normativo antes analizado, todos los miembros del Consejo de la Magistratura provendrían de sectores políticos, en tanto, necesariamente deberán ser propuestos por un partido político. Así, ya no serían representantes de los respectivos estamentos (abogados, jueces y académicos), sino de todo el electorado nacional y, en definitiva, de los partidos cuya boleta han de integrar.
La selección de los representantes de los abogados de la matrícula federal, de los jueces de todas las instancias y del ámbito académico y científico, mediante el sufragio universal colisiona manifiestamente con la idea de representación explicitada en la Ley Fundamental, y -a su vez- al provenir todos ellos de los sectores políticos se traduce en un inadmisible avasallamiento del equilibrio requerido por ella.
Desde otro lado, concluyo que el crecimiento exponencial en el número de Consejeros provenientes del ámbito académico y científico, en desmedro de otros estamentos, no halla explicación razonable que pueda sustentarlo.
1. Así, las previsiones contenidas en los artículos 2° y 4° de la ley 26.855 se alzan contra el principio de razonabilidad contenido en el artículo 28 de la Ley Suprema, en la medida que la reglamentación de su artículo 114 conlleva un serio menoscabo de los principios, garantías y derechos allí reconocidos.
Como lo he expresado, no puede prescindirse del equilibrio requerido en la composición del Consejo de la Magistratura, cualquiera sea el sector de que se trate; órganos políticos resultantes de la elección popular, jueces de todas las instancias, abogados de la matrícula federal y/o personas del ámbito académico y científico.
2. Dicha solución acarrea, asimismo, la inaplicabilidad del esquema eleccionario previsto en los artículos 18 y 30 de la mencionada ley 26.855, motivo por el cual deviene innecesario ingresara su análisis pormenorizado.
3. El razonamiento explicitado conlleva, de igual modo, la inevitable inconstitucionalidad refleja del artículo 8° de la ley 26.855, en tanto al modificar el artículo 12 de la ley 24.937 (t.o. 1999), establece la composición de cuatro comisiones que toman como punto de partida la integración del Consejo según lo determinado por el artículo 2° antes aludido. (doctr. CSJN, in re: «Rodríguez Pereyra, Jorge Luis y otra c. Ejército Argentino s/daños y perjuicios»; fallo del 27/11/2012).
4. Lo mismo corresponde predicar respecto de la consecuente inconstitucionalidad de toda otra norma que se hubiere dictado en su consecuencia, en la medida que se trata de un todo inescindible que adolece del mismo defecto de origen, cual es, presuponer que la elección de los representantes de los abogados y jueces en el Consejo de la Magistratura puede ser llevada a cabo en la forma pretendida.
5. Sin perjuicio de tales apreciaciones, considero que debe ser desestimado el planteo de inconstitucionalidad deducido en relación al artículo 1°, in fine, en cuanto establece que el Consejo de la Magistratura deberá observar especialmente la «elección de sus integrantes a través de mecanismos no discriminatorios que favorezcan la participación popular».
Arribo a esta decisión en el entendimiento que esas expresiones no constituyen más que un principio, entre otros, que el legislador equivocadamente pretendió poner en práctica mediante la normativa estudiada supra, y puesto que dicha directriz podría hacerse operativa en el futuro mediante algún otro mecanismo, aunque hoy no se logre vislumbrar.
IX.- Que, finalmente, resta avocarse al análisis del planteo deducido contra el artículo 6° de la ley 26.855, en tanto sustituye el artículo 7° de la ley 24.937.
Sobre el punto, he de comenzar por destacar que la grave situación de desequilibrio antes descripta se profundiza mucho más con el nuevo régimen de mayorías.
Se establece una sensible disminución de las mayorías necesarias para la toma de decisiones que hacen a la esencia misma del Poder Judicial de la Nación.
a. A modo de ejemplo, se señala que el Consejo de la Magistratura podrá, por mayoría absoluta del total de los miembros: a) aprobar los concursos y remitir al Poder Ejecutivo las ternas vinculantes de candidatos a magistrados (inc. 7); b) designar y disponer la remoción del Administrador General del Poder Judicial de la Nación (inc. 11); y, c) decidir la apertura del procedimiento de remoción de jueces, formular la acusación correspondiente ante el Jurado de Enjuiciamiento, y ordenar, en su caso, la suspensión del magistrado (inc. 15).
Mientras que, por mayoría absoluta de los miembros presentes, habrá de: a) designar a los integrantes de cada comisión por mayoría absoluta de los miembros presentes -entre las cuales se encuentran, obviamente, la Comisión de Selección de Magistrados y Escuela Judicial y la Comisión de Disciplina y Acusación- (inc. 4); y, b) aplicar sanciones a los jueces (inc. 16).
Finalmente, por mayoría simple, designa jueces subrogantes y dicta los reglamentos para su designación (art. 9).
b. Entiendo ilustrativo recordar que sobre este tema, durante el debate parlamentario para la sanción de la ley 26.080, se expresó en el Senado de la Nación que se había propuesto «una mayoría sumamente agravada para la selección y para la destitución de los jueces, precisamente para dar una mayor garantía de transparencia en lo que respecta a la conformación del sistema de decisión y al consenso que debe existir en cuestiones tan importantes como la designación y destitución de los jueces» (cfr. Senadora FERNÁNDEZ de KIRCHNER, versión taquigráfica -provisional-, Cámara de Senadores de la Nación, 42º Reunión – 2º Sesión extraordinaria – 21 y 22 de diciembre de 2005, pág. 113)
En igual sentido, se expuso en la Cámara de Diputados de la Nación que «ni el oficialismo, ni ningún otro sector puede conformar una terna de jueces por sí mismo… tampoco destituir a un juez porque se le ocurra; necesita una mayoría agravada de dos tercios. Como los señores diputados saben, cuando se establecen mayorías agravadas en los cuerpos colegiados está implícita la búsqueda del consenso en la toma de decisiones» (cfr. ROSSI, Agustín Oscar; Cámara de Diputados de la Nación, 44º Reunión – 3º Sesión extraordinaria – 22 de febrero de 2006)
c. Entre las importantísimas decisiones enumeradas anteriormente se encuentra una que hace a la médula misma del Poder Judicial, tal como es la relacionada con la apertura del procedimiento de remoción y suspensión de magistrados. Adviértase respecto de este punto que la mayoría antes requerida era de dos tercios de los miembros presentes del Plenario del Consejo, mientras que en la nueva redacción legal es sólo mayoría absoluta del total de los miembros.
Si se compara la mayoría necesaria para separar de sus cargos a los miembros del Poder Ejecutivo y del Poder Legislativo (Presidente, Vicepresidente, Jefe de Gabinete y Ministros, por un lado; Senadores y Diputados, por el otro), con la requerida por la ley 26.855 para remover a los Jueces (Primera Instancia y Cámara), se observa claramente que esta última resulta ser la más baja de todas.
En efecto, la Cámara de Diputados acusa ante el Senado al Presidente, Vicepresidente, al Jefe de Gabinete de Ministros, a los Ministros y a los Jueces de la Corte Suprema, por la mayoría de dos terceras partes de sus miembros presentes (art. 53 CN). El Senado juzga en juicio público a los acusados por la Cámara de Diputados, requiriéndose una mayoría de los dos tercios de los miembros presentes para la declaración de culpabilidad (art. 59 CN). Y, finalmente, cada Cámara suspende en sus funciones al propio Senador o Diputado, según se trate, con dos tercios de votos (art. 70 CN).
d. Una facultad tan grande, con una mayoría tan exigua y sencilla de alcanzar, pone en jaque a la independencia de los jueces; inherente a la naturaleza del poder que conforman y pilar estructural del sistema de gobierno adoptado por los constituyentes de 1853.
Ello resulta inadmisible a poco que se considere que el Poder Judicial es el llamado a controlar a los otros dos poderes como último garante de la Constitución Nacional.
La verdadera independencia del magistrado y, con ella, la del Poder Judicial, sólo es posible cuando se lo protege debidamente ante las eventuales presiones de las que pueda ser destinatario, sean directas o indirectas, provengan éstas del poder económico o del poder político.
El fin último de la mencionada libertad es lograr una administración imparcial de justicia; fin que no se realizaría si los jueces carecieran de plena libertad de deliberación y decisión en los casos que se someten a su conocimiento. Es obvio que este presupuesto necesario de la función de juzgar resultaría afectado si los jueces estuvieran expuestos al riesgo de ser removidos por el solo hecho de que las consideraciones vertidas en sus sentencias puedan ser objetables (Fallos: 274:415).
La creación del Consejo de la Magistratura ha pretendido -primordialmente- atenuar la injerencia de los poderes ejecutivo y legislativo sobre el judicial, fortaleciendo la independencia de este último (v. Sesiones de la Comisión de Coincidencias Básicas: ARIAS; Sesiones de la Convención Constituyente: HITTERS, AGUILAR TORRES, y ALFONSÍN; Debates Parlamentarios para la sanción de la ley 24.937: Senadores MASSONI, GENOUD, AGUIRRE LANARI, VILLARROEL, CRUCHAGA y GIUSTINIANI; y Debates Parlamentarios para la sanción de la ley 26.080: Senadores GUINLE y GÓMEZ DIEZ, y Diputados SESMA, STORANI, GUINZBURG, COMELLI, VELARDE).
La independencia de los jueces hace a la esencia del régimen republicano y su preservación no sólo debe ser proclamada sino respetada por los otros poderes y sentida como una vivencia insustituible por el cuerpo social todo. (Fallos 322:1253)
X.- Que, en las circunstancias descriptas, no puedo dejar de señalar que la reforma constitucional del año 1994, mediante la cual se estableció el Consejo de la Magistratura de la Nación, enunció también en su artículo 75, inciso 22, una serie de Tratados Internacionales a los que le confirió rango constitucional.
Entre dichos instrumentos se encuentran la Declaración Universal de Derechos Humanos, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
1. Atento las conclusiones arribadas en el considerando que antecede, debo poner de especial relieve que tales tratados han establecido el derecho a un tribunal independiente e imparcial.
a. El artículo 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, establece que «Toda persona tiene derecho, en condiciones de plena igualdad, a ser oída públicamente y con justicia por un tribunal independiente e imparcial».
b. El artículo 8, inciso 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, Pacto de San José de Costa Rica, impone que «toda persona tiene derecho a ser oída […] por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial».
c. El artículo 14, inciso 1, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos determina que «Toda persona tendrá derecho a ser oída públicamente y con las debidas garantías por un tribunal competente, independiente e imparcial».
2. Destaco que, en el mismo orden de ideas antes enunciado, el Comité de Derechos Humanos creado por el artículo 28, inciso 1°, del mencionado Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos se expidió -con fecha 23/03/2010- respecto del cuarto Informe Periódico de la República Argentina y en relación a la ley 26.080, señalando «El Comité observa con preocupación que, a pesar del principio contenido en el artículo 114 de la Constitución respecto al equilibrio que debe imperar en la composición del Consejo de la Magistratura, existe en el mismo una marcada representación de los órganos políticos allegados al Poder Ejecutivo, en detrimento de la representación de jueces y abogados. (Artículo 2 del Pacto). El Estado Parte debe tomar medidas con miras a hacer efectivo el equilibrio previsto en el precepto constitucional en la composición del Consejo de la Magistratura, evitando situaciones de control del Ejecutivo sobre este órgano». (Sesión 2708ª (CCPR/C/SR.2708), pto. 10 del Informe)
Por su parte, la Relatora Especial de la Organización de las Naciones Unidas, con fecha 30/04/2013, solicitó al Gobierno de Argentina -en cuanto aquí interesa- «que reconsidere los proyectos de ley de reforma del Consejo de la Magistratura» (http://www.onu.org.ar/ View.aspx?379). Aseguró que «La disposición sobre la elección partidaria de los miembros del Consejo de la Magistratura es contraria al artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y a los Principios básicos relativos a la independencia de la judicatura»
3. Con sustento en todo lo hasta aquí expuesto, entiendo que el sistema resultante de las previsiones contenidas en las normas bajo estudio en autos contravienen también las disposiciones contenidas en el artículo 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, el artículo 8°, inciso 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y el artículo 14, inciso 1, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
XI. Que, como corolario de los fundamentos que preceden, concluyo que el esquema impuesto por la normativa impugnada en autos resulta de tal gravedad que llega a afectar al principio de división de poderes consagrado por la Ley Suprema del Estado.
Al respecto, se ha señalado que la división del Gobierno en tres grandes departamentos, el Legislativo, el Ejecutivo y el Judicial, independientes y soberanos en sus esferas, constituye un principio fundamental de nuestro sistema político (Fallos 310:1162); y que los constituyentes de 1994 no han eliminado el sistema de separación de las funciones del gobierno, que constituye uno de los contenidos esenciales de la forma republicana prevista en el artículo 1° de la Constitución Nacional (Fallos: 322:1726).
Finalmente, recuerdo que la doctrina de la omnipotencia legislativa que se pretende fundar en una presunta voluntad de la mayoría del pueblo, es insostenible dentro de un sistema de Gobierno cuya esencia es la limitación de los poderes de los distintos órganos y la supremacía de la Constitución (Fallos 137:47),
En virtud de todo lo expuesto, se encuentran a mi juicio configuradas la arbitrariedad e ilegalidad manifiestas que habilitan, en el marco de esta acción de amparo, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 2º, 4º, 6º, 8º, 18 y 30 de la ley 26.855, por resultar violatorios de los artículos 1º, 28, 31, 75 -inc. 22- y 114 de la Constitución Nacional. En relación al citado inciso 22, por vulnerar los artículos 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 8º, inciso 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; y 14, inciso 1, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
Por ello, de conformidad con lo dictaminado por la Srta. Fiscal Federal, FALLO:
Haciendo lugar a la acción de amparo interpuesta por el Dr. Jorge Gabriel RIZZO y el COLEGIO PÚBLICO DE ABOGADOS DE LA CAPITAL FEDERAL, contra el ESTADO NACIONAL, declarando la inconstitucionalidad de los artículos 2°, 4°, 6°, 8°,18 y 30 de la ley 26.855, y de toda otra norma que se hubiere dictado en su consecuencia; con costas.
Regístrese, comuníquese al Centro de Información Judicial (Acordada CSJN N° 15/13), notifíquese a las partes -con habilitación de días y horas inhábiles- y a la Srta. Fiscal Federal -en su público despacho- y, oportunamente, archívese.
ESTEBAN CARLOS FURNARI
JUEZ FEDERAL
Rizzo, Jorge Gabriel (apoderado Lista 3 «Gente de Derecho») s/acción de amparo c/PEN -L. 26855- medida cautelar – Juzg. Nac. Crim. y Correc. Fed. Nº 1 – Competencia Electoral – 11/06/2013
Minotti, Arnaldo Horacio y otros c/EN – L. 26855 s/amparo L. 16986 – Tribunal Juzg. Nac. Cont. Adm. Fed. N° 9 – 05/06/2013
Será Justicia -inc. med.- c/Estado Nacional -PEN- L. 26855 s/proceso de conocimiento – Juzg. Nac. Cont. Adm. Fed. N° 10 – 04/06/2013
Tirrelli, Carlos Gabriel y otro c/EN – PEN s/acción declarativa de inconstitucionalidad – Tribunal Juzg. Fed. Mar del Plata N° 4 – 03/06/2013
Colegio de Abogados de Dolores c/PEN s/acción declarativa de inconstitucionalidad – Tribunal Juzg. Fed. Dolores – 03/06/2013
De Felipe, Ricardo c/EN s/acción meramente declarativa de inconstitucionalidad – Juzg. Fed. San Nicolás – 31/05/2013
Colegio de Abogados de Mar del Plata c/EN – Poder Ejecutivo Nacional -PEN- s/amparo – medida cautelar – Juzg. Fed. Mar del Plata N° 4 – 31/05/2013
Nota:
(*) Nota de la Editorial: Se advierte al suscriptor que por tratarse de un fallo de primera instancia, el mismo podría no encontrarse firme al momento de su publicación.
Cita digital:
Cita digital del documento: ID_INFOJU99454