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JURISPRUDENCIAQuiebra indirecta. Recálculo de los créditos verificados
Se confirma la resolución que rechazó los intereses pretendidos al recalcularse la acreencia de la incidentista (art. 202 in fine, LC).
Buenos Aires, 19 de julio de 2019.-
Y VISTOS:
1.) Apeló en subsidio el Banco Central de la República Argentina la decisión de fs. 81/82 -mantenida a fs. 85/86- que rechazó los intereses pretendidos por su parte al recalcularse la acreencia (art. 202 in fine LCQ), entre la fecha de mora de la obligación y hasta la verificación de su acreencia de $ 150.000 por capital (sentencia recaída en estos obrados a fs. 69, del 07.05.14) en concepto de multa por infracción al art. 1° inc.e) y f) de la ley 19.539.-
El magistrado concursal sostuvo que el B.C.R.A no solicitó la verificación de sus acrecidos en oportunidad de promover esta verificación en el concurso preventivo anterior de Tarcol S.A, y en el entendimiento de que no podían admitirse conceptos que no fueron invocados en la oportunidad procesal pertinente y, sólo debían admitirse como recálculo de su crédito verificado -cfr. art. 202 in fine LCQ- los intereses devengados desde la fecha de la verificación (07.05.14, ver fs. 69) y hasta la fecha del decreto de quiebra de la ex concursada (22.03.18); exigiendo luego a la sindicatura que actualizara dicha acreencia con arreglo a tales parámetros.-
Los fundamentos del recurso obran desarrollados a fs.83/84y fueron contestados por la sindicatura en fs. 93, quien aconsejó admitir la vía recursiva incoada en el sub examine.-
La Sra. Fiscal General actuante ante la Cámara se expidió a fs. 98.-
2.) El B.C.R.A. invocó que el recálculo en la quiebra indirecta de los créditos verificados tenían que ser conformados por la sindicatura, sin necesidad de petición expresa. En esa línea indicó que, el funcionario debía calcular los intereses suspendidos -cfr. arg. art. 19 LCQ- correspondientes a lo verificado en el concurso preventivo, por el lapso comprendido entre la presentación de dicho concurso y la apertura de la quiebra (cfr. arg. art.129 LCQ). En función de todo ello, requirió la revocación del fallo de grado.-
3.) Liminarmente, puntualízase que en esta verificación su promotor debió indicar expresamente, causa, privilegio y monto de su reclamación al tratarse de un proceso contencioso. Ello es así pues, el acreedor al presentarse está persiguiendo no sólo el reconocimiento de su calidad de acreedor, sino fundamentalmente su rango de incorporación al pasivo, lo que estará dado por la graduación de su crédito. La omisión y/o error en que incurra, en alguno de esos datos, le podrá aparejar la pérdida de su derecho y de allí la importancia que reviste el expresar con exactitud los mismos.-
Síguese de ello que, desde ya, la indicación del monto del crédito resulta imprescindible, puesto que se trata de un extremo que tiende a circunscribir el contenido económico de la prestación tanto para el cálculo del capital computable a los efectos de la votación del acuerdo, como para la percepción de las cuotas concordatarias y/o la distribución de los dividendos falenciales. De modo que, tampoco, puede obviarse que dentro del monto del crédito están comprendidos, si fueran peticionados, los intereses devengados hasta la fecha de presentación en concurso puesto que los posteriores no son susceptibles de verificación en razón de lo determinado por el art. 19 LCQ.-
Sentado todo lo anterior, se advierte que la recurrente sólo mencionó como el objeto de la insinuación el monto de $ 150.000 en concepto de capital por multa, sin referencia alguna a accesorios (véase escrito de inicio de fs. 56/58), verificándose luego tal acreencia a su favor con rango quirografario -ver fs. 69-. En consecuencia, siendo que todo pronunciamiento debe respetar el principio de congruencia procesal, es decir, que no debe decidir sobre algo distinto de lo peticionado por el acreedor que pretende ser verificado y, contemplando en el sub lite que la promotora de esta verificación no pidió el reconocimiento de rédito alguno, frente a tal omisión, no cabe admitir ese rubro en el recálculo a practicarse, con el alcance pretendido en el memorial.
Así las cosas, resulta correcta la decisión del a quo que ajusta la decisión adoptada en el asunto a fs. 69 respondiendo a la causa petendi en que se sustentó la insinuación. Acaecida luego la quiebra indirecta de Tarcol S.A., conforme lo previsto por el art. 202 in fine LCQ “…Los acreedores que hubiesen obtenido verificación de sus créditos en el concurso preventivo no tendrán la necesidad de verificar nuevamente…”, fue así que el magistrado concursal ordenó a la sindicatura que procediera a recalcular los créditos según su estado y conforme lo oportunamente decidido.-
Ergo, el a quo rechazó correctamente la liquidación de la sindicatura de fs. 80, sosteniendo que no cabía reconocer intereses entre la fecha de mora de la obligación y la fecha de verificación del crédito que data del 07.05.14 -fs. 69-.-
A esta altura del relato, la pretensión del recurrente en el sentido de que se admita el recálculo de intereses de su acreencia “desde la presentación en concurso y hasta el decreto de quiebra” no habrá de prosperar en tanto no existió, se reitera, petición expresa de réditos al demandar en origen y tal falencia conlleva a sostener, como lo hizo el juzgador, que el recálculo habrá de liquidarse tal como se impuso en la anterior instancia (cfr. arg. art. 202 in fine LCQ), esto es, desde que la acreencia fue verificada (07.05.14, ver fs. 69) y hasta la fecha del decreto de quiebra de la ex concursada Tarcol S.A (22.03.18).-
4.) Por todo lo expuesto, oída la Sra. Fiscal General, esta Sala RESUELVE:
a.) Rechazar el recurso de apelación interpuesto y, por ende, confirmar la decisión apelada en lo que fue materia de agravio.-
b.) No imponer costas de Alzada por falta de contradictorio ante la postura asumida por la sindicatura en su responde de fs. 93.-
A fin de cumplir con la publicidad prevista por el art. 1 de la ley 25.856, según el Punto I.3 del Protocolo anexado a la Acordada 24/13 CSJN y con el objeto de implementar esa medida evitando obstaculizar la normal circulación de la causa, hágase saber a las partes que la publicidad de la sentencia dada en autos se efectuará, mediante la pertinente notificación al CIJ, una vez transcurridos treinta (30) días desde su dictado, plazo durante el cual razonablemente cabe presumir que las partes ya habrán sido notificadas. Notifíquese a la Sra. Fiscal General en su despacho, oportunamente devuélvase a primera instancia, encomendándose al Sr. juez a quo practicar las notificaciones del caso con copia de la presente resolución. Solo intervienen los firmantes por hallarse vacante el restante cargo de Juez de esta Sala (art. 109, Reglamento para la Justicia Nacional).
ALFREDO A. KÖLLIKER FRERS
MARÍA ELSA UZAL
JORGE ARIEL CARDAMA
Prosecretario de Cámara
042706E
Cita digital del documento: ID_INFOJU127912