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JURISPRUDENCIAPensión directa por fallecimiento de marido
En el marco de un juicio de amparo se resuelve confirmar la sentencia de grado, pues no se satisfacen las exigencias contempladas por el ordenamiento procesal.
Salta, 27 de octubre de 2015.
AUTOS Y VISTO:
I. Que las cuestiones planteadas por la demandada en las presentes actuaciones resultan sustancialmente análogas a las examinadas por esta Cámara Federal de Apelaciones de Salta en autos: “Paz, Alicia c/ ANSES s/ Amparo Ley- 16.986” Expte. N°15000355/2012/CA1, del día 30/09/2014; “Palma, José Javier c/ ANSES s/ Amparo Ley- 16.986” Expte. N°15100006/2013/CA1, del día 6/10/2014”; entre otros, por lo que corresponde remitirse a los fundamentos allí vertidos (www.cij.gov.ar), que pasan a formar parte del presente resolutorio.
En efecto, la amparista adquirió su beneficio de pensión directa por el fallecimiento de su esposo, Ceferino Apaza Espinoza, acaecido el 15/07/1997 (fs. 4). En ese momento, se encontraba afiliada a Prorenta AFJP, que liquidó y abonó su beneficio a través de Profuturo Seguros de Retiro mediante la modalidad de renta vitalicia previsional hasta que comenzó a regir la ley 26.425, que estableció la unificación del sistema previsional (S.I.P.A.).
En ese contexto, la amparista denuncia percibir sumas notablemente inferiores al haber mínimo garantizado por la ley. Así, por ejemplo, hasta septiembre de 2014 percibió $…, mientras que para el mismo período el haber mínimo garantizado ascendía a la suma de $… (conf. Resolución ANSES N°449/14), configurándose, de ese modo, una situación manifiestamente arbitraria, que lesiona sus derechos fundamentales, sobre todo teniendo en cuenta la unificación del sistema previsional dispuesta por la ley 26.425 y la naturaleza alimentaria y asistencial de los créditos reclamados.
Por lo que, corresponde desestimar los agravios de la demandada referidos a la procedencia de la vía procesal intentada y de las diferencias establecidas en grado.
II.- Que, tampoco pueden prosperar los agravios de ambas partes dirigidos a cuestionar lo decidido en materia de prescripción.
Por un lado, la parte actora no realiza una crítica concreta y razonada de los argumentos esgrimidos por el a quo para fundamentar su decisión de limitar el reclamo a los dos años inmediatamente anteriores a la fecha que inició el pedido en sede administrativa (conf. art. 82 de la ley 18.037) y solo se limita a sostener que se trata de créditos derivados de un derecho constitucional, que son irrenunciables e imprescriptibles.
En efecto, la expresión de agravios – o memorial en los recursos concedidos en relación (conf. art. 246, párrafo 1° del CPCCN)- es el acto procesal mediante el cual la parte recurrente fundamenta la apelación, refutando total o parcialmente las conclusiones establecidas en la sentencia, respecto a la apreciación de los hechos y valoración de las pruebas, o a la aplicación de las normas jurídicas (conf. Palacio, Lino E. “Derecho Procesal Civil” T°. V, pág. 266, n°599).
Constituye un acto de impugnación, destinado específicamente a criticar la sentencia recurrida, con el fin de obtener su revocación o modificación parcial por el tribunal de apelación (conf. Fenochietto, Carlos Eduardo-Arazi, Roland “Código Procesal Comentado” T.I, Buenos Aires, pág. 939), en el que el apelante debe examinar los fundamentos de la sentencia y concretar los errores que a su juicio ella contienen, de los cuales derivan los agravios que reclama (conf. Alsina, Hugo, “Derecho Procesal”, To. IV, Buenos Aires, 1957, pág. 389).
En tal sentido, el artículo 265 del Código Procesal impone al apelante el deber de efectuar una crítica concreta y razonada de las partes del fallo recurrido que serían, a su criterio equivocadas, a cuyo fin es necesario que las razones por las cuales se pretende obtener la revisión de la providencia apelada se expresen al fundar el recurso, indicando detalladamente los errores, omisiones y demás deficiencias que el recurrente pudiera reprochar al pronunciamiento recurrido, y la refutación de las conclusiones de hecho y de derecho en que fundó el juez su decisión (conf. CNCiv. Sala “E”, ED 117-575; Sala “R”, causas R.336751 del 29/11/01; R.339.296 del 12/02/02, entre muchos otros).
Desde tal perspectiva, se advierte que el agravio formulado por la actora no satisface las exigencias contempladas por el ordenamiento procesal y que por ello resulta insuficiente a los fines revocatorios pretendidos.
Por su parte y sin perjuicio de señalar que el agravio formulado por la ANSES se refiere a personas (Sra. Alancay y su hija menor) que nada tienen que ver con las presentes actuaciones, la detenida lectura de la sentencia apelada permite concluir que no existe la omisión señalada y que, por el contario, el a quo resolvió la cuestión relativa a la prescripción aplicando las normas específicas que regulan la materia.
III.- Que, con relación al plazo fijado para el cumplimiento de la sentencia, cabe señalar que la ley 16986 crea un régimen procesal integral y de excepción diferente al establecido en la ley 24463, por lo que el art. 22 de este último cuerpo normativo no resulta aplicable a las acciones de amparo (en igual sentido, Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social, Sala I: “Leza, Marta c/ ANSES s/ Amparos y sumarísimos”, Sent. Int. 94.678, del 14/11/14; Sala II: “Pasion, Amanda Cristina c/ ANSES s/ Amparos y sumarísimos”, Sent. Def. 163.037, del 30/09/14 y Sala III: “Santilli, Gustavo Oscar c/ ANSES s/ Amparos y Sumarísimos”, Sent. Def. 161.707, del 28/10/14, entre otros).
Consecuentemente, corresponde desestimar también el agravio formulado por la ANSES al respecto.
IV.- Que, finalmente, y conforme lo normado por el art.14 de la ley 16.986, corresponde confirmar también la imposición de las costas a la demandada vencida.
En virtud de lo expuesto, el Tribunal
RESUELVE:
I. RECHAZAR los recursos de apelación deducidos por la actora y ANSES a fs. 61 y 64/70 y, en su mérito, CONFIRMAR la sentencia dictada en grado a fs. 53/58, en todo cuanto fue materia de recursos y agravios, con costas en ambas instancias a la demandada vencida (art. 14 de la ley 16.986) (Fallos: 322:464; 332:1933, entre otros). II. REGÍSTRESE, notifíquese, hágase conocer al C.I.J. (conforme acordada nº 15/2013) y oportunamente devuélvanse las actuaciones al Juzgado de origen a sus efectos.
Firmado Jorge Luis Villada, Ernesto Solá y Renato Rabbi Baldi Cabanillas. Jueces de la Cámara Federal de Apelaciones de Salta. Secretaría Maria Victoria Cárdenas Ortiz
005276E
Cita digital del documento: ID_INFOJU107194