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JURISPRUDENCIAQuiebra indirecta. Regulación de honorarios. Honorarios del síndico
Se confirma la resolución que fijó los honorarios del síndico bajo la inteligencia de que en los concursos preventivos devenidos en quiebra indirecta, por no haberse alcanzado el acuerdo preventivo, no correspondía una doble regulación de honorarios que atendiera los trabajos realizados en la etapa concursal y otra en la etapa de la quiebra, puesto que el concurso preventivo no finalizaba con la declaración de quiebra indirecta, simplemente se comenzaba con otra etapa de un mismo proceso que tenía una finalidad distinta al objetivo buscado en la etapa preventiva, que era la liquidación de los bienes del fallido.
En la ciudad de General Pico, provincia de La Pampa, a los cinco días del mes de junio del año dos mil diecinueve, se reúne en ACUERDO la SALA B de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería de la Segunda Circunscripción Judicial para resolver el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados «AGROPECUARIA EL ARBOLITO S.R.L S/ QUIEBRA» (expte. Nº 6374/18 r.C.A.), venidos del Juzgado de Ejecución, Concursos y Quiebras de esta Circunscripción.
El Dr. Roberto M. IBAÑEZ, sorteado para emitir el primer voto, dijo:
1.- Vienen los presentes autos a despacho en virtud de la apelación del Síndico (Cr. M. H. M.) y su letrado patrocinante (Dr. P. R S.) a la resolución de fs. 1.123/1.124 en la cual se regulan los honorarios de los recurrentes en la suma de $ 458.382,65.
En la resolución en crisis, el A-quo señaló que -para llegar a la decisión- seguía el criterio de esta Cámara de Apelaciones que indica que la quiebra indirecta constituye un único proceso que comienza con el concurso truncado y culmina con la falencia liquidatoria, por lo que deben tomarse los parámetros regulatorios de la quiebra para regular la totalidad de los honorarios, no correspondiendo regular por la etapa anterior a la declaración de quiebra.
Los apelantes manifiestan su disconformidad con el criterio citado por el Juez de Primera Instancia y solicitan la ampliación de los honorarios regulados realizando una regulación independiente por las tareas desarrolladas durante la etapa del Concurso Preventivo.
2.- Inicialmente debo señalar que, en mi opinión, el memorial presentado no cumple con el requerimiento del ordenamiento procesal que dice: «la expresión de agravios deberá contener un crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considera equivocadas…» (Art. 246 C.Pr.C.C.).
Los apelantes se limitan a manifestar su disconformidad en abstracto con el criterio seguido por el Juez de Primera Instancia en relación a la regulación de honorarios, y en esa abstracción dicen que se afecta la onerosidad de la tarea profesional, lo cual -en mi opinión- no es cierto.
Con referencia a los honorarios de los profesionales, la Ley de Concursos y Quiebras establece diferentes momentos de regulación conforme el desarrollo del proceso y distintos porcentajes. Así, el art. 265 dice: «Oportunidad. Los honorarios de los funcionarios deben ser regulados por el juez en las siguientes oportunidades: 1) Al homologar el acuerdo preventivo. 2) Al sobreseer los procedimientos por avenimiento. 3) Al aprobar cada estado de distribución complementaria por el monto que corresponda a lo liquidado en ella. 4) Al finalizar la realización de bienes en la oportunidad del Artículo 218. 5) Al concluir por cualquier causa el procedimiento del concurso preventivo o de la quiebra».
El art. 266 LCQ indica que en caso de acuerdos «los honorarios totales de los funcionarios y de los letrados del síndico y del deudor son regulados sobre el monto del activo prudencialmente estimado por el juez o tribunal, en proporción no inferior al UNO POR CIENTO (1%) ni superior al CUATRO POR CIENTO (4%), teniendo en cuenta los trabajos realizados y el tiempo de desempeño. …» y el art. 267 LCQ dice: «En los casos de los incisos 3 y 4 del Artículo 265, la regulación de honorarios de los funcionarios y profesionales, se efectúa sobre el activo realizado, no pudiendo en su totalidad ser inferior al CUATRO POR CIENTO (4%), ni a TRES (3) sueldos del secretario de primera instancia de la jurisdicción en que tramita el concurso, el que sea mayor, ni superior al DOCE POR CIENTO (12%) del activo realizado…».
Manteniéndonos en el marco de la abstracción planteada por los recurrentes, es posible indicar que, si se toma en cuenta que lo que se pretende es que el activo prudencialmente estimado sea similar al activo realizado (razón por la cual se manda a estimar prudencialmente el monto de éste en el primer caso), los honorarios concursales alcanzarían un mínimo del 1% y un máximo del 4% y los de la quiebra entre el 4% y el 12% respectivamente, con lo cual si se regulara un 2% por el trabajo concursal y un 6% por las labores de la quiebra posterior no se alcanzaría el máximo del 12%.
En el caso concreto el A-quo reguló -teniendo evidentemente en cuenta los trabajos realizados a lo largo de todo el proceso- el máximo autorizado por la ley, por lo tanto no veo que se haya afectado el principio de la onerosidad de la tarea profesional, indudablemente si se hubiera tratado de una quiebra directa -y hubiera habido menos labores- los honorarios serían menores.
Sin perjuicio de lo expuesto hasta aquí, la realidad es que los recurrentes se limitan a mostrarse disconformes con la regulación y postulan (en abstracto) la aplicación de una tesis que sigue un criterio distinto al seguido por este cuerpo en casos como el que hoy nos ocupa.
En mi opinión el recurso se encuentra desierto, esta Cámara ha dicho reiteradamente: «… el presunto ´agravio´ se ciñe a expresar sólo una disconformidad con lo sentenciado, con olvido de que ´criticar´ es un concepto muy distinto al de ´disentir´, pues mientras aquél importa un ataque directo y objetivo de la fundamentación, procurando la demostración de los errores contenidos en la misma, el segundo es meramente la exposición del desacuerdo con lo decidido» (PREGNO, María Gabriela C/DIEZ, Graciela Araceli S/ESCRITURACIÓN, expte. Nº 4211/09 r.C.A.); en el mismo sentido en expedientes Nros. 4243/09, 5596/15, 5584/15, 5649/15 y 5722/15, todos r.C.A.
«La crítica concreta y razonada que debe contener el memorial de agravios debe consistir en la indicación, pormenorizada, de los pretendidos errores, omisiones y demás deficiencias que se le atribuyen a la sentencia, mediante el desarrollo analítico de las cuestiones en debate, con los argumentos jurídicos y fácticos que fueren pertinentes para desvirtuar los que sustentan el fallo. La expresión de agravios debe contener una crítica concreta y razonada de la resolución en recurso, que permita su consideración en la alzada; es decir, se deben rebatir los argumentos del juez de primer grado. Para ser considerados tales, los agravios deben referirse concretamente a los fundamentos que movieron al sentenciante a decidir en la forma que lo hizo, precisando punto por punto los errores u omisiones en que hubiera incurrido respecto de la apreciación y valoración de las pruebas y aplicación del derecho…» (Roberto G. LOUTAYF RANEA, El recurso ordinario de apelación en el proceso civil, T. 2, pág. 155/156).
El art. 257 C.Pr.C. dice: «Si el apelante no expresó agravios en la forma prescripta por el artículo 246, se declarará desierto el recurso y la sentencia quedará firme para él».
«… los agravios del recurrente lejos están de constituir una crítica concreta y razonada a los fundamentos esgrimidos por el juez para decidir del modo en que lo hizo, y sólo demuestran una discrepancia con lo decidido por el a quo. El hecho de que la crítica sea concreta se debe a que la misma tiene que referirse específicamente al error de la resolución por el cual se reclama ante la alzada, pues los agravios deben ser hechos de modo claro y explícito, aspecto que constituye una carga procesal y deben contener una indicación detallada de los pretendidos errores u omisiones que se atribuyen al pronunciamiento. Que la crítica sea razonada importa que la misma debe contener fundamentos y una explicación lógica de por qué el juez ha errado en su decisión, es decir, ha de presentarse una crítica precisa de cuáles son los errores que la resolución contiene, ya sea en la apreciación de los hechos y de la valoración de la prueba o de la aplicación de las normas jurídicas (ver Falcón Enrique M. – Colerio Juan P. «Tratado de Derecho Procesal Civil y Comercial», Tomo VIII, ps. 108/109; edit. Rubinzal Culzoni 2009; Palacio: «Derecho Procesal Civil», Tomo V, p. 261; 2ª edición actualizada. Reimpresión; edit. Abeledo Perrot 2005). Debe tenerse presente que, ni la mera discrepancia, disentimiento o disconformidad con el juez, en modo alguno constituyen una crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considere equivocadas en los términos exigidos por el art. 246 del Código Procesal, motivo por el cual, en este caso, a mi juicio, el recurso debe declararse desierto». («FIDEICOMISO DE ADMINISTRACIÓN DE CARTERA C/ LABEGUERIE, Oscar Jorge S/ COBRO EJECUTIVO», expte. Nº 4836/11 r.C.A.).
Por lo expuesto, y dado que la presentación efectuada a fs. 1141/1143 vta. se limita a ser una disconformidad general y abstracta solicitando la aplicación de una tesis distinta a la postulada por el A-quo, considero que el recurso de los apelantes se encuentra desierto.
Sin perjuicio de lo indicado hasta aquí y más allá de que la buena técnica aconseja no adentrarse en el tratamiento de un recurso desierto, debo señalar que el criterio del Juez de Primera Instancia debe ser ratificado -de conformidad a lo que viene manifestando este cuerpo en casos similiares a este- ya que no comparto la tesis postulada por los recurrentes.
Aún a riesgo de ser reiterativo considero razonable y aplicable al caso el criterio marcado por esta Cámara de Apelaciones en el expte. 5466/14 r.C.A.
«El síndico tiene derecho, como los demás funcionarios de la quiebra, a una retribución que el juez fija en las oportunidades previstas en el art. 265 inciso 1°, LCQ, o sea al homologar el acuerdo preventivo. Si se frustra el proceso de concurso preventivo porque el deudor no alcanzó el acuerdo con sus acreedores, se declara la quiebra indirecta, y el síndico tiene derecho, como los demás funcionarios de la quiebra, a una retribución que el juez fija -en el caso que interesa- una vez presentado el informe final y proyecto de distribución del art. 218, LCQ, al resolver sobre la distribución final o complementarias (art. 265, inciso 4°, LCQ); honorarios que debe regular sobre el activo liquidado (art. 267, LCQ) (ver Rivera Julio César: «Instituciones de Derecho Concursal», Tomo I, p. 156; edit. Rubinzal Culzoni, 1996)».
«Sucede que al momento de regular los honorarios en la quiebra indirecta existe en la jurisprudencia una disparidad de criterios para regular los honorarios por los trabajos realizados durante la etapa del concurso preventivo, discrepancia vinculada, entre otros aspectos, fundamentalmente a la base regulatoria y también con las oportunidades en que deben fijarse los estipendios».
«2. Resulta de suma importancia destacar que el proceso concursal siempre se trata de un único proceso universal, sea que se trate de un concurso preventivo que culmine exitosamente, de una quiebra directa, o de un concurso preventivo frustrado devenido en quiebra indirecta».
«En el caso, la propuesta de acuerdo preventivo no fue aceptada por la mayoría de los acreedores admitidos en la etapa concursal, y al no existir acuerdo que homologar, el juez sin más trámite decretó la quiebra indirecta de la concursada. Con referencia a la «unicidad» del proceso concursal, cuando el concurso preventivo luego devenido en quiebra indirecta por no haberse alcanzado el acuerdo preventivo, se ha dicho que: «…pueden considerarse a ambos juicios (el concurso preventivo y la quiebra posterior de una misma persona) «como un solo y único proceso de carácter universal», con lo cual los honorarios deben ser calculados de acuerdo a las normas previstas para el procedimiento de la quiebra, por ser ésta la consecuencia del fracaso de la solución preventiva» (ver Pesaresi, Guillermo Mario: «Honorarios en la quiebra indirecta», La Ley, 2004-A, 546). En el mismo sentido se señala que el proceso concursal es único, lo que lleva a desarrollarse como una unidad, más allá de las diferentes formas y etapas que tenga. Ello es consecuencia de los principios que lo reglan tales como el de universalidad, colectividad e igualdad entre otros acreedores, lo que impediría que se tramite un proceso concursal preventivo y otro liquidativo a la vez (ver Fernández, Raymundo L. «Unidad del proceso concursal», LL, 1979-C-504). El concurso como proceso es único e inescindible, el cual puede desarrollarse en una o más etapas. En el caso de quiebra directa necesariamente existe una sola etapa que es la falimentaria. Cuando estamos ante un concurso preventivo, este puede concluir a través de una etapa cuando se produce el cumplimiento del acuerdo preventivo. En este caso corresponde regular los honorarios por lo actuado en el concurso al homologar el acuerdo preventivo como lo dispone el inciso 1° del art. 265, LCQ. En cambio cuando en el concurso preventivo no se alcanza el acuerdo con las mayorías exigidas por la ley concursal, deviene en quiebra indirecta pero siempre sin solución de continuidad, manteniendo el carácter de unidad procesal (arts. 51, 54, 59, última parte, 63, 64, 88 segunda parte y 239, segunda parte, LCQ) (ver Rivera Julio César, ob. cit., Tomo I, p. 143). Se señala que entre el concurso preventivo y la quiebra indirecta hay una acumulación procesal por la existencia de una multiplicidad de pretensiones patrimoniales personales deducidas contra un patrimonio cuya universalidad queda involucrada en dicho proceso (Conf. Baracat, Edgar J. «Derecho Procesal Concursal», p. 44; edit. Nova Tesis, 2004). La característica del proceso único concursal permite que las etapas cumplidas en el concurso preventivo fracasado tienen eficacia en la quiebra indirecta, y de acuerdo a este criterio, por ejemplo, la verificación de créditos realizada en la etapa preventiva es útil en caso que se declare la quiebra (art. 202, LCQ), y las acreencias mantienen las preferencias que les hubiesen reconocidos (privilegios art. 239, LCQ) (ver Graziabile Darío J.: «Derecho Procesal Concursal», Tomo II, ps. 1727/1728; edit. Abeledo Perrot, 2013; ver Rivera Julio César, ob. cit., Tomo I, p. 143; respecto a la «unicidad» de ambos procedimientos ver Cámara Héctor: «El concurso preventivo y la quiebra», Tomo III, p. 121; 2° edición actualizada bajo la dirección de Ernesto E. Martorell; edit. Lexis Nexis, 2006). Aceptando que el proceso concursal, iniciado como concurso preventivo y devenido en quiebra indirecta porque no se logró el acuerdo preventivo con la mayoría exigida por la ley, se trata un mismo y único proceso universal, en coincidencia con lo antes mencionado, se sostiene que «No corresponde regular honorarios en el auto declarativo de quiebra indirecta, ya que en este caso cabe acatar las oportunidades correspondientes a la falencia y en la sentencia de quiebra habrá que evaluar que el concurso preventivo y la quiebra son un solo y único proceso de carácter universal. Por lo que los honorarios deben ser calculados según las normas previstas para la quiebra. Los honorarios por los trabajos efectuados en el concurso preventivo deberán ser justipreciados, de conformidad con el art. 267 y en forma congruente con los demás gastos de justicia» (conf. Francisco Junyent Bas – Carlos A. Molina Sandoval: «Ley de Concursos y Quiebras -ley 24.522- Comentada…», Tomo II, ps. 642/643; 3° edición; edit. Abeledo Perrot 2011; ver Rouillón Adolfo A. N.: «Código de Comercio Comentado y Anotado», Tomo IV-B, p. 745; ed. La Ley 2007)».
«El art. 266, LCQ, que permite practicar la regulación en base al activo prudencialmente estimado, sólo es aplicable en el supuesto de existir acuerdo preventivo homologado, cosa que no acontece en el caso. De conformidad a lo dispuesto por el art. 59, LCQ, una vez homologado el acuerdo, y adoptadas las medidas tendientes a su ejecución y constituidas las garantías, el concurso preventivo concluye cuando así lo declara el juez del concurso, pero en rigor no concluye por haberse decretado la quiebra indirecta, y ello es así en razón de la unidad que vincula a esos procedimientos colectivos. En consecuencia se entiende que la base de la regulación de los honorarios debe ser realizada exclusivamente sobre el activo realizado (art. 267 y 265 inciso 4°, LCQ), por considerar que corresponde a un único proceso que comenzó como concurso preventivo y luego se convirtió en quiebra (indirecta) (ver Rivera – Roitman – Vítolo: «Ley de Concursos y Quiebras», Tomo IV, p. 680; 4° edición actualizada; edit. Rubinzal Culzoni, 2009)».
«3. Conforme a lo expuesto, corresponde afirmar que en los concursos preventivos devenidos en quiebra indirecta por no haberse alcanzado el «acuerdo preventivo», -como ocurrió en el caso que nos ocupa- no corresponde una doble regulación de honorarios, esto es una regulación que atienda a los trabajos realizados en la etapa concursal y otra que atienda a las labores realizadas en la etapa de la quiebra, puesto que el concurso preventivo no finaliza con la declaración de quiebra indirecta, simplemente se comienza con otra etapa de un mismo proceso que tiene una finalidad distinta al objetivo buscado en la etapa preventiva, que es la liquidación de los bienes del fallido, y ello es así porque el proceso concursal es un «proceso universal único». Como consecuencia de ello debe hacerse una sola regulación de honorarios al finalizar la quiebra dentro de los parámetros del art. 267, LCQ, teniendo en cuenta el monto del activo liquidado -y sin considerar el valor del activo prudencialmente estimado en los términos del art. 266, LCQ-, momento en el cual el juez deberá ponderar las labores realizadas en la etapa del concurso preventivo».
Por todo lo expuesto, debe rechazarse el recurso de Apelación interpuesto, sin costas por no haber existido oposición.
Así voto.
El Dr. Mariano C. MARTÍN, sorteado para emitir el segundo voto, dijo:
Por sus fundamentos, adhiero al voto del colega preopinante.
En consecuencia, la SALA B de la Cámara de Apelaciones:
RESUELVE: I.- Rechazar el recurso de apelación interpuesto a fs. 1.127, sin costas.
II.- Regular los honorarios de Alzada del Dr. P. R. S. en su carácter de patrocinante del Síndico en la suma de $ …, más el IVA si correspondiere.
Protocolícese, notifíquese y oportunamente devuélvase al Juzgado de origen.
Fdo.: Dr. Mariano C. MARTÍN – Dr. Roberto M. IBAÑEZ
Dra. María Teresa SALVATIERRA, Secretaria de Cámara Civil
CONCUERDA con el Acuerdo protocolizado en el Protocolo de Sentencias de esta CÁMARA DE APELACIONES al folio CONSTE.-
Ley 24522 – BO: 09/08/1995
041593E
Cita digital del documento: ID_INFOJU129674