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JURISPRUDENCIAResoluciones interlocutorias. Segunda instancia
En el marco de un juicio ordinario, se desestima la revocatoria deducida, pues las resoluciones interlocutorias dictadas en segunda instancia (tal la naturaleza de la decisión en cuestión) no son susceptibles de reposición por no revestir el carácter de providencias simples.
Buenos Aires, 26 de diciembre de 2017.
1. Albacea S.A. dedujo en fs. 2833/2845 revocatoria contra la decisión dictada por la Sala en fs. 2832, en la cual se ofreció jurisdicción para conocer en las presentes actuaciones a la colega Sala F.
2. (a) Desde ya, y como procesalmente no se encuentra prevista la intervención de las partes cuando en esta instancia se ofrece a otra Sala colega asumir su competencia en determinada causa, tal circunstancia torna, per se, inviable el planteo en examen.
(b) Y aun soslayando tal óbice, la solución no sería diversa, pues es sabido que -en principio- las resoluciones interlocutorias dictadas en segunda instancia (tal la naturaleza de la decisión en cuestión) no son susceptibles de reposición por no revestir el carácter de providencias simples, y si bien esa regla reconoce excepciones (vgr. cuando existen errores, vicios de gravedad o una conclusión equivocada) para no producir una afectación a la garantía constitucional de la defensa en juicio (conf. Fenochietto, E, y Arazi, R., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, comentado y concordado, Buenos Aires, 1993, t. 1, p. 851; Palacio, L. y Alvarado Velloso, A., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, explicado y anotado jurisprudencial y bibliográficamente, Santa Fe, 1992, t. 6, p. 40; esta Sala, 25.6.10, “Banco Itaú Argentina S.A. c/ Caversazzi, María Marta s/ ejecutivo”; íd., 5.4.05, “Holder S.R.L. c/ Fiori, Juan Carlos s/ ejecutivo”), no puede dejar de advertirse que, en rigor, los argumentos vertidos en la presentación que antecede sólo exponen un mero disenso con el ofrecimiento de que se trata pero no evidencian la configuración de ningún escenario excepcional (como los referidos) que pudiere tener entidad suficiente como para motivar un cambio del temperamento oportunamente adoptado a este respecto.
(c) En síntesis, por los motivos hasta aquí brindados, sin perjuicio de la tramitación que pudiere darse a la causa en virtud de los restantes planteos deducidos y de lo que pudiera decidirse ante un eventual conflicto de competencia, habrá de rechazarse la reposición en cuestión; sin costas por no mediar contradicción.
3. Por ello, se RESUELVE:
Desestimar la revocatoria deducida en fs. 2833/2845.
Cúmplase con la comunicación ordenada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Ley 26.856 y Acordadas 15/13 y 24/13), notifíquese electrónicamente y remítanse nuevamente las actuaciones a la colega Sala F a los efectos que pudiere corresponde.
Gerardo G. Vassallo
Juan R. Garibotto
Pablo D. Heredia
Julio Federico Passarón
Secretario de Cámara
NOTA: En la fecha se cumplió con la notificación electrónica ordenada precedentemente.
Eduardo A. Blanco Figueroa
Prosecretario Administrativo
028293E
Cita digital del documento: ID_INFOJU121378