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JURISPRUDENCIAServicio doméstico. Remuneración. Resoluciones del Ministerio de Trabajo
Se declara nula la sentencia que sin fundamentos suficientes determina la remuneración de una trabajadora del servicio doméstico.
En la ciudad de San Miguel de Tucumán, a Dieciocho (18) de Marzo de dos mil quince, reunidos los señores vocales de la Excma. Corte Suprema de Justicia, de la Sala en lo Laboral y Contencioso Administrativo, integrada por los señores vocales doctores Antonio Gandur, René Mario Goane y la señora vocal doctora Claudia Beatriz Sbdar, bajo la Presidencia de su titular doctor Antonio Gandur, para considerar y decidir sobre el recurso de casación interpuesto por la parte actora en autos: “Vallejo Celeste del Carmen vs. Pereyra Javier Arnaldo y Ortíz Silvia Cristina s/ Indemnización por despido”.
Establecido el orden de votación de la siguiente manera: doctora Claudia Beatriz Sbdar, doctores René Mario Goane y Antonio Gandur, se procedió a la misma con el siguiente resultado:
La señora vocal doctora Claudia Beatriz Sbdar, dijo:
1. Viene a conocimiento y resolución de esta Corte, el recurso de casación interpuesto a fs. 304/308 y vta. por la parte actora contra la sentencia de la Sala II de la Cámara del Trabajo del Centro Judicial Concepción del 14/3/2014 (fs. 289/297). El recurso fue concedido por resolución del referido Tribunal del 05/6/2014 (fs. 312). Una vez radicados los autos ante esta Corte, ninguna de las partes presentó la memoria que autoriza el art. 137 del CPL (cfr. informe actuarial de fs. 319).
El pronunciamiento impugnado hizo lugar parcialmente a la demanda promovida por Celeste del Carmen Vallejo en contra de Javier Arnaldo Pereyra y Silvia Cristina Ortíz, condenó a los accionados a pagar a la actora la suma total de $ …, en concepto de indemnización por despido y “vacaciones proporcionales/2008”, absolvió los demandados por el rubro diferencias salariales, impuso a la parte demandada sus propias costas más el 70% de las generadas por la parte actora y a esta última el 30% de las costas propias y reguló honorarios a los profesionales intervinientes.
2. Sostiene la recurrente que “la liquidación efectuada en la sentencia se aparta del decreto 7979/56 – tercera categoría y de la contestación de la demanda, por tal razón no se tendría que haber establecido como monto indemnizable la suma de […] $…” y que “existió una inobservancia o errónea aplicación de la norma para determinar la planilla de liquidación salarial”.
Afirma que para establecer el monto indemnizable por antigüedad la sentencia estableció “el salario convenio de partes cuando resulta que el decreto reglamentario 7979/56 es aplicable al caso concreto”.
Expone que el pronunciamiento es contradictorio porque “rechaza las diferencias salariales, cuando esta [sic] demostrado la existencia de relación laboral por tal razon [sic] jamás se tendría que haber rechazado tal rubro, dado que el mismo demandado se allano [sic] en la contestación de demanda a la norma aplicable a la escala salarial – (7979/56) y no convenio de partes”, que “esto significa que si existe diferencia salarial por haber estado reconocida la relación laboral”. Afirma que “otra de las contradicciones es que se dice en la sentencia que no existe convenio de partes por tal razón se rechaza el rubro diferencias salariales cuando resulta que existe el derecho reglamentario 7979/56 aplicable al caso” y que “por ello correspondía hacer lugar a las diferencias salariales”.
Alega que “no se establecio en la sentencia cual es la categoría profesional de la actora […] por tal razón no se puede determinar la escala salarial y el monto indemnizable”; que el pronunciamiento se ha “desprendido del plexo probatorio” e incurre en “inobservancia y errónea [sic] aplicación del decreto reglamentario 7979/56 salario empleado domestico [sic] y niñera cama adentro – tercera categoría ($…)”.
Asevera que el Tribunal no tuvo en cuenta “piezas procesales de suma importancia que demuestran a todas luces la existencia de la relación laboral”, que “el análisis del plexo probatorio es parcial como la interpretación de la norma jurídica sin dar razones bastantes para explicar objetiva y racionalmente el rechazo del rubro diferencias salariales” y que “se advierte a todas luces que existe un razonamiento subjetivo lo que invalida el fallo recurrido, apareciendo en forma nítida la arbitrariedad”.
3. La Cámara sostuvo que “constituye un hecho admitido y por ende exento de prueba la existencia de la relación laboral de tipo doméstico que vinculó a la actora Celeste del Carmen Vallejo con los demandados Jacier [sic] Arnaldo Pereyra y Silvia Cristina Ortíz” y encuadró “la relación jurídica subyacente dentro del estatuto del servicio doméstico -Dcto.ley 326/1956 y Dcto. 7979/1956-”. En cuanto a las tareas realizadas y el horario de trabajo tuvo a la demandada por conforme con los hechos invocados en la demanda como también consideró como “auténticas y recepcionadas las misivas cursadas entre las partes”, al igual que la documentación relativa a actuaciones administrativas sustanciadas ante la delegación local de la SET.
Expresó que “controvierten los litigantes acerca de la fecha de ingreso, las tareas desempeñadas, extensión de la jornada laboral y remuneración”; que “negada la relación laboral estaba a cargo de la actora demostrar la existencia del contrato de trabajo desde la fecha que se indica en la demanda hasta la fecha en que se sostiene se extinguió dicho contrato […] teniendo presente que las presunciones previstas tanto por la ley de fondo como en la del rito solo se aplican al principal una vez probada la efectiva prestación de servicios en las condiciones que establecen los arts. 21 y 22 de la L.C.T.” y que “de conformidad a los [sic] dispuesto por el Art. 1 del Decreto Ley 326/56, a fin de su aplicación en la presente litis debe demostrarse no sola [sic] la existencia de una prestación de servicios dentro de la vida doméstica, sino también que ese servicio fue prestado por la actora por un tiempo superior a un mes, que trabajó más de cuatro horas por día o que lo hacía por más de cuatro días a la semana para la misma empleadora; debiéndose tener presente que el Estatuto del Servicio Doméstico, no permite la presunción de su existencia con la sola prestación de servicios”.
Expresó que los demandados “no han probado su versión respecto de que la actora laboraba tres veces por semana, durante dos o tres horas por día, y que la relación era de carácter locativo”. Sostuvo que la declaración testimonial de César Elías Abdala y de Beatriz María Díaz “resultan inconducentes a los efectos de tener por demostrada la fecha de ingreso, tareas y la jornada laboral que se invoca en la demanda” y desestimó las tachas deducidas por la demandada.
Infirió de la declaración de los testigos Milagros Raquel Véliz y Juan Reyes Álvarez ofrecidos por la parte actora “que la relación que unió a las partes lo fue de servicio doméstico” y desestimó también la tacha deducida por los demandados.
Expresó que la prueba confesional en la que declararon Javier Arnaldo Pereyra y Silvia Cristina Ortíz “nada aportan a la cuestión debatida”, que la prueba informativa de la AFIP “resulta inconducente y nada aporta en relación al tópico en exámen [sic]”, que “igual consideración merece la prueba Pericial Contable” y que las pruebas instrumental e informativa de la SET producida por los demandados “resultan inconducentes”. Añadió que “La declaración testimonial contenida en CPD nº 3 de Hugo Omar Longhi […], de Marcelo Antonio Cerrano […], de Ariel Gerardo Moreno […] y de María Celeste Ramallo […] resultan inconducentes a los efectos de tener por demostrada la fecha de ingreso, tareas y la jornada laboral que se invoca en la demanda, ya que nada dicen al respecto” y que “No obstante ello, se desprende de sus dichos, los que no fueron objeto de tacha por parte de la contraria, que la actora trabajó para los demandados en el domicilio de los mismos, realizando tareas como empleada doméstica” y que “son contestes además, en afirmar que vieron a la actora, solo por la mañana y que en las tardes la veían en otros lados, en horarios diferentes, que se dedicaba a trabajar por horas”.
Sostuvo que “la actora no logra probar la fecha de ingreso que aduce ni tampoco la jornada laboral que afirma cumplía”, que estaba acreditada la existencia de la relación laboral entre la actora y los demandados y “que la fecha de ingreso de la actora data, como se sostiene en la contestación de demanda, del mes de noviembre del año 2008, ya que no obra documentación, testimonios ni otro elemento probatorio que corrobore la posición de la actora respecto de que formalizó relación en fecha 3 de febrero de 2007”. Determinó que la “jornada laboral de la Sra. Vallejo era de cuatro horas diarias o medio día durante la semana, con retiro, realizando tareas de limpieza en general en el domicilio de los demandados, percibiendo una retribución de $ … mensuales por la labor desempeñada, en el carácter de empleada doméstica con retiro”.
Consideró que “si bien la actora de autos, no acredita que fuera despedida verbalmente, más si está acreditado […] que la accionante intimó en fecha 20/04/10 a sus empleadores para que rectificara o ratificara el despido verbal incausado, y que dicho emplazamiento recibió como respuesta el rechazo de dicho TCL por improcedente” y que “el rechazo liso y llano de la patronal, infiere una injuria que justifica la situación de despido indirecto en que se colocó la actora”. Estableció que “la extinción del vínculo laboral por la actora operó, en fecha 08/05/2010, según TCL […], como un típico despido indirecto en los términos del art. 7 y conc. del decreto ley n° 326/56” y reconoció “en cabeza de la accionante el derecho a perseguir el pago de las indemnizaciones de ley (conf. Arts. 7, 8, 9, 10 y conc. del decreto ley n° 326/56)”.
Admitió la procedencia de la indemnización por despido y de las vacaciones proporcionales. Desestimó el reclamo de diferencias salariales con fundamento en que “la actora sólo se limita a incluir este rubro en la planilla presentada […], sin su correspondiente acreditación fáctica y jurídica” y en “que no demuestra la accionante la existencia de diferencias salariales a su favor”.
Puntualizó que “conforme criterio jurisprudencial unánime, en principio, la remuneración de las empleadas domésticas es convenida entre las partes, lo cual se desprende los propios términos del Estatuto del Servicio Doméstico (especialmente art. 11 inc. c) cuando alude al contenido de la Libreta de trabajo que se otorga a la empleada doméstica, dice que allí se debe consignar: ‘…el sueldo mensual convenido mientras no sea fijado por la autoridad correspondiente’ (en igual sentido el decreto reglamentario 7979/56)”. Añadió que “Las únicas escalas salariales que se conocen, pero establecidas como parámetros mínimos para evitar el abuso que importaba (sobre todo por parte de la empleadora ante la desocupación que caracterizó a nuestro país), son las impuestas por resoluciones del Ministerio de Trabajo como una necesidad de adecuar las remuneraciones básicas de los trabajadores del servicio doméstico a los valores vigentes en plaza”, que “los [sic] establecido por dichas escalas son siempre valores básicos a partir del cual se sigue conviniendo la remuneración” y que “si bien se trata de valores aplicables a todo el país, en nuestra provincia se continuó con el convenio de partes, según nociones de la experiencia común”.
Hizo mención a “una antigua jurisprudencia que sostiene que cuando se trata de personal con retiro las partes pueden convenir libremente el pago del salario, y que el pago del mismo agotaba la obligación respectiva a cargo del empleador en los términos del art. 7° del decreto reglamentario 7979/56 y los arts. 724 y 1197 del Código Civil (SCBA, 23/3/71, Cejas A. c/ Lázaro E, J.A., Reseñas 1972, p. 681, n° 269)”; a que “Para la doctrina en cambio ese personal se rige por la determinación salarial que fluye de la costumbre según el principio del art. 1627 C.Civil”, que “la doctrina también estima apartado al servicio doméstico de los alcances de las normas sobre salarios mínimos según las prescripciones del art. 140 ley 24.013, situación que perdura con el dictado del decreto 388/03 y persiste hasta el día de hoy” y consideró que “la actora no demuestra haber convenido con su empleadora el monto de su salario”.
Para el cálculo de los rubros por los que progresa la demanda tomó “como base la fecha de ingreso establecida […] (noviembre 2008), en tanto que la remuneración que servirá de base para el cálculo será la de $ … que surge de lo referenciado en demanda” y estableció que “el importe por el que prospera la demanda devengará un interés equivalente a la tasa pasiva que fija el BCRA, el que se calculará de la siguiente manera: Desde que es debido, con el procedimiento sugerido por el Comunidado [sic] ‘A’ N° 14.290 del BCRA y su reglamentario ‘B’ n° 5.014 (sistema división) hasta su efectivo pago”, citó la jurisprudencia de la CSJN en autos «Banco Sudameris c/ Belcom S.A. y en «Tienda Oscar Vs. Avenida Musical s/ indemnización, set.78 del 26/02/96) y de esta Corte en «Gallettini Francisco Vs. Empresa Gutierrez SRL s/ Indemnizaciones» y «Martin Ramón Eduardo y otros vs. S.A. Azucarera Argentina Ingenio La Corona s/ Cobro de Pesos», y desestimó “la solicitud de apartamiento del criterio de tasa pasiva y aplicación de intereses tasa activa”.
4.- El recurso de casación fue interpuesto en término contra una sentencia definitiva, denuncia infracción de normas de derecho y vicio de arbitrariedad en la valoración de las constancias de la causa, se basta a sí mismo y no es exigible el afianzamiento por ser la actora la recurrente (conf. arts. 130/133 CPT).
Previo al análisis de la queja de arbitrariedad de la sentencia de Cámara, corresponde dejar en claro que el recurso de casación queda aprehendido entre los recursos extraordinarios, aquellos cuya admisibilidad se halla supeditada a la concurrencia de motivos o causales específicamente establecidas por la ley, y en los cuales, consecuentemente, las facultades del órgano competente para resolverlos están limitadas al conocimiento de determinados aspectos de la resolución impugnada. En la legislación argentina son recursos extraordinarios, en el orden nacional, el federal previsto por el art. 14 de la ley 48 y el de inaplicabilidad de la ley, y en el orden provincial, los de inconstitucionalidad y casación (este último en sus dos aspectos referidos a los errores de juicio y a los defectos procesales) (cfr. Palacio, Lino, «Derecho Procesal Civil», Tomo V, pág. 36).
En esa misma línea, he dicho que “consolidada jurisprudencia de esta Corte (de sus dos Salas) desde hace varias décadas admite de modo excepcional, como fundamento del recurso de casación, arbitrariedad en la valoración de la plataforma fáctica de la causa, supuesto que afecta las garantías constitucionales de los arts. 18 CN y 30 CP y que remite ineludiblemente a los hechos y pruebas que integran la referida plataforma fáctica. En efecto, no es posible para el tribunal que resuelve el recurso de casación, pronunciarse positiva o negativamente sobre el planteo de arbitrariedad en la valoración de la prueba si, a modo de ejemplo, se basa en que el fallo impugnado ha prescindido de una prueba relevante o, contrariamente, en que se funda en prueba irrelevante o bien, que valora irrazonablemente una prueba, y no examinara –en los dos primeros ejemplos– si la omitida o la considerada se trató o no, de una prueba relevante para la decisión del caso y –en el último– si las declaraciones de partes, o de terceros, o los términos del dictamen pericial, o de un documento han sido, o no, razonablemente interpretados por la Cámara.” (sentencias nº 930 del 06/12/2011, “Calderó, Leonor vs. Clínica Casa Grande SRL s/ Cobro de pesos”; nº 932 del 06/12/2011, “Catalán, Juan Héctor vs. S.E.T.I.A. s/ Cobro de pesos”; nº 974 del 14/12/2011, “Rubí, Carlos vs. Erogas SRL S/ Cobro de pesos”; nº 993 del 16/12/2011, “Rodríguez, Mónica vs. Rivadeneira, Juan René s/ Cobro de pesos”; nº 1021 del 21/12/2011, “Tevez, Victoria vs. Barros Marta s/ Indemnización por despido”; nº 1035 del 28/12/2011, “Roldán, Gloria Elena vs. GNC Plus SRL s/ Despido”; nº 74 del 29/02/2012, “Jiménez, Vanina vs. Sanatorio 9 de Julio SA S/ Cobro de pesos”; nº 167 del 21/03/2012, “Acuña, Gladys Graciela vs. Empresa de Distribución de Energía de Tucumán s/ Indemnizaciones”; nº 120 del 03/04/2013, “Aguirre, José Ramón y otros vs. Las Pirguas S.R.L. y Citrusvil S/ Cobro de pesos”; nº 471 del 05/07/2013, “Augier, Arnaldo Alberto vs. Azucarera Juan Manuel Terán S.A. s/ Despido”; nº 744 del 27/09/2013, “Cabral, Jorge Alfredo vs. Forein S.R.L. y otro s/ Cobro de pesos”; nº 273 del 01/04/2014, “Barraza, Ricardo Reyes vs. Sermico S.R.L. y otro s/ Despido”; nº 367 del 30/04/2014, “Arroyo, Miguel Ángel vs. Alderete de Francisco, María Marcelina s/ Indemnización por despido”; nº 780 del 26/08/2014, “Cajal, Pablo Alejandro vs. Moreno, Antonio Ernesto s/ Cobro de pesos”).
No solo este Tribunal ha señalado el carácter restrictivo y excepcional de los recursos extraordinarios por la causal de arbitrariedad en materia laboral, sino que también otros tribunales se han pronunciado en el mismo sentido. Así por ejemplo la Corte Suprema de San Juan, ha dicho que “, que es cuestión de hecho y prueba determinar si existió o no la relación laboral (P.R.E. S.2ª 2001-II-225). También se dijo que el juzgamiento de tales cuestiones, está reservado a las instancias de mérito y sólo puede ser revisado en la instancia extraordinaria, en casos de palmaria arbitrariedad (P.R.E. S.1ª 1998-II-290; II-260; S.2ª 1997-I-67; S.1ª 1996-I-166; S.2ª 1995-I-159; S.2ª 1994-II-31; S.1ª 1992-I-1/3; 1988-III-136; S.1ª 1999-II-305; etc.). En otras palabras, para que se invalide una decisión sobre aspectos fácticos o probatorios, la decisión debe revelar arbitrariedad, y en tales casos la arbitrariedad implica trasgresión a las reglas de la lógica o valoración absurda de la prueba” y que “los agravios de la actora propenden, no a que se controle la legalidad del fallo, sino a que se revise el mérito con que el a quo ha juzgado las cuestiones que integran la litis. No es esa la función que la ley 2275 otorga a esta Corte en el marco de los recursos extraordinarios, porque si este Tribunal abriese dicha vía para examinar los enunciados defectos, vendría a actuar como un tribunal de mérito más, en una suerte de tercera instancia no prevista en la ley. Por otra parte, debería extender ese examen a todos los casos y en todos los pleitos, lo que ciertamente perjudicaría su actuación como tribunal de garantías constitucionales (P.R.E. S.2ª 1989-I-86; P.R.E. S.1ª 1999-I-176; etc.).” y que “la revisión de cuestiones fácticas y probatorias, es notoriamente ajena a la finalidad específica de la casación. Y que el recurso es inviable cuando, aunque se pretexten objeciones normativas, en realidad se insta dicha revisión” (Corte de Justicia de la Provincia de San Juan, sala II, 22/02/2012 “Ibazeta, Marcos Antonio c. Barrionuevo, Jorge Omar”, LLO).
Por lo expuesto, el recurso es admisible y corresponde abordar su procedencia.
5. Confrontados los agravios con los fundamentos de la sentencia impugnada y las constancias de la causa, anticipo que el recurso habrá de prosperar.
Sostiene la recurrente que “la liquidación efectuada en la sentencia se aparta del decreto 7979/56 – tercera categoría y de la contestación de la demanda, por tal razón no se tendría que haber establecido como monto indemnizable la suma de […] $…” y que “existió una inobservancia o errónea aplicación de la norma para determinar la planilla de liquidación salarial”. Afirma que “en los considerandos de la sentencia se establecio [sic] que se tienen en cuenta para establecer el monto indemnizable por antigüedad el salario convenio de partes cuando resulta que el decreto reglamentario 7979/56 es aplicable al caso concreto” y que “no se estableció en la sentencia cual es la categoría profesional de la actora”.
La Cámara encuadró “la relación contractual que unió a las partes, dentro de las normas del Decreto-Ley Nº 326/1956” y expresó que “conforme criterio jurisprudencial unánime, en principio, la remuneración de las empleadas domésticas es convenida entre las partes, lo cual se desprende los propios términos del Estatuto del Servicio Doméstico (especialmente art. 11 inc. c) cuando alude al contenido de la Libreta de trabajo que se otorga a la empleada doméstica, dice que allí se debe consignar: ‘…el sueldo mensual convenido mientras no sea fijado por la autoridad correspondiente’ (en igual sentido el decreto reglamentario 7979/56)”, que “Las únicas escalas salariales que se conocen, pero establecidas como parámetros mínimos para evitar el abuso que importaba (sobre todo por parte de la empleadora ante la desocupación que caracterizó a nuestro país), son las impuestas por resoluciones del Ministerio de Trabajo como una necesidad de adecuar las remuneraciones básicas de los trabajadores del servicio doméstico a los valores vigentes en plaza. Se debe advertir que los establecido por dichas escalas son siempre valores básicos a partir del cual se sigue conviniendo la remuneración”, que “Si bien se trata de valores aplicables a todo el país, en nuestra provincia se continuó con el convenio de partes, según nociones de la experiencia común” y que según “una antigua jurisprudencia […] cuando se trata de personal con retiro las partes pueden convenir libremente el pago del salario, y que el pago del mismo agotaba la obligación respectiva a cargo del empleador en los términos del art. 7° del decreto reglamentario 7979/56 y los arts. 724 y 1197 del Código Civil (SCBA, 23/3/71, Cejas A. c/ Lázaro E, J.A., Reseñas 1972, p. 681, n° 269)”. Añadió que “Para la doctrina en cambio ese personal se rige por la determinación salarial que fluye de la costumbre según el principio del art. 1627 C.Civil” y que “también estima apartado al servicio doméstico de los alcances de las normas sobre salarios mínimos según las prescripciones del art. 140 ley 24.013, situación que perdura con el dictado del decreto 388/03 y persiste hasta el día de hoy”.
Ahora bien, la Resolución del MTEySS Nº 1002/2009 (B.O. 17/11/2009) señala -en lo que aquí concierne- que visto el Decreto Ley Nº 326/56 y su Decreto reglamentario Nº 7979/56, y considerando que la medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el art. 13 del Decreto Nº 326/56 y por el art. 23 inc. 13 del Decreto Nº 438/92, resuelve fijar, a partir del 1º de noviembre de 2009, para el Personal de Trabajo Doméstico comprendido en las categorías laborales establecidas por el Decreto Nº 7979/56, las remuneraciones mensuales mínimas que se establecen en el anexo integrante de esa resolución (art. 1º); y que tal adecuación salarial será de aplicación en todo el territorio de la Nación, con excepción de aquellas provincias que legislen en forma particular sobre la materia (art. 2º). Por su parte, las Resoluciones del MTEySS Nº 1297/2010 (B.O. 19/11/2010) y Nº 1350/2011 (V. O. 08/11/2011) establecen que, visto y considerando los mismos extremos apuntados en la anterior Resolución, resuelven fijar a partir del 12 de noviembre de 2010 y 1º de noviembre de 2011, respectivamente, para el Personal de Trabajo Doméstico comprendido en las categorías laborales establecidas por el Decreto Nº 7979/56, las remuneraciones mensuales mínimas que se establecen en el Anexo de esas Resoluciones (art. 1º); y que la adecuación salarial dispuesta será de aplicación en todo el territorio de la Nación, con excepción de aquellas provincias que legislen en forma particular sobre la materia (art. 2º).
El Tribunal sostuvo que las remuneraciones mínimas establecidas en las resoluciones del MTEySS, si bien son “valores aplicables a todo el país, en nuestra provincia se continuó con el convenio de partes, según nociones de la experiencia común”.
El art. 33 del CPCyC (de aplicación por remisión del art. 46 del CPL) establece que el órgano jurisdiccional debe fundar sus decisiones en los elementos de juicio reunidos en el proceso, y que “Sin embargo, podrán también basarlas en las nociones de hecho pertenecientes a la experiencia común”. De conformidad a esta norma procesal, el juez habrá de fundar sus decisiones en las disposiciones legales que rigen el caso de acuerdo a los hechos que surjan del plexo probatorio y demás constancias de la causa, sin perjuicio de que pueda considerar, también, aquellos hechos evidentes que según nociones de la experiencia son los que comúnmente acontecen de manera natural o habitual.
En el caso, el razonamiento de la Cámara parte del reconocimiento de que las escalas salariales de las referidas resoluciones fueron establecidas como “parámetros mínimos”, impuestas “como una necesidad de adecuar las remuneraciones básicas de los trabajadores del servicio doméstico a los valores vigentes en plaza”, y que son “valores básicos”, para luego concluir que a pesar de ser aplicables a todo el país, en Tucumán “se continuó con el convenio de partes, según nociones de la experiencia común”.
Como he dicho en los autos “Ceballos, Norma Beatriz vs. Álvarez, Luis Antonio s/ Cobro de pesos” (sentencia nº 849 del 21/10/2013) y “Toledo Deolinda del Rosario vs Rodríguez María del Valle s/cobro de pesos”, sent. n° 620 del 24/6/2014), surge así de su sola lectura que el pronunciamiento impugnado incurre en una evidente contradicción y por ende en un déficit de motivación, pues por un lado considera que las referidas resoluciones han sido establecidas como un piso o remuneraciones mínimas de los trabajadores del servicio doméstico, lo que explica en base a la necesidad de adecuar tales remuneraciones a los valores de mercado, luego establece que son aplicables en todo el país, y finalmente resuelve, sin más, que en nuestra provincia rige el convenio de partes “según nociones de la experiencia común”.
En otras palabras, se advierte entonces que el Tribunal, al resolver la cuestión, invocó las resoluciones del MTEySS y luego, sin fundamentación suficiente, basó su decisión meramente en “nociones de la experiencia común”, concepto que, de acuerdo al mencionado art. 33 del CPCyC, está referido a aquellos hechos que según nociones de la experiencia son los que comúnmente acontecen de manera habitual, y que la Cámara no ha explicado las razones en mérito a las cuales concluye que se trata de ese supuesto.
Esta Corte ha resuelto reiteradamente que debe descalificarse como acto jurisdiccional válido, por infringir el deber de adecuada motivación, a la sentencia que exhibe proposiciones autocontradictorias (CSJT, “Elías Ana Karina y otros vs. Sanatorio Pasquini S.R.L. y otros s/ Cobro de pesos”, sent. nº 1006 del 19/10/2009; “Trejo Juan Carlos vs. Antonio Luquín SACIFI s/ Cobro de pesos”, sent. nº 514 del 03/08/2010; “Castro Raúl Oscar vs. Establecimientos Metalúrgicos S.A.L.E.M. S.A. s/ Cobro de pesos”, sent. nº 575 del 24/07/2012, entre otras).
El déficit apuntado impide considerar al pronunciamiento impugnado como una derivación razonada del derecho vigente con arreglo a las circunstancias de la causa, lo que determina su descalificación parcial como acto jurisdiccional válido en relación al agravio bajo examen, por transgredir el art. 18 de la Constitución Nacional que garantiza el debido proceso legal, los arts. 30 de la Constitución Provincial y 33 y 264 del CPCyC -a los que remite el art. 46 del CPL-, que imponen a los jueces el deber de motivar debidamente sus decisiones.
No puede soslayarse que la jurisprudencia de la Suprema Corte de Buenos Aires a la que hace mención el pronunciamiento data de 1971, es decir, muchos años antes del dictado de las resoluciones en cuestión, y que al menos hasta el año 1973 -en que se sanciona la Ley 20.517- el Poder Ejecutivo nacional reglamentó la cuestión salarial en forma exclusiva para la -entonces- Capital Federal. Lo que llama aun más la atención es que la sentencia impugnada cita ese precedente de la SCBA en forma parcializada, al decir que allí se sostuvo que “cuando se trata de personal con retiro las partes pueden convenir libremente el pago del salario”, cuando, en rigor, lo que resolvió ese fallo fue que tal remuneración podía ser libremente convenida “según lo preceptuado por el art. 7 inc. e) decreto regl. provincial 24.348/57, norma que reproduce el art. 20 decreto nacional 7979/56 y mantiene su vigencia…” (SCBA, “Cejas, A. v. Lázaro E.”, sent. del 23/03/1971, cit. en Jurisprudencia Argentina, Reseñas, 1972, p. 681). Es decir, incluso en ese precedente de antaño la facultad de acordar libremente el salario de esos trabajadores surgía expresamente de una norma provincial que reproducía las remuneraciones mínimas establecidas en el decreto reglamentario del Estatuto del Servicio Doméstico.
Igualmente inviable resulta la aseveración de la Cámara de que “Para la doctrina en cambio ese personal [“con retiro”] se rige por la determinación salarial que fluye de la costumbre según el principio del art. 1627 C. Civil”. Ello así por cuanto las relaciones de trabajo de los empleados que prestan servicios domésticos se encuentran, en general –entiéndase, hasta el dictado del nuevo régimen, al que se hará alusión más adelante– regidas por el Estatuto del Servicio Doméstico y sus normas reglamentarias; en cambio, la aplicación de las disposiciones del Código Civil relativas a la locación de servicios -entre ellas, el art. 1627 que refiere al “precio de costumbre”- es solo uno de los varios criterios doctrinarios elaborados en relación a la situación de las personas que prestan servicios domésticos pero que se encuentran excluidas del ámbito de aplicación del referido Estatuto, es decir -cfr. art. 1- quienes prestan sus servicios por menos de un mes, menos de cuatro horas por día o menos de cuatro días a la semana para el mismo empleador (cfr. Elmelaj, María L., “La desprotección de los protegidos. Paradoja del servicio doméstico, con especial énfasis en lo que acontece en la provincia de Mendoza”, RDLSS 2010-20-1978; y “Rodríguez Saiach, Luis A. y Herrán, Maite, “Cuidado de enfermos: relación jurídica y los avatares de la jurisprudencia”, DJ12/04/2006, 973).
A todo evento, es de interés señalar que en junio de 2011 la Organización Internacional del Trabajo (OIT) adoptó el Convenio Nº 189 y la Recomendación Nº 201 “Sobre el trabajo decente para las trabajadoras y los trabajadores domésticos”. En el prefacio de tales instrumentos se expresa que ambos “se han estructurado sobre la premisa fundamental según la cual los trabajadores domésticos (o trabajadores del hogar) no son ni ‘sirvientes’, ni ‘miembros de la familia’, ni trabajadores de segunda clase”; que tales instrumentos “sientan la base normativa para mejorar las condiciones de trabajo y de vida de decenas de millones de personas empleadas en una actividad laboral que desde siempre ha sido subvalorada y realizada tradicionalmente por mujeres (…) Su trabajo es a menudo ignorado, y su vulnerabilidad es alta”; y que “Los trabajadores domésticos tienen derecho al trabajo decente al igual que todos los demás trabajadores”. El referido Convenio considera asimismo que “el trabajo doméstico sigue siendo infravalorado e invisible y que lo realizan principalmente las mujeres y las niñas, muchas de las cuales son migrantes o forman parte de comunidades desfavorecidas, y son particularmente vulnerables a la discriminación con respecto a las condiciones de empleo y de trabajo, así como a otros abusos de los derechos humanos”.
En lo concerniente a la remuneración de los referidos trabajadores, cabe asimismo señalar que el Convenio establece en su art. 11 que “Todo Miembro deberá adoptar medidas para asegurar que los trabajadores domésticos se beneficien de un régimen de salario mínimo, allí donde ese régimen exista, y que la remuneración se establezca sin discriminación por motivo de sexo”.
Por último, corresponde mencionar que recientemente se ha sancionado la Ley 26.844 de “Régimen Especial de Contrato de Trabajo para el Personal de Casas Particulares” (B.O. 12/04/2013), la que, por su fecha de entrada en vigencia, claro está, no resulta aplicable al caso. Establece su art. 18: “Salario Mínimo. El salario mínimo por tipo, modalidad y categoría profesional será fijado periódicamente por la Comisión Nacional de Trabajo en Casas Particulares (CNTCP), cuya cuantía deberá establecerse para todo el territorio nacional, sin perjuicio de los mejores derechos que se establezcan mediante Convenio Colectivo de Trabajo” y el segundo párrafo del mismo artículo dispone: “Hasta tanto se constituya la Comisión Nacional de Trabajo en Casas Particulares (CNTCP) el salario mínimo será fijado por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nación”.
En lo pertinente, se dijo que “la doctrina que asevera que no existen salarios mínimos, normativamente impuestos a las partes (…) no parece desprenderse de los textos normativos vigentes, ni resultar acorde con los imperativos constitucionales y deberes asumidos por el Estado (…) negar la existencia de un límite mínimo o piso de la remuneración importa dejar al empleado en igual situación que la que existía antes del dictado del Estatuto de Servicio Doméstico, en franca contradicción -y retroceso- con los principios protectorio y de progresividad, ambos constitucionalmente receptados (…) negar la protección salarial encierra la creencia de que el trabajador doméstico está en igualdad de condiciones para reglar el derecho a su salario, negando la situación de asalariado-subordinado. De este modo se dificulta también el goce de otros derechos de raigambre suprema, como el de subsistencia y a la dignidad” (Elmelaj, María L., op. cit.).
En virtud de lo expuesto, corresponde Hacer Lugar al recurso de casación interpuesto por la parte actora, y en consecuencia Casar Parcialmente el fallo impugnado, punto dispositivo I en cuanto al monto por el que prosperan los rubros indemnización por despido y vacaciones proporcionales, conforme a la siguiente doctrina legal: “Es arbitraria, y por ende nula, la sentencia que sin fundamentos suficientes determina la remuneración de una trabajadora del servicio doméstico”.
Atento a lo decidido precedentemente, corresponde Dejar Sin Efecto lo resuelto por la Cámara en cuanto rechaza el rubro “diferencias salariales”, como así también la planilla de condena y los puntos dispositivos II (costas) y III (honorarios) de la referida sentencia, y Remitir los autos al Tribunal de origen a fin de que, por intermedio de la Sala que por turno corresponda, proceda a dictar en lo pertinente un nuevo pronunciamiento.
Lo resuelto en esta instancia, no significa orientar el sentido del pronunciamiento a dictarse por el tribunal de mérito que decidirá la suerte del reclamo por indemnización por despido, vacaciones proporcionales y diferencias interpuesto en autos.
6. Atento a que la nulidad declarada es atribuible a la actuación del órgano jurisdiccional, las costas se imponen por su orden (art. 105 inc. 1, aplicable por remisión del art. 49 CPL).
El señor vocal doctor René Mario Goane, dijo:
I.- Adhiero a los puntos 1, 2 y 3 del voto de la señora vocal preopinante, doctora Claudia Beatriz Sbdar.
II.- En relación al punto 4 del voto que a éste precede, considero pertinente puntualizar que el recurso de casación incoado, por la parte actora, se enmarca en el motivo contemplado por el artículo 131 inciso 1 del Código Procesal Laboral (en adelante, CPL), toda vez que se denuncia infracción a normas sustantivas y adjetivas, arbitraria valoración de las pruebas obrantes en la causa y falta de adecuada motivación.
Respecto a la arbitrariedad en la valoración del material fáctico de la presente litis, alegada por la parte recurrente, es del caso aclarar que la ponderación por parte de esta Corte de aquella valoración efectuada por el Tribunal de grado, la cual constituye una cuestión de derecho, pues consiste en asignar el sentido jurídico del material fáctico de la causa, resulta objeto propio del recurso extraordinario local por tratarse de una típica cuestión jurídica, cual es la determinación de la existencia de un error in iuris iudicando por parte del A quo.
Asimismo, cabe apuntar que la recurrente satisfizo el requisito previsto por el artículo 132 inciso 5 del CPL, conforme constancias de fs. 304 vta.
Por lo señalado aquí y en el primer párrafo del apartado 4 del voto de la señora vocal preopinante, el recurso en examen resulta admisible. Siendo ello así queda habilitada la competencia jurisdiccional, de este Tribunal Cimero local, para ingresar al análisis de la procedencia de los agravios en los que se funda la impugnación de marras.
III.- En cuanto a la procedencia del recurso, comparto las consideraciones de la señora Vocal preopinante efectuadas en los tres primeros párrafos del apartado 5 de su voto.
Por lo demás estimo pertinente apuntar, preliminarmente, que el Decreto Ley Nº 326/56 (actualmente derogado de conformidad a lo prescripto por el artículo 75 de la Ley Nº 26.844), teniendo en vista “los delicados intereses en juego” y considerando que la legislación debe conjugar “los intereses de empleados y empleadores”, disponía, en su artículo 13, que el Poder Ejecutivo debía reglamentar la fijación de los salarios mínimos de los empleados comprendidos en su ámbito de aplicación; y que tal fijación debía hacerse por “zonas”, de acuerdo a la importancia económica, las condiciones de vida de cada una de ellas y las modalidades del contrato de trabajo.
El Decreto Nº 7.979/56, reglamentario del Decreto Ley Nº 326/56 (también derogado en la actualidad por imperio del artículo 75 de la Ley Nº 26.844) disponía, en su artículo 20, la fijación de categorías y retribuciones mínimas para la Capital Federal; y en su artículo 24, que las provincias quedaban facultadas para adoptarlas, o bien para dictar las reglamentaciones para la aplicación del Decreto Ley Nº 326/56 en sus respectivas jurisdicciones y fijar, asimismo, las retribuciones. El citado artículo 20 instituía sueldos mínimos en dinero para el personal comprendido en la primera, segunda, tercera y cuarta categoría, fijando el monto de tales remuneraciones mínimas; pero, para el personal comprendido en la quinta categoría, no fijaba cuantía alguna, sino que se limitaba a prescribir “un sueldo o jornal en dinero a convenir todo el personal con retiro”.
Los importes de las remuneraciones mínimas establecidas por el Decreto Nº 7.979/56 fueron, luego, modificados mediante Decretos del Poder Ejecutivo Nacional. Entre ellos, el Decreto Nº 2.361/75 estableció nuevos importes de salarios mínimos de las categorías primera a cuarta, para la Capital Federal, y fijó la cuantía de una “retribución mínima” para el personal auxiliar de casas particulares por una labor de tres horas de trabajo, así como la de cada hora que exceda de aquellas. Posteriormente las remuneraciones mensuales mínimas se fijaron mediante Resoluciones del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nación (en adelante, MTEySS). Ya la Resolución Nº 566/2.002 establecía que la adecuación salarial dispuesta era de aplicación en todo el territorio de la Nación, a excepción de aquellas provincias que legislen en forma particular sobre la materia; y fijaba el monto de remuneraciones mínimas.
Las Resoluciones del MTEySS Nº 1.538/2.008 y Nº 1.002/2.009, vigentes entre el 01-11-2.008 y el 11-11-2.010 señalaban, en lo que aquí concierne, que visto el Decreto Ley Nº 326/56 y su Decreto reglamentario Nº 7.979/56; y considerando que las medidas se dictaban en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 13 del Decreto Nº 326/56 y por el artículo 23 inciso 13 del Decreto Nº 438/92 (Ley de Ministerios, t.o. 1.992), se resolvía fijar, a partir de las fechas que cada una de ellas se indica, para los trabajadores del servicio doméstico comprendidos en las categorías laborales establecidas por el Decreto Nº 7.979/56, las remuneraciones mensuales mínimas establecidas en anexos integrantes de dichas resoluciones (artículo 1º); y que tal adecuación salarial sería de aplicación en todo el territorio de la Nación, con excepción de aquellas provincias que legislen en forma particular sobre la materia (artículo 2º). En sus anexos, determinaban -entre otras y a título ilustrativo- las remuneraciones mensuales y por hora para el personal de la quinta categoría (personal con retiro); estableciéndolas, también a título ilustrativo, en $… y $… , respectivamente, para el personal que trabaja diariamente una cantidad máxima de 4 (cuatro) horas. Cabe aclarar que se consignan estos valores a título ilustrativo, ya que la Cámara estableció, sin que ello hubiera sido materia concreta de agravios, que la actora ingresó a prestar servicios en el mes de noviembre de 2.008, en el carácter de empleada doméstica con retiro, y que su jornada laboral era de cuatro horas diarias (con retiro) (cfr. fs. 294 y vta.).
La Ley de Ministerios Nº 22.520 (t.o. Decreto Nº 438/92), invocada en las Resoluciones arriba citadas como fuente de las atribuciones sobre cuya base se dictaron las disposiciones que tales Resoluciones contienen -conjuntamente con el Decreto Nº 326/56-, dispone en su artículo 23 inciso 13, en lo pertinente, que corresponde al Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nación, entender en la elaboración y ejecución de las pautas que orientan la política salarial del sector privado.
Corresponde apuntar, además, que la provincia de Tucumán no dictó reglamentación propia alguna para la aplicación en esta jurisdicción del Decreto Ley Nº 326/56.
También resulta oportuno recordar que el artículo 139 de la Ley Nº 24.013 dispone que el salario mínimo, vital y móvil garantizado por el artículo 14 bis de la Constitución Nacional será determinado por el Consejo Nacional del Empleo, la Productividad y el Salario Mínimo, Vital y Móvil. Y el artículo 140 de la misma norma, al establecer quiénes tendrán derecho a percibir una remuneración no inferior al salario mínimo, vital y móvil que se establezca de conformidad a lo preceptuado por tal ley, establece -en lo pertinente- que serán todos los trabajadores comprendidos en la LCT, ámbito del que se encontraban excluidos los trabajadores del servicio doméstico durante la vigencia del Decreto Ley Nº 326/56 (cfr. artículo 2 inciso b de la LCT, con anterioridad a la reforma introducida por el artículo 72 de la Ley Nº 26.844).
La reseña efectuada evidencia que, en tal marco normativo, los fundamentos expuestos por el Tribunal de grado resultan insuficientes para sustentar su decisión.
En efecto, la Sala A quo sostuvo que las remuneraciones mínimas establecidas por las resoluciones del MTEySS constituyen valores básicos a partir de los cuales se sigue conviniendo la remuneración; y que “si bien se trata de valores aplicables a todo el país, en nuestra provincia se continuó con el convenio de partes, según nociones de la experiencia común” (cfr. fs. 295 vta.).
De la línea argumental que informa el pronunciamiento impugnado surge que, si bien el Tribunal de Grado refiere que se trata de remuneraciones mínimas aplicables a todo el país, excluye de tal ámbito de aplicación a nuestra provincia por considerar que sigue rigiendo el acuerdo de partes, conforme “nociones de experiencia común”.
Útil es precisar que los jueces están facultados para basar sus decisiones en las nociones de hecho pertenecientes a la experiencia común (cfr. artículo 33 del CPCC, de aplicación supletoria al fuero laboral en virtud del artículo 46 del CPL), y que tales máximas de la experiencia se refieren a hechos evidentes que acontecen de manera natural o habitual. De ello se sigue que dichas máximas pueden contribuir a determinar la base fáctica del litigio, que luego debe ser subsumida en la norma jurídica aplicable al caso.
Un minucioso estudio de la cuestión bajo examen permite inferir que los fundamentos vertidos por el Tribunal de mérito, para sustentar su decisión, son sólo aparentes. En efecto; el A quo no expuso razones bastantes para no aplicar la normativa que pretende regir en todo el territorio de la Nación, a excepción de las provincias que legislen en forma particular sobre la materia, siendo que no es éste último el caso de la provincia de Tucumán y siendo, además, que el propio órgano jurisdiccional refirió que los valores impuestos por las resoluciones del MTEySS resultan de aplicación en todo el país. Tampoco invocó con suficiencia otra fuente de derecho a fin de respaldar su decisión en orden al monto del salario de la actora que tuvo en cuenta para el cálculo de los rubros que declaró procedentes, y en orden a la improcedencia del reclamo de diferencias salariales formulado por la actora; toda vez que se limitó a expresar que “Para la doctrina en cambio ese personal [con retiro] se rige por la determinación salarial que fluye de la costumbre según el principio del art. 1627 C. Civil” (cfr. fs. 295 vta.); sin expresar si tales consideraciones resultan, a su criterio, aplicables a la especie, y sin introducirse en ellas con el fin de elaborar un fundamento pasible de análisis acerca de su corrección o incorrección jurídica en las particulares circunstancias de autos.
Desde esta perspectiva, la insuficiencia de los fundamentos expuestos por el Tribunal de Grado obsta que esta Corte juzgue, adecuadamente, el acierto o error jurídico de su razonamiento y decisión en orden a que no resulta aplicable, en la especie, la normativa invocada por la actora como fuente de su derecho.
De lo expuesto se colige que, al dictar la sentencia en crisis, la Cámara infringió el deber de adecuada motivación impuesto por los artículos 30 de la Constitución Provincial y 264 del Código Procesal Civil y Comercial (en adelante, CPCC), supletorio de conformidad a lo establecido por el artículo 46 del CPL; lo que descalifica parcialmente al pronunciamiento impugnado como acto jurisdiccional válido.
Similar criterio al aquí sustentado fue sostenido por el voto mayoritario de esta Corte en sentencia Nº 849 de fecha 21-10-2.013 in re “Ceballos, Norma Beatriz vs. Álvarez, Luis Antonio s/ Cobro de Pesos”; y en sentencia Nº 620 del 24-6-2.014, en autos “Toledo, Deolinda del Rosario vs. Toledo de Rodríguez, María del Valle s/ Cobro de Pesos”.
En mérito a las razones argumentadas corresponde hacer lugar al recurso de casación, interpuesto por la parte actora, contra la sentencia N° 33 de la Excma. Cámara del Trabajo Sala II del Centro Judicial Concepción de fecha 14 de marzo de 2.014, corriente a fs. 289/297 de autos.- CASAR PARCIALMENTE dicha sentencia dejando sin efecto, sus puntos resolutivo I), solamente en cuanto al monto de la condena -no en cuanto a los conceptos que integran tal condena-, y en cuanto absuelve a la parte demandada del reclamo efectuado por la actora en concepto de diferencias salariales; II) y III); conforme la siguiente doctrina legal: “Debe descalificarse como acto jurisdiccional válido la sentencia que exhibe fundamentos insuficientes para fijar el importe de la remuneración de una trabajadora del servicio doméstico que se tendrá en cuenta para calcular los montos de los rubros por los que prospera su demanda, y para rechazar el reclamo por diferencias salariales por ella efectuado”. Por consiguiente, deben remitirse estos actuados, al referido Tribunal a fin que, por la Sala que corresponda, dicte en lo pertinente nuevo pronunciamiento con arreglo a lo considerado, sin que lo dicho suponga adelantar opinión sobre el tema.
IV.- Finalmente, comparto el criterio sustentado por la señora Vocal preopinante en el punto 6 de su voto.
El señor vocal doctor Antonio Gandur, dijo:
Estando conforme con los fundamentos dados por el señor vocal doctor René Mario Goane, vota en igual sentido.
Y VISTO: El resultado del precedente acuerdo, la Excma. Corte Suprema de Justicia, por intermedio de su Sala en lo Laboral y Contencioso Administrativo,
RESUELVE:
I.- HACER LUGAR al recurso de casación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de la Sala II de la Cámara del Trabajo del Centro Judicial Concepción de fecha 14/3/2014 (fs. 289/297) y en consecuencia Casar Parcialmente dicho pronunciamiento, punto dispositivo I en cuanto al monto por el que prosperan los rubros indemnización por despido y vacaciones proporcionales, conforme a la doctrina legal expuesta en los considerandos, como así también respecto del rechazo de las diferencias salariales reclamadas; y la planilla de condena y los puntos dispositivos II (costas) y III (honorarios) que también se dejan sin defecto; y Remitir los autos a la Cámara de origen a fin de que, por intermedio de la Sala que por turno corresponda, proceda a dictar en lo pertinente un nuevo pronunciamiento.
II.- COSTAS, como se consideran.
III.- RESERVAR pronunciamiento sobre honorarios para su oportunidad.
HÁGASE SABER.
ANTONIO GANDUR
RENÉ MARIO GOANE
(con su voto)
CLAUDIA BEATRIZ SBDAR
ANTE MÍ:
CLAUDIA MARÍA FORTÉ
005552E
Cita digital del documento: ID_INFOJU107796