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JURISPRUDENCIAResoluciones sobre producción, denegación y sustanciación de pruebas. Regla de la inapelabilidad
En el marco de un juicio por daños y perjuicios se declara mal concedido el recurso interpuesto en subsidio al de reposición.
Buenos Aires, 3 de julio de 2018.
AUTOS Y VISTOS Y CONSIDERANDO:
I. Contra lo decidido a fs. 415 interpone el “G.C.B.A.” recurso de reposición con el de apelación en subsidio. Desestimado el primero a fs. 450, corresponde abordar los argumentos que sustentan al segundo, los que lucen a fs. 443/446.
II. El Tribunal de Alzada como juez del recurso de apelación, puede rever el trámite seguido en primera instancia, tanto en lo relacionado con su concesión, como en lo referente a la presentación de los memoriales. En efecto, la Cámara de Apelaciones, tiene la posibilidad de examinar la admisibilidad del recurso, así como las formas en que se lo ha concedido, pues sobre el punto no se encuentra ligado por la conformidad de las partes ni por la resolución del juez de la instancia anterior, aun cuando ésta se encuentre consentida. Este examen, por lo demás, puede hacerlo de oficio (conf. Fenochietto-Arazi, “Código Procesal, T. I, pág. 849 y jurisprudencia allí citada).
Ahora bien, dado que la cuestión planteada tiene relación con la prueba pericial y los estudios que faciliten su producción, por lo que cabe concluir que encuadra dentro de lo previsto por el artículo 379 del Código Procesal en tanto establece que las resoluciones sobre producción, denegación y sustanciación de pruebas resultan alcanzadas por la regla de la inapelabilidad.
A mayor abundamiento, también habrá de señalarse que los magistrados disponen de facultades ordenatorias e instructorias tendientes al esclarecimiento de la verdad de los hechos controvertidos, siendo que la medida adoptada contiene tales características.
En definitiva, el recurso de apelación no debió ser concedido.
Por tales consideraciones, el Tribunal, RESUELVE: Declarar mal concedido el recurso interpuesto en subsidio al de reposición a fs. 443/446. Las costas de Alzada se imponen en el orden causado, atento a la falta de contradictorio en el trámite del recurso (arts. 68. segundo párrafo y 69 del Código Procesal).
Regístrese de conformidad con lo establecido con el art. 1 de la ley 26.856, art. 1 de su Decreto Reglamentario 894/2013, y arts. 1, 2 y Anexo de la Acordada 24/13 de la CSJN; a tal fin, notifíquese por Secretaría. Cumplido, devuélvase a la instancia de grado.
Se deja constancia que la difusión de la presente resolución se encuentra sometida a lo dispuesto por el artículo 164, segundo párrafo del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y artículo 64 del Reglamento para la Justicia Nacional. En caso de su publicación, quien la efectúe, asumirá la responsabilidad por la difusión de su contenido.
OSVALDO ONOFRE ÁLVAREZ
OSCAR J. AMEAL
ALEJANDRO JAVIER SANTAMARÍA (Secretario).
031310E
Cita digital del documento: ID_INFOJU126075