Tiempo estimado de lectura 2 minutos
Mis documentos Documentos Relacionados
JURISPRUDENCIAJuicio sumarísimo. Liquidación
En el marco de un juicio sumarísimo se declara inadmisible la apelación interpuesta y se confirma la decisión que hizo lugar a la posición de la demandada respecto de un rubro de la liquidación practicada en la causa.
Buenos Aires, 28 de agosto de 2018.
1. El actor recurrió en fs. 652 la decisión de fs. 647, en cuanto hizo lugar a la posición de su contraria respecto de un rubro de la liquidación practicada en autos. Su incontestado memorial obra a fs. 667/669.
Por otra parte, la regulación de honorarios de fs. 587/588 fue recurrida por altos y bajos en fs. 594, 596, 598, 600 y 602.
2. Debe comenzar por señalarse que como el monto comprometido en el recurso de fs. 652, esto es, la diferencia del precio entre dos automóviles considerados en la resolución de que se trata (fs. 652, pto. I.II), no supera el límite previsto en el art. 242 del Código Procesal, la cuestión traída es inaudible para esta instancia.
En efecto, es que la ponderación de la apelabilidad con atención del monto objeto de impugnación es una solución adoptada por esta Sala desde la causa “Dycksztein” (15.8.83) que procura compadecerse con la ratio de la mencionada regla procesal, orientada a evitar la intervención de esta instancia cuando lo controvertido carece de la significación económica que allí se contempla.
De modo que, más allá de que sea compartido o no lo decidido por el juzgador de grado, en tanto -como se dijo- la apelabilidad depende exclusivamente de ese parámetro y no del grado del error que se atribuye a la resolución o de otros factores incidentes (esta Sala, 29.5.14, “Topgas S.A. s/ quiebra s/ incidente de revisión por AFIP”; 18.5.11, “Obra Social Bancaria Argentina S.A. s/ concurso preventivo s/ incidente de pronto pago promovido por Bracamonte, Sandra Carina”, 11.2.11, “Nader Rese, Sergio c/ Casado, Oscar s/ ejecutivo s/queja”, entre otros), se concluye que aquél recurso es inadmisible.
3. Finalmente, y en lo que concierne a las apelaciones por honorarios, no puede dejar de advertirse que, a pesar de que ciertas costas se impusieron a Auto Special S.A. y otras se distribuyeron por su orden, la retribución de los letrados de la parte actora se estimó en una única suma, por lo que habrá de diferirse la consideración de esos recursos a que se precise en la instancia de grado qué tareas fueron consideradas en esa regulación y, en su caso, se discrimine el porcentaje que correspondiere.
4. Por ello, se RESUELVE:
(i) Declarar inaudible la apelación de fs. 522/523.
(ii) Diferir la consideración de los recursos contra la retribución profesional a que se cumpla la condición impuesta en el punto 3° de este pronunciamiento.
Cúmplase con la comunicación ordenada por la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación (Ley 26.856 y Acordadas 15/13 y 24/13) y notifíquese electrónicamente. Fecho, devuélvase sin más trámite, confiándose al magistrado de primera instancia proveer las diligencias ulteriores (art. 36 inc. 1º, Código Procesal).
Juan R. Garibotto
Pablo D. Heredia
Julio Federico Passarón
Secretario de Cámara
034059E
Cita digital del documento: ID_INFOJU127347