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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIAJuicio ejecutivo. Pesificación. Decreto 214/02. Tasa de interés
En el marco de un juicio ejecutivo, se admite parcialmente el recurso interpuesto contra la resolución que dispuso la pesificación del monto reclamado y la aplicación del C.E.R. y una tasa de interés del 7% anual desde el 6.1.02 y su capitalización desde la mora.
Buenos Aires, 27 de septiembre de 2016.
Y VISTOS:
1. El ejecutante apeló la resolución de fs. 236/8 en cuanto dispuso la pesificación del monto reclamado y la aplicación del C.E.R. y una tasa de interés del 7% anual desde el 6.1.02 y su capitalización desde la mora -2.11.06-.
Fundó el recurso con el incontestado escrito de fs. 244/6.
La Sra. Representante del Ministerio Público ante esta Cámara dictaminó en fs. 256.
2. En el caso, se demandó ejecutivamente con sustento en la falta de pago de un pagaré librado el 2.11.01 por la suma de u$s 8.820.
De ese modo y atendiendo la fecha de creación del documento, se concluye que el mismo quedó sujeto a la conversión a pesos según lo prescripto por la ley 25561 y el dec. 214/02.
Además, se advierte que el actor ningún óbice manifestó oportunamente cuando promovió la ejecución en torno a la inaplicabilidad de la legislación de emergencia.
Debe recordarse, en tal sentido, la afianzada doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el sentido de que el sometimiento voluntario a un régimen legal determinado sin reserva expresa, impide su posterior impugnación con base constitucional (Fallos 270:26, 294:220, 302:904).
Lo expuesto descarta la aplicación de las reglas contenidas en el CCyC. para los supuestos de deudas en moneda extranjera, pues al momento en que dicha normativa entró en vigencia (agosto de 2.015), la deuda aquí reclamada se encontraba pesificada desde hace más de 12 años.
Se observa, adicionalmente, que dicho planteo no fue propuesto al juez de grado, a pesar de haber tenido oportunidad para hacerlo en tanto la sentencia apelada fue dictada recién el 9.9.15, lo que obstaría su atención en esa instancia (cfr. Cpr. 277).
Ahora bien, el magistrado decidió en la resolución apelada aplicarle al capital en dólares la tasa de interés pactada hasta que se produjo la pesificación (6.1.02), a partir de lo cual consideró la utilización del C.E.R. como mecanismo de restablecimiento del equilibrio contractual y una tasa de interés del 7 %, capitalizable mensualmente desde la mora según lo pactado por las partes.
Descartada la pretensión del apelante de ejecutar la deuda en dólares estadounidenses y no encontrándose controvertida concreta y razonadamente la forma en que el juez de grado procedió a su pesificación ($ 1 = u$s 1 más «CER»), la Sala considera acertado el apartamiento de la aplicación de la tasa de interés convenida, en razón de que su estipulación fue realizada en función de una eventual deuda en dólares estadounidenses.
Así y habiéndose modificado el escenario previsto por las partes frente a la posterior pesificación del capital y su recomposición mediante la aplicación del indicador «CER», corresponderá adoptar una tasa de interés acorde a la nueva realidad imperante.
En el mismo sentido, es decir frente a un supuesto de una deuda en dólares entre particulares, pesificada a partir de la aplicación de la leyes de emergencia y con pacto de intereses, se ha pronunciado la Corte Suprema de Justicia de la Nación «Longobardi, Irene Gwendoline y otros c/ Instituto de Educación Integral San Patricio S.R.L.», del 18/12/07.
Allí, luego de expedirse respecto del modo de recomponer las prestaciones derivadas de obligaciones contraídas fuera del sistema financiero en dólares antes de la vigencia de la ley de emergencia, consideró, en lo que concierne a la tasa de interés, lo previsto en el art. 4 del decreto 214/02, que disponía que debía ser mínima para los depósitos y máxima para los préstamos. En tal sentido, recordó la causa «Massa» (considerando 16), donde había juzgado adecuado fijar una tasa mínima del 4% para los depósitos, por lo que estimó prudente establecer para una hipótesis de préstamo, intereses -comprensivos Expte. N° 27204 / 2011 3 de moratorios y punitorios- del orden del 7,5 % anual no capitalizable desde la fecha en que se produjo la mora y hasta su efectivo pago.
Ahora bien, la Sala no puede desconocer que ya han pasado casi 9 años desde el pronunciamiento del referido fallo, surgiendo la necesidad de establecer una tasa de interés que se adecue a realidad económica actual y que atienda los cambios que se produjeron desde su dictado.
Es que, tal como lo reconoció la propia Corte Suprema en el fallo citado, la tasa de interés se trata de un parámetro técnico que, junto a otros (paridades y coeficientes), se utiliza para lograr una equitativa recomposición de las prestaciones obligacionales afectadas por las medidas de excepción en orden a una efectiva tutela de los derechos constitucionales de los involucrados.
Corresponderá, entonces, en orden a establecer dicha equilibrada y razonable recomposición de la deuda ante el incumplimiento de la obligación asumida por los demandados, atendiendo el tiempo transcurrido y los cambios en la economía sufridos desde el dictado del fallo “Longobardi” -18.12.07- hasta la actualidad, fijar que los intereses posteriores a la entrada en vigencia de las normas de pesificación y hasta el efectivo pago, sean liquidados con la aplicación de la tasa de interés que cobra el Banco de la Nación Argentina en sus operaciones habituales de descuento de documentos a treinta días, no capitalizable (cfr. esta Sala, «Chmea David y otro c/ Chemea Marcos y otros s/ ejecutivo», del 11.12.15).
3. Por lo expuesto y oída la Sra. Fiscal General, se resuelve: admitir parcialmente los agravios, con los alcances de lo decidido en relación a los intereses; sin imposición de costas al no haber mediado contradictorio.
Comuníquese (cfr. Acordada C.S.J.N. N° 15/13). Notifíquese a la Sra. Fiscal General en su despacho y devuélvase sin más trámite, encomendándose al juez de la primera instancia las diligencias ulteriores y las notificaciones pertinentes (Cpr. 36:1).
HERNÁN MONCLÁ
ÁNGEL O. SALA
MIGUEL F. BARGALLÓ
FRANCISCO J. TROIANI
SECRETARIO DE CÁMARA
012258E
Cita digital del documento: ID_INFOJU104832