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JURISPRUDENCIAConcursos y quiebras. Quiebra indirecta. Crédito privilegiado. Acreedor hipotecario. Intereses
Se hace lugar al recurso de apelación interpuesto por el acreedor y se resuelve que tratándose el caso de una quiebra indirecta no ha existido novación alguna en la causa de la obligación crediticia verificada (art. 55 LCQ), debiendo el crédito ser recalculado en los términos que fueron verificados (art. 202 LCQ.)
En la ciudad de Necochea, a los 3 días del mes de junio de dos mil diecinueve, reunida la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, en acuerdo ordinario, a los efectos de dictar sentencia en los autos caratulados: “PODESTA Carlos Alberto s/Quiebra” habiéndose practicado oportunamente el sorteo prescripto por los arts. 168 de la Constitución de la Provincia y el art. 263 del Código Procesal Civil y Comercial, resultó del mismo que el orden de votación debía ser el siguiente: Señores Jueces Ana Clara Issin, y Fabián Marcelo Loiza.
El tribunal resolvió plantear y votar las siguientes:
CUESTIONES
1a ¿Es justa la resolución de fecha 11 de octubre de 2018?
2a. ¿Es justa la resolución de fecha 28 de diciembre de 2018?
3ª. ¿Qué pronunciamiento corresponde?
A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA LA SEÑORA JUEZA DOCTORA ISSIN DIJO
I.- Con fecha 11 de octubre de 2018 el juez de grado rechaza la observación efectuada por el Fideicomiso de Recuperación Crediticia Ley 12.726 al informe final y proyecto de distribución de fs. 2056/2060 con sustento en los argumentos expuestos por el Síndico en su presentación de fecha 5/10/2018 y determina el crédito del acreedor impugnante en la suma de $ 335.143,07 al 05/04/2018.
Con fecha 19 de octubre de 2018 el Dr. Fossati en representación del Comité de Administración del Fideicomiso de recuperación crediticia ley 12.726 (fs. 2028/2052), interpone recurso de apelación, el que es concedido el 5/12/18, fundado el 14/12/18, mereciendo réplica mediante escritos de fecha 6/2/2019 y 8/2/2019.
II.- Expresa el Dr. Fossati que le causa perjuicio lo sostenido por el juez de grado con sustento en lo argumentado por la Sindicatura, respecto de la aplicación de tasa pasiva y tasa pasiva digital del Banco provincia de Buenos Aires, al saldo insoluto del crédito privilegiado a favor de su mandante, dado que afecta el principio procesal de cosa juzgada y debido proceso.
Sostiene que la aplicación de esas tasas no respeta la resolución del artículo 36 de la LCQ en la que se reconoció al crédito los intereses convenidos en el mutuo hipotecario, gozando el auto verificatorio de los atributos de la cosa juzgada.
Expone que en el presente no hubo novación y que la aplicación de una tasa distinta a la considerada al tiempo de dictarse la resolución por la que se verifica su crédito implica el dictado de sentencias contradictorias y violatorias del debido proceso y del derecho de propiedad.
En su segundo agravio refiere que su parte no consintió que el recálculo de los intereses suspendidos sobre el saldo insoluto se calcule en tasa pasiva y pasiva digital, ya que no pudo haber consentido una tasa de interés sobre un crédito que se había omitido en el informe final. Añade que se aplique respecto del saldo insoluto del crédito privilegiado de su mandante la tasa de interés fijada en la resolución verificatoria, en consideración al informe individual de f. 545.
Afirma que existiendo fondos suficientes en el proceso para afrontar el pago de la totalidad de los acreedores, no existe razón para eximir a la fallida del pago de intereses devengados con posterioridad al decreto de quiebra conforme el art. 228 LCQ.
Finalmente expone que la oportunidad para impugnar la tasa de interés solicitada al momento de insinuar el crédito, precluyó con sustento en lo establecido en el art. 34 y 36 LCQ.
Por último deja planteado la voluntad de recurrir a CSJN.
III.- Ingresando al tratamiento del recurso se adelanta que el mismo ha de prosperar.
1) En efecto con posterioridad a la apertura del concurso preventivo (16 de mayo de 1996 -fs. 108/109-) y presentado el informe individual -f. 545-, se dicta la resolución del artículo 36 de la LCQ.
En el informe individual, en lo que aquí interesa, con sustento en el legajo nro. 4 – f.276- la Sindicatura aconseja verificar el crédito en cuestión con privilegio especial hipotecario por el monto de $ 117.892,51 con más los intereses, compensatorios, moratorios y punitorios y de este modo se declaró verificado en la referida resolución.
En el mutuo con garantía hipotecaria -legajo nro. 4 f. 357/363- celebrado entre el Banco de la Provincia de Buenos Aires y el fallido con fecha 3/2/1994, se estableció en la cláusula primera que el préstamo devengará un interés compensatorio del 15 % anual; y en la cláusula segunda se pactó que producida la mora por falta de pago, el Banco queda facultado para dar por decaídos los plazos y exigir el pago de la totalidad de lo adeudado y en este caso además del interés compensatorio del 15 % anual vencido que se capitalizará mensualmente de conformidad con lo previsto en el artículo 623 del C.C., el banco puede aplicar desde la mora, las tasas que tengan fijadas o resuelva aplicar en el futuro para el cálculo de intereses moratorios. También podrá aplicar un recargo en concepto de intereses punitorios, según el porcentaje que el Banco tenga establecido.
Asimismo, en la secuencia del procedimiento a fs. 1001/1003, por no haber obtenido el concursado las conformidades necesarias y en función de lo normado por el artículo 46 de la LCQ, se decreta la quiebra del Sr. Carlos Alberto Podestá con fecha 9 de abril de 2007.
El Síndico presenta a fs. 1225 una planilla de recálculo del crédito con privilegio especial por el monto de $ 117.892,51 y los intereses desde la fecha presentación en concurso (10/5/1996) hasta la fecha de quiebra (9/4/2007) que ascendían a la suma de $ 305.341,60; arrojando un total histórico de $ 423.234,11.- (f. 1226). De esta planilla, ni del informe general (f. 1233) ni de alguna otra presentación surge la tasa utilizada para el recalculo de éste crédito, en tanto en el informe general (v. apartado III f. 1233) el auxiliar expresa que con relación al pasivo verificado debe estar a la planilla que se adjunta de donde surgen los valores actualizados hasta la declaración de quiebra.
Del informe general se da traslado a fs. 1238, sin que mereciera observación alguna por lo que no se dictó resolución alguna sobre la cuestión.
Posteriormente la Sindicatura a f. 1807 de conformidad con lo establecido en el artículo 202 de la LCQ adjunta liquidación del pasivo actualizada al 26/9/2016 con intereses calculados a la tasa pasiva y tasa pasiva Bip del Banco Provincia a partir de que ésta entró en vigencia, la que obra en planilla a f. 1805, no habiéndose incluido en la misma como parte del pasivo el crédito privilegiado. En esta presentación, que se pone a disposición de los interesados a fs. 1810, la Sindicatura solicita autorización para la venta singular cuyo tratamiento se difiere hasta que el martillero designado informe sobre las tasaciones de los inmuebles.
Luego de presentadas las tasaciones por el enajenador a fs. 1889/1891, que arrojan un valor total de los bienes de $ 14.840.865, el juez de grado con fecha 20/2/2017 requiere a la Sindicatura presente un informe detallado de la composición del activo y del pasivo y emita opinión fundada sobre el orden en el que deben ser realizados los bienes.
En cumplimiento de lo ordenado la Sindicatura a fs. 1897/1900 presenta la liquidación detallada del activo y del pasivo, esto último con sustento en la planilla que obra a fs. 1895 con intereses calculados hasta el día 4/3/2017, en donde se deja constancia que los intereses fueron liquidados a la tasa pasiva y tasa pasiva Bip. Nuevamente en este informe – que arroja un detalle del pasivo actualizado de $ 1.046.276, 93 al 4/3/2017-, se omite el crédito privilegiado en cuestión.
Mediante el decisorio de f. 1901 (7/3/2017) se hace saber lo informado por la Sindicatura y se ordena la realización de uno de los bienes (partida inmobiliaria 076-045615-2) formándose el incidente respectivo, disponiéndose que si enajenado dicho bien y efectuados los respectivos cálculos restaran saldos de créditos por cancelar se continuará con la liquidación de los restantes bienes.
A fs. 2052 se presenta en las actuaciones, el aquí apelante en representación del Comité de Administración del Fideicomiso de Recuperación Crediticia ley 12.726 en su calidad de cesionario de los créditos litigiosos verificados en las actuaciones (en especial f. 2050), a fs. 2054 previo a proveer lo solicitado el juez de grado ordena dar vista a la Sindicatura, y no mereciendo objeción alguna se tiene presente la cesión respecto de los créditos verificados. (f. 2066).
Liquidado uno de los bienes (expte. 49.952), a fs. 2056/2060 el Síndico presenta informe final y proyecto de distribución con un detalle del pasivo actualizado hasta el 5/4/2018 (f. 2055), nuevamente en la planilla se omite el crédito del Banco Provincia que fuera verificado con privilegio especial, figurando sólo el crédito quirografario que también había sido objeto de verificación (v. res. art. 36 LCQ). En esta oportunidad la Sindicatura informa que calculó los intereses a la tasa pasiva y tasa pasiva digital a partir del año 2008, exponiendo que no se efectúa distinción de privilegios por cuanto con los fondos depositados se puede abonar la totalidad de los créditos verificados sin distinción de privilegio con más sus intereses.
Realizada en dicho informe la rendición de cuentas pertinente y en consideración al dinero depositado en plazo fijo con más el obtenido en la realización del bien, la Sindicturainforma la existencia de fondos por la suma de $ 1.693.492,99, que las acreencias actualizadas ascienden a la suma de $ 1.110.560,44, gastos del art. 240 LCQ por $ 270.521,88, aconsejando el pago de 100% de los gastos de conservación y justicia y el 100% de las acreencias verificadas y declaradas admisibles con más los intereses devengados hasta la fecha.
A fs. 2062 se tuvo por presentado el informe final y proyecto de distribución ordenándose su traslado y que motiva la observación realizada por el Dr. Fossati -mediante presentación de fecha 13/6/2018- en representación del cesionario del crédito en cuestión.
En dicho escrito se advierte que fue omitido el saldo insoluto del crédito verificado con privilegio especial en mérito a que el inmueble hipotecado fue subastado en el marco del expte. nro. 8524 con fecha 29/12/1997 por un valor de $ 26.862,50, afirmando que ese saldo, según liquidación que adjunta asciende a la suma de $ 3.184.306.74.
Solicita en dicha presentación que existiendo fondos y bienes suficientes deberá incluirse la porción insatisfecha del crédito con privilegio especial -conforme la liquidación que acompaña- en la distribución presentada, adjudicando los fondos necesarios para satisfacer la totalidad de la acreencia actualizada.
Asimismo expone que al ser excluido este crédito se está afectando la par condictio creditorum por lo que debe incluirse y pagarse en iguales condiciones, el saldo del crédito privilegiado y sus intereses que por insuficiencia de garantía devino en quirografario.
Dado traslado a la Sindicatura, mediante presentación de fecha 5/10/2018 el auxiliar reconoce que se omitió la inclusión del crédito en cuestión, pero que la observación realizada debe prosperar en forma parcial.- En este sentido atribuye al acreedor que según lo expuesto por el mismo en el párrafo II b) de su presentación consintió que el recálculo de los intereses suspendidos sobre los créditos quirografarios sea efectuado a tasa pasiva del BAPRO, habiendo sido incluso otro crédito del acreedor que no contaba con privilegio, calculado a dicha tasa.
Expone que esta tasa de interés fue utilizada al momento de presentar el informe general de la quiebra y que en su oportunidad el mismo no fue observado, sosteniendo que al perder por el saldo insoluto el carácter de privilegiado y concurrir como quirografario a fin de no afectarse la par condicio creditorum debe ser calculado a la misma tasa que todos los créditos quirografarios.
Es así que a fin de recalcular el crédito omitido y utilizando la tasa pasiva, descontando el monto obtenido en la subasta es decir sobre un saldo insoluto de $ 91.030,01, calculados los intereses a tasa pasiva desde el 10/5/1996 al 19/08/2008 que comenzó a usarse la tasa pasiva digital arroja un monto de $ 86.246,08 y calculados a la tasa pasiva digital desde su entrada en vigencia hasta el 5/4/2018 -fecha del informe final- arroja un resultado de $ 157.867, 88, con un total general -capital más intereses- de este crédito de $ 335.143,97.
Subsidiariamente y siguiendo las pautas del mutuo hipotecario la Sindicatura expone que tampoco puede ser admitido el recálculo por cuanto se estaría convalidando un anatocismo exorbitante ya que ello equivaldría a incrementar el capital debido en un 2623%, afectándose el orden público social y económico, en tanto los intereses convenidos solo pueden ser respetados en tanto no se encuentre comprometido el orden público. Solicita en consecuencia la morigeración de los intereses a la tasa activa por un monto total general de $ 597.412,19.
2) Así reseñados los antecedentes, ha de señalarse que tratándose el caso de una quiebra indirecta no ha existido novación alguna en la causa de la obligación crediticia verificada (art. 55 LCQ), debiendo el crédito ser recalculado en los términos que fueron verificados (art. 202 LCQ.)
Sobre el particular ha de señalarse que esta alzada, con otra integración, y en criterio que se comparte se ha pronunciado en supuesto análogo al presente -quiebra indirecta antes de la homologación del acuerdo, respecto de un crédito verificado con privilegio especial en el concurso preventivo-, respecto del modo de realizar el recalculo. En esa oportunidad de sostuvo que “…la tasa de esos réditos ha de ser, en principio, «la correspondiente a cada acreencia según el respectivo título, el régimen legal específico o la sentencia judicial aplicable. En defecto de intereses convencionales, legales o judiciales, se aplicará la tasa genéricamente calculable a los réditos moratorios sin previsión específica» (conf. Rouillon, Adolfo A. N., «La concurrencia de los acreedores pertenecientes al concurso preventivo en la quiebra indirecta: ¿reajuste o recálculo?» La Ley Litoral, 1997301).” (expte. 398 reg. int. 109 (S) del 12/11/09).
En el mismo sentido se ha dicho que el recalculo de los créditos, implica “ que el síndico los considerará cuantitativamente al momento de la sentencia de quiebra, considerando las pautas tenidas en cuenta en la verificación resuelta con autoridad de cosa juzgada, teniendo en cuenta que no se ha producido novación.” (conf. Graziabile Dario J “Régimen Concursal”, edit. Abeledo Perrot T. IV, pag. 146, año 2014).
Bajo estas premisas, ha de considerarse que en relación a este crédito – según surge del mutuo hipotecario ya descripto- ningún planteo realizó la sindicatura respecto de los intereses, ni su capitalización al tiempo de expedirse en el informe individual, sea en términos de su improcedencia o bien de su necesidad de morigeración. De este modo, con los intereses y su capitalización convenidos por las partes, quedó verificado el crédito en la resolución dictada en los términos del art. 36 LCQ, por lo que el planteo que la Sindicatura realiza al tiempo de contestar la observación y que reitera en la réplica del recurso, deviene tardía y por ello no puede ser atendida. (v. res. art. 36 LCQ e informe individual y legajo nro. 4 ya referido). Ello amen de destacarse el tiempo de este universal iniciado en el año 1996 y el tiempo transcurrido desde la declaración de quiebra -año 2007- hasta el presente, y en consecuencia el excesivo lapso temporal de la etapa de liquidación.
Lo contrario implicaría una inobservancia de los efectos de la cosa juzgada y la preclusión de las etapas ya cumplidas, afectándose de este modo el debido proceso, sin perjuicio de contravenir, además, la Sindicatura sus propios actos anteriores. (art. 18 de la C.N., 37 LCQ, y 1067 del C.C.C.).
En efecto el planteo que realiza el auxiliar en esta instancia no se corresponde con sus actos anteriores durante el proceso, especialmente cuando presenta el recálculo de este crédito en la única presentación que lo contiene de fs. 1225/1226 en tanto en las restantes fue omitido. Allí el recálculo se realizó con intereses desde la apertura del concurso hasta la sentencia de quiebra y arrojaba a la fecha de su realización (abril 2009), un total (histórico más recálculo) para este crédito con privilegio especial la suma de $ 423.234,11 (fs.1225/1226). Por lo que mal puede sostenerse que se hubiera consentido la tasa que pretende aplicar y que a la fecha de contestar la observación, casi 9 años después, actualiza este mismo crédito por una suma inferior ($ 335.143,97), aún descontado lo percibido en la subasta.
Asimismo tampoco puede atenderse el argumento de la Sindicatura y que fue compartido por el juez de grado, en cuanto sostiene que el aquí apelante hubiese consentido la aplicación de una tasa distinta a su crédito, por no haber cuestionado que la misma se aplicara a los créditos quirografarios, incluido el otro crédito de titularidad del acreedor que se encuentra verificado.
En efecto luego del recalculo realizado a fs. 1225/1226 en donde no se expuso de qué modo se habían calculado los intereses suspendidos, único detalle del pasivo actualizado en el que es incorporado el crédito en cuestión, es recién mediante las presentaciones de fs. 1805 y 1807 y 1895, 1897/1900, que se expone la tasa utilizada para el cálculo, pero en todos estos, al igual que en el informe final, se omite el crédito en cuestión.
Así que admitida la incorporación del crédito -por el saldo insoluto como quirografario- en el detalle del pasivo actualizado que fuera omitida en el informe final, su actualización debe observar la determinación que quedó fijada en la resolución verificatoria por los alcances de la cosa juzgada (art. 36 y 37 LCQ).
Sobre sus alcances se ha sostenido que “Este efecto de cosa juzgada no es meramente formal, pues se trata de un pronunciamiento judicial obtenido en un proceso de conocimiento que, aunque diferente del proceso bilateral típico (…) permite afirmar el carácter de cosa juzgada material de la sentencia que le pone fin.” Y que esta sentencia “es un verdadero pronunciamiento sobre la existencia y legitimidad del crédito insinuado, su alcance (monto, accesorios) y preferencias.” (conf. Rouillon Adolfo “Código de Comercio Comentado y Anotado”, Edit. La Ley, año 2007 T IV-A pags. 483/484)
Por lo demás, que el saldo insoluto del crédito privilegiado concurra como quirografario no implica que deba unificarse la tasa de interés aplicable a éstos, ya que una vez liquidado el bien asiento de privilegio y al concurrir como quirografario desaparece la preferencia en el cobro, pero ello no implica unificar el cálculo de los intereses cuando estos intereses estuvieren convenidos y de este modo declarada su verificación, como ocurrió en el caso (art. 36, 37, 241, 245, 248 de la LCQ).
Ello tampoco afecta la par condicio creditorum, tal lo sostuvo el síndico en sus presentaciones, es que este principio impone que todos los acreedores de iguales características deben recibir un tratamiento parejo, pero la ley admite la verificación de los créditos, capital e intereses -pudiendo estos ser legales, convencionales o judiciales- y nada indica que este principio imponga una misma tasa de interés.- (v. SCBA C. 96.850 sent. 20/10/2010 voto Dr. Genoud)
Sobre el particular se ha sostenido que “cabe observar que el principio de igualdad de los acreedores no significa, empero, que haya nivelación o equiparación entre todo el universo de acreedores. Por el contrario, en sus términos, a cada acreedor le corresponde la suerte personal que su posición relativa respectiva le asigna. El principio de la par condicio creditorum implica, entonces, solamente dispensar trato igualitario en iguales circunstancias.” (Heredia Pablo “Tratado Exegético de Derecho Concursal”, Edit. Abaco año 2000, T. pag. 232).
Más que en el caso y en esta etapa del procedimiento, de lo actuado surge la existencia de bienes sometidos al desapoderamiento y aún no realizados -con un activo que supera holgadamente el pasivo- y la procedencia de la observación formulada, no conlleva un perjuicio al resto de los acreedores, en términos de posibilidad de cobro de sus créditos (art. 218 inc. 4 LCQ).
Por todo lo expuesto y siendo procedente la observación formulada por el apelante, se propone revocar la resolución de fecha 11 de octubre de 2018, debiendo la Sindicatura proceder a actualizar como parte del pasivo el saldo insoluto del crédito-que fuese omitido en el informe final- en los términos que fueron fijados en la resolución del artículo 36 LCQ, debiendo en consecuencia y de acuerdo al resultado que arroje la actualización ordenada continuarse, en su caso, con el procedimiento de liquidación, con costas a la fallida.- (art. 278 LCQ, 68 del C.P.C.C.)
A la cuestión planteada voto por la NEGATIVA.
A la misma cuestión planteada el señor Juez Doctor Loiza votó en igual sentido por análogos fundamentos.
A LA SEGUNDA CUESTION PLANTEADA LA SEÑORA JUEZA DOCTORA ISSIN DIJO
I. Con fecha 28 de diciembre de 2018 el Sr. Juez de grado entiende que debe rechazarse el planteo de abusividad y morigeración de los intereses calculados por el Fisco de la Provincia de Buenos Aires, debiendo aprobarse el cálculo hecho por el acreedor, citando jurisprudencia de este Tribunal de acuerdo a la doctrina legal.
Contra dicho pronunciamiento, el día 7 de febrero de 2019 interpone recurso de apelación el síndico obrando sus agravios con fecha 18 de febrero de 2019, los que han merecido réplica por parte de la Fiscalía de estado a con fecha 27 de febrero de 2019.
II. El Síndico refiere que agravia a la masa de acreedores que no se haya hecho lugar al planteo de abusividad y morigeración de los intereses calculados por el Fisco de la Provincia de Buenos Aires, oportunamente impugnados.
Indica que el argumento ensayado por el juez de primera instancia, debe ser desestimado, aun cuando ARBA cuente con una legítima potestad de imponer intereses sancionatorios, los magistrados pueden morigerar los mismos cuando se evidencia una desproporción económica.
Manifiesta que no pueden permitirse tasas desmedidas para impulsar al cumplimiento regular de las obligaciones tributarias en nuestro caso del orden del 137,24% anual, dado que mecanismos de esa índole no pueden ser justificados ni aún bajo el pretexto de utilidad para el bien común.
De este modo solicita se aplique un límite para el cálculo de los intereses devengados a favor de Arba respecto del crédito oportunamente verificado.
III. Liminarmente ha de desestimarse el pedido realizado por la Fiscalía de Estado y por el que se sostiene que el recurso de la Sindicatura ha sido mal concedido por su falta de legitimación, y ello en virtud de lo establecido en los artículos 110, 218 y 275 y cc de la LCQ; valorando que la etapa del proceso implica una actividad indelegable de la Sindicatura que define su función.
Ingresando al tratamiento del recurso se adelanta que el mismo no ha de prosperar.
1) Presentado el informe final y proyecto de distribución, el mismo es observado con fecha 5/6/2018 por la Fiscalía de Estado en representación del acreedor ARBA, por sostener que no debe aplicarse la tasa pasiva para el cálculo de los intereses, sino la tasa de interés legal que establecen los artículos 96 y 104 del Código Fiscal, Resolución Normativa 03/14 y Disposición N° 108/17.
Sin objetar que no le sea aplicada al crédito en cuestión la tasa de interés del resto de los créditos, el Síndico con fecha 5/10/2018, en atención a que de dichas normas surgen cuatro índices de liquidación para procesos judiciales y a los fines de evaluar la petición, solicita se intime al acreedor para que informe sobre cuál de los índices pretende que sea recalculado el crédito.
El 30/10/2018 el Dr. Fuentez Benitez informa que respecto del crédito con privilegio general debe estarse a los índices autodeterminados con Tope 2007 y para los crédito con privilegio especial -impuesto automotor e inmobiliario- debe aplicarse el índice preliquidado con Tope 2007, realizando un detalle de la tasa de interés y su modalidad de cálculo, adjuntando una liquidación demostrativa que arroja una deuda original (crédito con privilegio general y dos créditos con privilegio especial -impuesto inmobiliario e impuesto automotor-) de $ 26.852,71 y que sus intereses recalculados desde la presentación en concurso (16/5/1996) hasta la fecha del auto declarativo de quiebra (9/4/2007) arroja un monto de $ 157.829, 94.
Se presenta nuevamente la Sindicatura con fecha 1/11/2018 y expone que el recalculo presentado por el acreedor observante debe ser hasta el día 5/4/2018, fecha de la liquidación para los restantes acreedores en el informe final y proyecto de distribución, por lo que solicita se intime nuevamente.
Con fecha 27/11/2018 se presenta nuevamente el acreedor y adjunta nueva liquidación por un monto total de $ 825.316,68 en concepto de capital e intereses recalculados hasta el día 5/4/2018, contestando el traslado la sindicatura con fecha 10/12/2018.
En dicha presentación, cuestión que reitera en la apelación, expone que el índice de actualización utilizado es abusivo y usurario, surgiendo la aplicación de una tasa efectiva anual de aproximadamente el 137%. Solicita en primer lugar que para no afectar la par condicio creditorum se aplique a los créditos de ARBA la tasa pasiva digital Bapro, actualmente en el orden del 37%, subsidiariamente peticiona que se ejerza la facultad morigeradora y se aplique la tasa activa de descuento a 30 días del BAPRO, lo que arroja un total de $ 136.542,04 (capital $ 26952,71 más intereses calculados a esta tasa de $ 109.539,33)
Así planteado se dicta la resolución apelada.
2) Sobre el particular ha de señalarse que en supuesto análogo al presente el Superior Tribunal se ha expedido tachando de descalificable la resolución que morigeró intereses fiscales. (S.C.B.A. causa C. 96.850 del 20/10/2010, más las referencias allí contenidas de otros antecedentes.)
En el pronunciamiento se sostuvo con cita del Ac 72.861 del 30/VIII/2006 que por la vía de morigeración de intereses con invocación del art. 953 del C.C. -entonces vigente-, “se han dejado de lado aquellos accesorios que establecen las normas fiscales vigentes, contrariando en definitiva y de tal manera la doctrina con arreglo a la cual no resulta admisible prescindir del texto legal, sino media debate y declaración de inconstitucionalidad (C.S.J.N., Fallos 300:687; 301:958; 307:2153; entre otros)”
Asimismo que la conclusión que se expresa abarca tanto la tasa de interés fijada por la ley fiscal, como por las autoridades Ministeriales en su carácter de autoridad de aplicación, debiendo considerarse las disposiciones de este modo dictadas como ley en sentido material.-
Se sostuvo especialmente que “ la referencia al ámbito concursal, donde las normas objeto de reproche están llamadas a operar, como así los propios fines que la institución de marras tiende a tutelar, si bien deben sopesarse en la búsqueda de lo que en todo caso pueda ser el fundamento sustancial donde apontocar una eventual invalidación de preceptos, o el sustento para disponer su inaplicación total o parcial, no pueden en cambio constituir de por sí la razón que permita sortear la necesaria declaración de inconstitucionalidad que, como quedó expuesto, es el único camino para impedir la aplicación de un dispositivo legal” .
Trasladadas dichas premisas al caso, y siguiendo la doctrina legal aplicable, ha de señalarse que no ha sido cuestionada en términos constitucionales la norma que establece los intereses legales, siendo insuficientes a estos fines los argumentos expuestos por la Sindicatura so pretexto de hallarse vulnerado el principio de la par condicio creditorum.
En efecto en el pronunciamiento de mención se valoró que “La igualdad de trato con el sentido y alcances descripto, no puede ser entonces invocada como vehículo para equiparar los accesorios de los créditos modificando la tasa de los intereses devengados (…)”
Reitérese finalmente, a los fines de la desestimación del recurso de la Sindicatura, las consideraciones realizadas al tratar la cuestión anterior, al considerarse que este principio impone que todos los acreedores de iguales características deben recibir un tratamiento parejo, pero la ley admite la verificación de los créditos, capital e intereses -pudiendo estos ser legales, convencionales o judiciales- y nada indica que este principio imponga una misma tasa de interés.- (v. SCBA C. 96.850 sent. 20/10/2010 voto Dr. Genoud)
Debiendo agregarse que “cabe observar que el principio de igualdad de los acreedores no significa, empero, que haya nivelación o equiparación entre todo el universo de acreedores. Por el contrario, en sus términos, a cada acreedor le corresponde la suerte personal que su posición relativa respectiva le asigna. El principio de la par condicio creditorum implica, entonces, solamente dispensar trato igualitario en iguales circunstancias.” (Heredia Pablo “Tratado Exegético de Derecho Concursal”, Edit. Abaco año 2000, T. pag. 232)
Por todo lo expuesto, propongo al acuerdo confirmar la resolución en lo que fue motivo de agravio, con costas a la fallida. (art. 278 LCQ, 68 del C.P.C.C.)
En consecuencia, a la cuestión planteada voto por la AFIRMATIVA.
A la misma cuestión planteada el señor Juez Doctor Loiza votó en igual sentido y por análogos fundamentos.-
A LA TERCER CUESTION PLANTEADA LA SEÑORA JUEZA DOCTORA ISSIN DIJO:
En atención a como quedaron resueltas las cuestiones anteriores corresponde: 1) Revocar en cuanto fue materia de agravio la resolución de fecha 11 de octubre de 2018, debiendo la Sindicatura proceder a actualizar como parte del pasivo el saldo insoluto del crédito como quirografario -que fuese omitido en el informe final- en los términos que fueron fijados en la resolución del artículo 36 LCQ, debiendo en consecuencia y de acuerdo al resultado que arroje la actualización ordenada continuarse, en su caso, con el procedimiento de liquidación, con costas a la fallida.- (art. 218 de la LCQ). 2) Confirmar la resolución de fecha 28 de diciembre de 2018 en lo que fue motivo de agravio, con costas a la fallida. (art. 278 de la LCQ y 68 del C.P.C.C.).
ASI LO VOTO.
A la misma cuestión planteada el señor Juez Doctor Loiza votó en igual sentido y por los mismos fundamentos.-
Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente:
SENTENCIA
Necochea, 3 de junio de 2019.-
VISTOS Y CONSIDERADO: Por los fundamentos expuestos en el precedente acuerdo, en atención a como quedaron resueltas las cuestiones anteriores corresponde: 1) Revocar en cuanto fue materia de agravio la resolución de fecha 11 de octubre de 2018, debiendo la Sindicatura proceder a actualizar como parte del pasivo el saldo insoluto del crédito como quirografario -que fuese omitido en el informe final- en los términos que fueron fijados en la resolución del artículo 36 LCQ, debiendo en consecuencia y de acuerdo al resultado que arroje la actualización ordenada continuarse, en su caso, con el procedimiento de liquidación, con costas a la fallida.- (art. 218 de la LCQ). 2) Confirmar la resolución de fecha 28 de diciembre de 2018 en lo que fue motivo de agravio, con costas a la fallida. (art. 278 de la LCQ y 68 del C.P.C.C.). Notifíquese personalmente o por cédula (art. 135 CPC). Devuélvase. (arts.47/8 ley 5827).
Dra. Ana Clara Issin
Juez de Cámara
Dr. Fabián M. Loiza
Juez de Cámara
Dra. Daniela M. Pierresteguy
Secretaria
044380E
Cita digital del documento: ID_INFOJU131078